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Libramiento De Oficios De Informe Beneficio De Litigar Sin GastosJURISPRUDENCIA Libramiento de oficios de informe. Beneficio de litigar sin gastos
Se revoca la providencia que denegó el libramiento de oficios de informe requeridos como un pedido de explicaciones al actor.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló en subsidio la parte codemandada Fiduciaria Centro Comercial Tigre S.A la providencia de fs. 247 (mantenida en fs.283), que denegó el libramiento de oficios de informe requeridos como un pedido de explicaciones al actor en los términos solicitados en fs. 246. Ello, con fundamento en que no era tempestiva esa petición atendiendo a que este beneficio de litigar sin gastos se encontraba abierto a prueba.- Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 276/282 y contestados por su contraparte en fs. 420/421. 2.) Breve reseña del asunto.- Liminarmente no puede soslayarse que la parte coaccionada recurrente, en su presentación de fs. 246, alegó que con fecha 13.2.19 tuvo lugar una audiencia testimonial en la causa principal en la que declaró el testigo Carrizo, anoticiándose en esa oportunidad, de que los hijos del accionante Sr. Ramón Francisco Aguirre concurrirían a los Colegios San Jorge "St. George College North" en Quilmes, y San Albano en Lomas de Zamora, respectivamente. Siguió diciendo que finalizado ese acto procesal observó que el actor conducía un vehículo marca Audi modelo A4 (2016), extremos que denotarían un nivel de vida disímil al denunciado en este incidente. En función de todo ello, solicitó, por un lado, el libramiento de oficios a esas instituciones educativas para que informaran, el costo de la cuota mensual, el valor de la matrícula (en el caso de que sus hijos asistieran a esos colegios) y, si se contrataron otros servicios adicionales (vrg. talleres, uniforme escolar, comedor, transporte, etc) y, por otro, que se cursara traslado de ese escrito a su contraparte a sus efectos. A su turno, la citada codemandada al desestimarse su recurso de revocatoria y su apelación en subsidio, ello por aplicación de la regla de la inapelabilidad contenida en el art. 379 CPCC (ver fs.283); recurrió en queja, admitiéndose luego su reclamo y concediéndose el recurso interpuesto subsidiariamente (ver resolución de este Tribunal del 06.05.19, fs. 402). A fs. 404, la Sra. Juez de Grado ordenó correr traslado de los fundamentos glosados en fs. 276/283 a la parte actora. En ese marco, la parte actora respondió los agravios sosteniendo que: la madre de sus hijos sería quien sufragaría la cuota correspondiente al Colegio San Albano. Alegó que su hija concurre a un establecimiento ubicado en Lomas de Zamora que es del Estado. Manifestó además que el vehículo que conduce en algunas oportunidades sería de su madre tratándose de un modelo del año 2011 y no del 2016. Expresó que la petición de su contrincante era extemporánea (ver fs. 420/421). 3.) Recurso de apelación de la codemandada Fiduciaria Centro Comercial Tigre S.A. La recurrente sostuvo que su requisitoria no era extemporánea -por los argumentos que invocó y a cuya lectura cabe remitirse- y, que su parte tomó conocimiento, recién -en el expediente principal-, de que los hijos del actor promotor de este beneficio, por ejemplo, concurrirían a colegios privados que estarían entre los más caros de Buenos Aires y, exigió que aquél aclarara si el vehículo en que se traslada era, o no, de su propiedad. 4.) En cuanto a la tempestividad de la requisitoria de que aquí se trata: señálase que la parte recurrente al presentarse en autos y contestar el traslado del art. 80 del rito solicitó que, habiendo el actor informado que era divorciado, se debía requerirle que pusiera en conocimiento qué bienes le correspondieron a resultas de la liquidación conyugal y cuál sería la cuota que abonaría a su ex cónyuge en concepto de alimentos y a qué colegio asistían sus hijos menores de edad (ver fs. 35).- A la luz de los antecedentes del caso, el pedido efectuado por la quejosa aparece concretado en tiempo oportuno pues, se desprende de este proceso incidental que se brindó la información, recién, en una audiencia testimonial celebrada en el expediente principal, con lo cual la pretendida extemporaneidad no es tal. En ese orden de ideas, resulta determinante lo afirmado por la apelante en el sentido de que pidió intimar a su contrario para que indicara a qué colegio asistían sus hijos y el monto de la cuota alimentaria que abonara, lo cual no fue proviso por el juzgado y, a ello debe sumarse que, en aquel escrito hizo expresa reserva de ampliar la prueba en razón de las respuestas que se brindaran en la causa (ver fs.32/39).- En ese marco, estímase admisible el requerimiento informativo que se pretende.- Admitida la procedencia de la información que intenta recabar la coaccionada en su escrito de fs. 246 y, sin perjuicio del mérito que habrá de efectuarse de la información brindada por el actor -quien podrá refrendarla a su respecto, con los medios que estime de menester-, la magistrada deberá ordenar los pedidos de informes a los establecimientos educativos indicados a fs. 246vta.- En lo tocante al vehículo automotor que refieren cada uno de los justiciables habrá de estarse al resultado que arrojará el informe que vierta en autos el Registro de la Propiedad del Registro del Automotor, para lo cual deberá ordenarse la medida pertinente.- Así las cosas, se admitirá la petición recursiva con este alcance. 5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: a) Admitir el recurso interpuesto subsidiariamente, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, ordenar los pedidos de informes solicitados por Fiduciaria Centro Comercial Tigre S.A respecto a los colegios San Jorge y San Albano como así también al Registro de la Propiedad Automotor en cuanto al automotor denunciado por aquélla en fs. 246; b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento las particularidades del caso (art. 68 párr. 2do CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara 043680E |
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