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Licitacion Abuso De Autoridad Fraude A La Administracion Publica Requerimiento De Elevacion A JuicioJURISPRUDENCIA Licitación. Abuso de autoridad. Fraude a la Administración Pública. Requerimiento de elevación a juicio
En el marco de la causa iniciada por una denuncia en contra del intendente y demás funcionarios que participaron del proceso licitatorio con motivo de la construcción de la red interna de electricidad, se deja sin efecto parcialmente la resolución de la Cámara en cuanto confirmó la admisión parcial del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, por lo que se debió proseguir con la investigación jurisdiccional para todos los hechos objeto de la investigación penal preparatoria (abuso de autoridad y fraude a la Administración Pública).
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los seis días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de la Sala II-Penal de este Superior Tribunal de Justicia, doctores Laura Nilda Lamas González, José Manuel del Campo y Federico Francisco Otaola por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-14.663/2018, caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EL EXPTE. Nº C-259/17 (Cámara de Apelaciones y Control) caratulado RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Dr. Alberto Miguel Matuk en Expte. Nº P-133.818/16 (J.C. Nº 1-F.I.P Nº 2) recaratulado F., R. P.; H. C., J.; R., M. A.; B., J. L.; B., G. y C., H. A. p.s.a Abuso de autoridad (un hecho) en concurso real con el delito de Fraude a la Administración Pública. Perico”. La doctora Lamas González dijo: I.- El 29 de Febrero de 2016, Walter Rolando Cardozo, Presidente del Concejo Deliberante de Ciudad Perico, con el patrocinio de la Dra. Laura Beatriz Portal, formuló denuncia en contra del “Intendente de la Municipalidad de Perico Ing. R. P. F. y demás funcionarios y particulares que participaron del proceso licitatorio iniciado por Decreto Municipal Nº 608/2015 de fecha 31/08/2015 con motivo de la construcción de la red interna (líneas media y baja tensión) de electricidad en Parque Industrial de Perico...” (sic; fojas 1/5 del Expte. P-133.818/16). A su turno, el 22 de Marzo de 2016, el Sr. Agente Fiscal Nro. 6 promovió acción penal en contra de: R. P. F., como supuesto autor de los delitos de Abuso de Autoridad en Concurso Real con el delito Fraude a la Administración Pública -dos hechos- (Arts. 248 y 174 Inc. 5 en función del Art. 55 del C. Penal) y Abuso de Autoridad -un hecho- (Art. 248 del citado cuerpo legal); J. O. H.; C., y J. L. B., como presuntos autores de los delitos de Abuso de Autoridad en Concurso Real con el delito Fraude a la Administración Pública -dos hechos- (Arts. 248 y 174 Inc. 5 en función del Art. 55 del C. Penal); y M. A. R., G. B. y H. A. C., como supuestos autores de los delitos de Abuso de Autoridad en Concurso Real con el delito Fraude a la Administración Pública -un hecho- (Arts. 248 y 174 Inc. 5 en función del Art. 55 del C. Penal); formulando -además- Requerimiento de Investigación Jurisdiccional (cfr. fojas 196/196 vta. y 199/204 vta. del Ídem, respectivamente). Por su parte, los Dres. Daniela Matuk y Alberto Miguel Matuk, defensores técnicos de los inculpados dedujeron -el 12 de Abril de 2016- Excepción de Falta de Acción por inexistencia de delito, solicitando el Sobreseimiento de sus defendidos (fojas 1/22 del Expte. P-133.818/I/2016), que fue rechazada por el Sr. Juez de Control Nº 1 -al juzgarla improcedente- por resolución del 11 de Mayo de 2016 (fojas 172/175 del citado incidente). II.- Posteriormente, estimando cumplida la Investigación Jurisdiccional con fundamento en lo establecido en los Arts. 376, 383, 384 y ccs. del C.P.Penal, el Sr. Fiscal de Investigación Nro. 2 (por habilitación) -el 14 de Julio de 2017- formuló requerimiento de Elevación a Juicio, (fojas 922/945 del principal). En el mismo, efectuó una detallada individualización de los imputados precisando sus datos personales, atribuyéndoles la supuesta comisión -con grado de probabilidad- en orden a los delitos supra referidos. Notificadas las conclusiones del requerimiento fiscal (Art. 386 del C.P.Penal), el Dr. Alberto Miguel Matuk, defensor técnico de los inculpados, formuló Oposición al mismo e instó el Sobreseimiento de los imputados (fojas 956/967 vta.). El Sr. Juez de Control Nro. 1, por auto de fecha 27 de Noviembre de 2017, resolvió hacer lugar parcialmente al requerimiento Fiscal antes aludido respecto de los delitos de Abuso de Autoridad endilgados a los imputados, ordenando proseguir la Investigación Jurisdiccional en relación a los delitos de Fraude a la Administración Pública, en conformidad con lo dispuesto en el Art. 387 segundo párrafo del C.P.Penal (fojas 1058/1077). Disconforme con lo resuelto, el Dr. Alberto Miguel Matuk, defensor de los imputados, dedujo Recurso de Apelación (fojas 1081/1100), que fue rechazado por la Alzada por decisión de fecha 12 de Abril de 2018 (fojas 1137/1144 vta., bajo Expte. C-259/17 de esa instancia). III.- En desacuerdo con lo decidido, el Dr. Matuk, en ejercicio de la defensa técnica de los inculpados, dedujo Recurso de Inconstitucionalidad con el objeto que se “invalide el decisorio recurrido, descalificándolo como acto jurisdiccional válido en razón de ser nulo de nulidad absoluta e insaneable por ausencia de fundamentación y manifiestamente arbitrario” (tal lo peticionado). Luego de referir el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad del remedio intentado y de transcribir -íntegramente- las críticas efectuadas en la anterior instancia, expone los agravios que -a su entender- le ocasiona a su parte el pronunciamiento de la Alzada. Reprocha el mérito efectuado en la anterior instancia, dado que el Ad quem -para arribar a la solución cuestionada- estimó que el recurrente se había limitado a expresar su disconformidad con los fundamentos del sentenciante, sin haber expresado una crítica seria y real de agravios; calificando tal argumentación de “cliché del Tribunal merced del cual se desmerece cualquier actividad defensiva” (sic). Enfatiza que: “...los preceptos jurídicos legales que conforman la estructura que ha creado la Sala de Apelaciones con la actual conformación de Jueces...se trata de reglas duras, estrictas, inamovibles y que han venido a forjar una cobertura legal para Jueces y Fiscales de una gran tolerancia a investigaciones muchas veces deficientes, con conclusiones apresuradas o erradas” (tal lo dicho). Expone que los principios aludidos, han desnaturalizado el rol de la Cámara de Apelaciones y Control, convirtiéndola ya en una instancia “inútil, estéril, carente de sentido” (sic). Agrega que de los elementos probatorios colectados durante dos años, se ha logrado descalificar la inicial imputación Fiscal, resultando inadmisible la Elevación de la causa a Juicio cuestionada. Considera “lamentable” (tal lo dicho) que el Ad quem ni siquiera haya considerado las pruebas rendidas en autos las que -a su modo de ver- fulminan la primigenia acusación. Sostiene que la causa ha sido motorizada por el Concejo Deliberante por estrictos motivos políticos y con el objeto de lograr la destitución del Intendente, R. P. F. Sobre los ilícitos del Art. 248 del C.Penal que se atribuyen a sus defendidos, asegura que se trata de simples irregularidades administrativas producto de la Carta Orgánica del Municipio, cuyas normas califica de flagrantemente inconstitucionales. Insiste en que tales irregularidades ya han sido motivo de un sumario por responsabilidad administrativa, con lo que el asunto debe -a su juicio- acabarse allí, pues en el caso, se trata de “cuestiones corrientes en la gestión pública que no exceden lo estrictamente administrativo” (tal lo dicho). Reitera -como ya lo expusiera en las anteriores instancias- que puede producirse doble persecución, habida cuenta que esa clase de procesos del Órgano de Control y sus sanciones, tienen naturaleza punitiva. Recalca que el elemento subjetivo de los delitos que se investigan no se encuentra acreditado, sobre lo que nada dijo la Alzada; y que no sólo el Tribunal de Cuentas determinó la inexistencia de daño económico, sino que además, el Ministerio de Producción de la Nación aprobó la rendición final del Municipio, habilitándolo a recibir otro aporte no reintegrable similar. Con apoyo en tales consideraciones, entiende que no correspondía continuar con la Investigación por los delitos de Estafa, sino que por el contrario, se imponía desincriminar a los imputados. Aduce que debe valorarse -además- la circunstancia que el Tribunal de Cuentas no haya formulado denuncia luego del examen de las actuaciones administrativas. Atribuye “carencia de fundamentación” (sic) al pronunciamiento en crisis, extremo que -a su juicio- lo descalifica como acto jurisdiccional válido por basarse en afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente que no se compadece con las circunstancias de autos ni brinda adecuada respuesta a los argumentos esgrimidos por su parte, afectándose -así- los principios constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso. Finalmente, formula reserva del caso federal. IV.- Integrado el Tribunal (fojas 42), se corrió traslado del recurso a las partes querellantes, Oficina Anticorrupción (foja 83) y Concejo Deliberante de la Municipalidad de Perico (foja 137), presentándose a contestarlo los Dres. Joaquín Millón Quintana, Fiscal Anticorrupción y Pablo Morales, apoderado del Concejo aludido 4.1.- En primer término, el Dr. Millón Quintana (fojas 132/134), solicita el rechazo del recurso deducido, sosteniendo que la resolución en crisis no reviste el carácter de definitiva ni es equiparable a tal, como lo exige la Ley 4346. Destaca que la decisión de admitir parcialmente el requerimiento de citación Juicio en nada obstaculiza, viola o impide el ejercicio del derecho de defensa, el cual tiene su manifestación cúlmine en la etapa del debate, momento en donde es posible disipar imprecisiones u oscuridades en la acusación. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia que estima aplicables al sub lite, precisa que para clausurar la investigación de la causa a Juicio, se debe evaluar objetivamente la existencia de elementos mínimos que permitan sostener una acusación fundada aunque el devenir del plenario obligue a propiciar su absolución. Arguye que -en el caso- no se han configurado los extremos que justifiquen la declaración de nulidad peticionada por la defensa, al no presentarse irrazonabilidad alguna en la decisión del Ad quem. 4.2.- A su turno, el Dr. Pablo Morales (fojas 156/158), en representación del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Perico -parte querellante-, solicita “se resuelva conforme a derecho y a los elementos probados y acreditados en la causa” (sic). En su presentación -en lo medular- alude al mérito de la prueba efectuado en las instancias anteriores. Particularmente, respecto de la supuesta contratación de la empresa Megaserv Electo Ingeniería, entiende que se deberá examinar “la valoración realizada por el Ad quem, a la luz de las constancias acreditadas, como de los elementos aportados por la acusación y la defensa” (sic). Sobre la contratación realizada con EJESA, sostiene que se debe revisar el criterio de la Alzada teniendo en cuenta la Resolución Nro. 804 de la Secretaría de Industrias y Servicios del Ministerio de Producción de la Nación y las conclusiones arribadas en sede administrativa por el Tribunal de Cuentas, las cuales -según refiere- denotan un criterio totalmente distinto al expuesto por los juzgadores. V.- Habiendo emitido dictamen el Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación quien se expidió por el rechazo del recurso conforme los fundamentos expuestos a fojas 160/164 a los que cabe remitir en honor a la brevedad, corresponde decidir sobre la cuestión traída a conocimiento. VI.- Como punto de partida para la justa solución del caso, vale recordar que una vez abierta la competencia del Superior Tribunal de Justicia, éste tiene la potestad de examinar todos los aspectos que considere significativos para brindar la solución jurídica adecuada, en tanto corresponde a este Cuerpo -dado su carácter de última instancia en la jurisdicción provincial- el deber de velar por el efectivo cumplimiento de las garantías constitucional y convencionalmente establecidas para el normal desarrollo del proceso (cfr. L.A. Nº 3, Fº 305/309, Nº 86 y L.A. Nº 3, Fº 581/585, Nº 145). Por ello, aún cuando los pronunciamientos deben limitarse a lo peticionado por las partes, no podemos soslayar que constituye un requisito previo emanado de la función jurisdiccional el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría ser confirmada (CSJN, in re NORIEGA MANUEL s/P.S.A. DE ROBO CALIFICADO -CAUSA N° 3/03-, N. 67. XL. RHE, 07/08/2007, Fallos: 330:3526). VII.- En ese orden de ideas, si bien es cierto que la resolución atacada no reviste el carácter de definitiva en los términos del Art. 8 de Ley 4.346 y su modificatoria Ley 4.848, no lo es menos que la regla antes aludida debe ceder cuando la fundamentación expuesta por los magistrados inferiores en grado no resulta suficiente para sostener -íntegramente- la solución adoptada. Digo ello, pues del análisis de lo decidido por el Sr. Juez de Control -posteriormente confirmado por la Alzada-, queda en evidencia una insoslayable contradicción que no puede ser mantenida -a mi criterio-, toda vez que la falta de concordancia apuntada impide la conformación de la unidad lógica exigible en las decisiones judiciales (Fallos 315:1861). En efecto, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente en tanto se advierte un vicio originario en torno a las consideraciones emanadas a partir de la concepción de los hechos. En el sentido expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es conteste en reconocer que no puede mantenerse una decisión “...en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880; 315:503, entre muchos otros)” (Del dictamen del Procurador General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 330:4983, 326:3734, entre otros). Tales extremos, descalifican al pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, al haberse arribado a una decisión contraria a las reglas de la lógica, a las normas contenidas en el Código de Rito y a las constancias de la causa, erigiéndose -por lo tanto- como arbitraria (Art. 165.1 Inc. c de la Constitución Provincial). Ello así, por los fundamentos que seguidamente paso exponer. VIII.- Como cuestión preliminar, se impone considerar que de la plataforma fáctica descripta en el requerimiento de Elevación de la causa a Juicio, surgen diferenciados tres hechos atribuidos a los inculpados. En cuanto a la calificación legal de los hechos aludidos, al decir del Sr. Juez de Control “...el representante del Ministerio Público Fiscal considera que en el llamado PRIMER HECHO, los imputados R. P. F., J. L. B. y J. H. C. deben responder por los delitos de Abuso de Autoridad (un hecho) en concurso real con Fraude a la Administración Pública; por el SEGUNDO HECHO, el encartado R. P. F. por los delitos de Abuso de Autoridad (un hecho) y por el TERCER HECHO, los instados R. P. F., J. H. C., M. A. R., J. L. B., G. B. y H. A. C. por los delitos de Abuso de Autoridad (un hecho) en concurso real con Fraude a la Administración Pública.” (cfr. foja 1070 del principal). En relación al primer y tercer hecho, el magistrado de Control admitió parcialmente el requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio, aunque sólo respecto del delito de Abuso de Autoridad, y ordenó proseguir la Investigación Jurisdiccional por el delito de Fraude a la Administración Pública. Este criterio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones y Control. Lo censurable en la decisión -a criterio de la suscripta-, es que se haya efectuado el examen y resolución parcializados de los hechos, escindiendo su tratamiento, proceder que lleva ínsito una irregularidad que vicia el razonamiento de los jueces inferiores en grado, y que debe ser forzosamente removida en aras de garantizar el debido y justo proceso. Doy razones. De la atenta y prolija lectura de la plataforma fáctica referenciada, se advierte -en ambos casos- una superposición de espacios típicos entre los hechos intimados por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Autoridad y los de Fraude a la Administración Pública, en tanto cada uno de ellos abarca -según lo referido por el Fiscal- varios actos de los inculpados enlazados entre sí por una única intención, orientados hacia una misma finalidad. No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta el estado preliminar por el que transita el proceso, tal examen corresponde se efectúe nuevamente en la oportunidad procesal pertinente, a efectos de determinar -de corresponder- si existe unidad o pluralidad delictiva; es decir, el tipo de relación existente entre el hecho y el, o los bienes jurídicos lesionados, lo que en definitiva arrojará un resultado: un hecho y una lesión jurídica; varios hechos y una lesión jurídica o bien varios hechos y varias lesiones jurídicas. Lo dicho toda vez que “la unidad delictiva no es una noción intuitiva o simple, porque el problema se presenta siempre bajo la forma de asilar, separar o recortar, en un todo fluyente, como es el acontecer externo, una fracción de la cual se afirma que reúne todos los caracteres necesarios y suficientes para integrar una figura” (ROMERO VILLANUEVA, Horacio J., “Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotado con Jurisprudencia”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Año 2015, 7ma. Edición, pág. 147). A luz de estos principios, resulta objetable que los aludidos primer y tercer hecho hayan sido examinados de manera fragmentada o parcializada, tal como han sido abordados en las instancias anteriores. Por el contrario, corresponde analizarlos en su integralidad, sin soslayar las circunstancias de tiempo y modo, pues se trata de un todo inseparable, al menos, en el estado preliminar por el que transita la causa. IX.- Corresponde ahora referirnos al segundo hecho -intimado exclusivamente a F. y calificado como Abuso de Autoridad como ya se dijera líneas arriba-, respecto del cual el juez hizo lugar a la requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio, criterio este compartido -también- por la Alzada. Nuevamente, tal proceder tampoco luce razonable en tanto -soslayando las propias referencias fácticas del Agente Fiscal- se admitió la Requisitoria Fiscal. Es en esta cuestión justamente, donde la contradicción se profundiza tornándose -aún- más evidente, dada la ausencia de toda fundamentación que justifique lo actuado. Como fácilmente puede advertirse del relato efectuado por el Fiscal en el requerimiento que se examina, los tres hechos que se investigan presentan elementos comunes, en tanto habrían ocurrido -al decir del funcionario mencionado- “...en distintos momentos, en los cuales no participan todos los acusados, pero todos esos hechos tienen un denominador común, cual fue la obra de electrificación del Parque Industrial en la Ciudad de Perico, creado por Ley Provincial Nº 5733...” (cfr. fojas 928 vta./929 del principal). Tan patente es la interrelación que guardan éstos entre sí, que al brindar los fundamentos del requerimiento sobre el llamado segundo hecho que ahora examinamos, el Fiscal manifestó -en lo que aquí interesa- que: “...como podrá advertirse se trata de la misma obra que ejecutó MEGASERV [es decir, la que motiva la imputación del primer hecho]...” (foja 932 del Ídem) “A [lo] que debe sumarse el hecho que no se advierte que pasó o sucedió con los trabajos de MEGASERV, en el sentido si fueron aprovechados por E.J.E.S.A. ya que existen obras superpuestas de idéntica naturaleza, pero no se diferencia una de otra.” (foja 933 del Ibídem). Ciertamente, continuar la Investigación Jurisdiccional favorecerá a reconstruir los hechos que motivaron la instrucción del sumario, y cuya interrelación resulta innegable. Ello permitirá el acabado cumplimiento de los fines de la etapa preliminar, como así también un nuevo examen global de los hechos que originaron la causa, que deberán efectuarse bajo los fundamentos que aquí se destacan, de ser compartido el presente. X.- En esa inteligencia, considero que la decisión de proseguir la Investigación Jurisdiccional debe ser confirmada, en tanto ésta se compadece con las constancias de la causa y el estadio procesal en el que se encuentra, posibilitando -además- subsanar los defectos arriba indicados. No puede perderse de vista que la Investigación Penal Preparatoria tiene por objeto -entre otros- comprobar la existencia de los hechos delictuosos -si fuere el caso-, establecer las circunstancias que los califican e individualizar a sus autores (Art. 340 del C.P.Penal), siendo que en esta etapa preliminar, sólo se procura “...comprobar sin tardanza los hechos que se creen delictuosos, individualizar a sus presuntos culpables, llevar a cabo contra ellos los actos coercitivos indispensables y reunir las pruebas que darán fundamento a la acusación, con lo cual se mantiene el orden jurídico y se protege la vida y la propiedad de los ciudadanos” (Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ed. Lerner, Año 1969, págs. 384/385,). Ahora bien, aún en los supuestos de Investigación Jurisdiccional (cfr. Art. 374 del C.P.Penal), sabido es que incumbe al Fiscal -quien actúa oficialmente en nombre del Estado- la tarea de comprobar la hipótesis delictiva inicial, pues es éste quien tiene a su cargo la iniciativa probatoria tendiente a demostrar la verosimilitud de la existencia del hecho, sus modalidades y la imputación delictiva subjetiva (Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1era. Edición revisada, Año 2017, pág. 66). Y esa labor es la que -precisamente- no se advierte cumplida acabadamente fruto de la inactividad del Sr. Agente Fiscal, que se traduce -en el caso- en que los objetivos aludidos respecto de esta primera etapa preliminar, no hayan sido alcanzados, como bien lo ha señalado el Sr. Juez de Control. Particularmente, el juez ha referido que “no está debidamente acreditado el perjuicio a los fondos del estado, ya que no hay elementos probatorios que nos permitan discernir si la suma recibida del Ministerio de Industria de la Nación y que habría sido íntegramente destinada a la construcción de la Red de tendido eléctrico del Parque industrial de Perico, se compadecía con los valores vigentes en plaza; ésto teniendo en cuenta los términos de la denuncia y la acusación Fiscal. Asimismo, si las obras provisorias fueron abonadas con dinero del Municipio, si las mismas fueron descontadas del total de la obra o si tuvieron que ser realizadas nuevamente” (cfr. fojas 1076/1076 vta.). Ciertamente, si no hay mérito para acusar ni tampoco para Sobreseer según lo reconoció el magistrado de Control, ello nos sitúa en las previsiones del Art. 387 párrafo segundo del Código de Rito, en cuanto dispone que: “Si estimare que no hay mérito para acusar ni tampoco para sobreseer, pero la investigación no se encuentra cumplida, dictará un auto que así lo declare”. Así, la posibilidad para el órgano jurisdiccional de expedirse en el sentido que se examina, se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Rito para aquellos casos en que, si bien la prueba no alcanza la probabilidad requerida para elevar la causa a Juicio, tampoco satisface el grado que viabiliza el Sobreseimiento. XI.- Desde otra perspectiva, luego del detenido análisis de lo actuado por el Sr. Agente Fiscal durante la Investigación Penal Preparatoria, tampoco puede pasar inadvertido para la suscripta, la ausencia de toda referencia a los diversos hechos y circunstancias que los imputados manifestaron en sus declaraciones indagatorias. En este sentido, calificada doctrina ha reconocido que: “no podrá considerarse cumplida la investigación si no se han recibido las pruebas útiles y pertinentes ofrecidas y admitidas, ni se han evacuado las citas suministradas por el imputado en su declaración, tendientes a refutar el hecho atribuido” (Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída; “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”; Editorial Mediterránea, Córdoba, Año 2003, Tomo II, pág. 101; el resaltado es propio). Tal imperativo, surge expresamente del texto del Art. 303 del C.P.Penal que establece: “INVESTIGACIÓN DE CITAS. De las referencias del imputado se investigarán todos los hechos y circunstancias que el Ministerio Público de la Acusación estime pertinentes y útiles...” (énfasis agregado). En efecto, sin aventurarnos a expedirnos sobre el valor que corresponde asignarle a esas referencias, lo cierto es que los hechos denunciados por los imputados F. (fojas 350/357 vta.), H. C. (fojas 383/388), B. (fojas 400/404 vta.), R. (fojas 473/477) y C. (fojas 493/495) en sus declaraciones indagatorias, ameritaban no sólo la actuación directa e inmediata del Sr. Agente Fiscal, sino también la evacuación de las citas referidas por éstos, o -cuando menos- que se expresaran razones de su inutilidad o impertinencia para la investigación. Es que, el rol legalmente establecido para el órgano de persecución penal, le impone a éste la obligación de formular motivadamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí mismos (Art. 89 quinto párrafo del Código de Rito), y adecuar aquéllos, a un criterio objetivo aún en favor del imputado (artículo citado, cuarto párrafo del Ídem). Y es precisamente en los reparos mencionados, donde se manifiesta el adecuado ejercicio del control jurisdiccional propio y esencial a la función que nos compete, proceder que se compadece -además- con los estándares mínimos establecidos a nivel internacional en el “Proyecto de Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal” -Reglas de Mallorca-, y cuyo valor para el derecho interno ha sido reconocido por el Cimero Tribunal de la Nación -con especial énfasis- en el precedente “Llerena” (Fallos 328:1491). Al respecto, las Reglas aludidas establecen en el apartado 1.3, lo siguiente: “En tanto la función acusadora incumba a órganos estatales, se establecerán mecanismos de control judicial para el supuesto en el que el ejercicio de la acción penal por aquéllos sea omitido o denegado.” Cabe reparar que este control, impone analizar que los requerimientos del Ministerio Público de la Acusación se hayan efectuado con arreglo a la prueba y conforme a la ley, pues admitir la actuación independiente y objetiva del fiscal, no implica prescindir del control jurisdiccional en la función que le incumbe a éste, como custodio de la legalidad y del orden público. Entonces bien, dado que la actividad del aludido Ministerio debe tener como norte establecer un equilibrio entre el interés de la comunidad en la persecución y sanción de los delitos y la justa aplicación de la Ley (Art. 5 Inc. b de la Ley 5895), no se concibe que el Fiscal deje de investigar cuando tuviere motivos para hacerlo. Se trata pues, de propender a una actuación racional y eficaz del fiscal, que se adecúe a los cánones antes mencionados, y que trascienda la simple argumentación dogmática, para llevar la causa a Juicio o instar el Sobreseimiento, si fuere el caso. Las circunstancias preapuntadas, tampoco fueron advertidas por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones y Control en su intervención en la instancia anterior (cfr. dictamen agregado a fojas 1118/1124), habiendo desatendido las obligaciones que le competen en relación a lo actuado por el Agente Fiscal de Investigación, en la etapa que transita el proceso, que ha sido diseñada por el legislador -justamente- para el control del mérito de la acusación. Esta fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, pues un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad Hoc, 2da. Edición, Año. 1999, pág. 245). Lo expuesto, surge de los propios términos del dictamen recién aludido, en el cual el funcionario reconoce que: “...en la llamada Etapa Intermedia...debe efectuarse la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación e incluso...corregir los defectos que pueda contener el requerimiento fiscal, esto es depurar en concreto el requerimiento objeto de oposición...” (foja 1120 vta.). Tales manifestaciones resultan plenamente aplicables a su propia actuación por ante la Alzada, a quien cabe hacer extensivo igual reparo en tanto tampoco advirtió las circunstancias antes señaladas. XII.- Ahora bien, teniendo presente la solución que se propone según las consideraciones precisadas líneas arriba, los restantes agravios del quejoso han perdido toda actualidad que justifique su tratamiento, pues no se advierte en la continuación de la Investigación Jurisdiccional, la posibilidad de irrogar a los impugnantes agravios que no puedan ser posteriormente reparados. Es que como bien lo ha reconocido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones cuya consecuencia represente para el imputado, la de continuar sometido a proceso criminal, no causan agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 298:408, entre otros), siendo -claramente- éste el caso que tratamos. XIII.- Sin perjuicio de lo señalado, me referiré a continuación, a la alegada doble persecución expuesta por el recurrente en virtud de las actuaciones que se llevan adelante en el Tribunal de Cuentas de la Provincia, a fin de evitar la reiteración del planteo a futuro, que puede provocar mayores y estériles desgastes jurisdiccionales que no se compadecen con la buena y pronta administración de justicia. Basta decir -compartiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que el agravio no es atendible pues una misma conducta puede ser objeto de investigaciones paralelas, en sede administrativa y judicial, en tanto se trata de determinar responsabilidades de diferente naturaleza, ante jurisdicciones también distintas (Fallos: 273:66). Cuadra señalar -además- que la competencia prevista por el constituyente al organismo de control para formular cargos en orden a determinar la responsabilidad por irregularidades y daños al patrimonio del Estado para los funcionarios involucrados (Art. 200 Inc. 4 de la Constitución Provincial; Art. 14 y ccs. de la Ley 4376), en nada excluye la competencia penal (Art. 166 de la Constitución de la Provincia; Art. 49 y ss. del C.P.Penal), si se diera el caso de la supuesta consumación de un tipo penal. Así lo ha reconocido el Superior Tribunal de Justicia en su anterior integración -criterio que comparto- al sostener que: “...el Tribunal de Cuentas no sustituye a los tribunales de justicia, ya que su función jurisdiccional tiene un ámbito de aplicación y alcance bien concretos en la esfera administrativa...la jurisdicción del Tribunal de Cuentas está en el mismo rango que la civil o penal, pero sus fallos y sanciones son de distinto alcance y naturaleza...el art. 72 de la ley Nº 4376 (L.O. del Tribunal de Cuentas) [en cuanto] prescribe que: ‘El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a toda cuestión o pretensión judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad de los agentes sometidos a su competencia...' se está refiriendo a la responsabilidad administrativa de los mismos. Por ende, no excluye en absoluto la posibilidad previa, coetánea o posterior de actuaciones de la justicia penal a los fines de la determinación de la responsabilidad penal de los agentes involucrados...” (L.A. Nº 36, Fº 1050/ 1054, Nº 448). Más recientemente, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar al respecto que: “...la responsabilidad administrativa que pueda determinarse a través del procedimiento ante el Tribunal de Cuentas, y los cargos que éste formule o -en su caso- la determinación de inexistencia de esa responsabilidad, es absolutamente diferenciable e independiente de la responsabilidad penal que pueda caberle a los encartados por la supuesta comisión de los delitos que se les atribuye. Son dos carriles que -si bien podrán tener puntos en común o relacionarse en alguna medida- mantienen su autonomía” (cfr. L.A. PE Nº 2, Fº 183/189, Nº 49). En el mismo sentido, corresponde abordar al planteo de Inconstitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Ciudad Perico, introducido nuevamente en esta instancia por el recurrente, el cual -a mi juicio- no puede prosperar. En efecto, se advierte que el presentante se ha limitado a calificar de Inconstitucional a todo el cuerpo de normas sin siquiera precisar detalladamente los artículos que entiende afectan los derechos de sus defendidos, señalando -genéricamente- que la Carta Orgánica del Municipio se encuentra “plena de normas flagrantemente inconstitucionales” (cfr. fojas 24 vta.). Sabido es que la simple tacha de inconstitucionalidad de una norma sin indicar de manera concreta, precisa y detallada cuáles son los perjuicios que ésta provoca al presentante en el caso bajo estudio, o cuales son los derechos y garantías constitucionales afectados por aquélla sin la debida fundamentación que forzosamente debe acompañar el planteo, no alcanzan para habilitar la declaración que se analiza. Ello así, pues admitir su petición constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 328:1416). Vale reiterar, como incansablemente se ha dicho, que la declaración de Inconstitucionalidad de una norma “...exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes para que pueda ser atendida, y por tanto, debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio, sino la demostración del mismo en el caso concreto, pues no compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas, al ser de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 303:1633, 304:759, 305:518)...” (Del dictamen del Procurador General in re O. 89. XXXVII “Ortiz, Francisco y otra c/ Banco Central s/cobro de australes”, que la mayoría de la CSJN hace suyo) XIV.- Por último, igual temperamento se impone adoptar respecto del Sobreseimiento pretendido por la defensa de los inculpados en relación a todos los hechos, en tanto el mérito del plexo probatorio referido por el Juez de Control -compartido por la Cámara-, no permite sostener -de manera indubitable- que se haya configurado alguno de los supuestos previstos en el Art. 379 del C.P.Penal, lo que descalifica de plano, todo agravio en este sentido. Ello se advierte claro, pues forzoso resulta reconocer la deficiente e incompleta investigación cumplida en un tema no complejo por cierto, que ha llevado a que los hechos descriptos en el requerimiento fiscal que marca el inicio del proceso, no disten de los individualizados en la requisitoria de Elevación a Juicio ahora cuestionada. XV.- Por todo lo expuesto, corresponde -a mi juicio- dejar sin efecto parcialmente la resolución de fecha 12 de Abril de 2018 dictada por la Cámara de Apelaciones y Control, en cuanto confirmó la admisión parcial del requerimiento Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio, debiendo proseguir la Investigación Jurisdiccional para todos los hechos objeto de la Investigación Penal Preparatoria (Art. 387, párrafo segundo del C.P.Penal); todo ello en el sentido y con el alcance arriba mencionado. Advirtiendo que la solución que se propone no surge de la pretensión recursiva de la defensa de los imputados, en tanto ésta se ha limitado a insistir en la procedencia del sobreseimiento de aquéllos, y teniendo cuenta -además- que los agravios traídos a consideración de esta Sala Penal por el ocurrente no han tenido acogida favorable, se impone el rechazo del Recurso de Inconstitucionalidad deducido por el Dr. Alberto Miguel Matuk, en ejercicio de la defensa técnica de R. P. F.; J. O. H. C.; J. L. B.; M. A. R.; G. R. B. y H. A. C. Dadas las particularidades de la causa, la solución que se propone y en tanto no hubo oposición por parte del Querellante al planteo de la defensa, considero justo imponer las costas de esta instancia por el orden causado (Art. 102 párrafo segundo del C.P.Civil). Respecto de los honorarios de los Dres. Alberto Miguel Matuk y Pablo Morales, en atención al estado de la causa principal, la naturaleza del caso, al resultado obtenido y teniendo presente que la actividad recursiva de la defensa ha sido determinante en cuanto posibilitar el examen de las irregularidades arriba apuntadas, propongo regularlos en la suma de pesos nueve mil ($9.000) y seis mil trescientos ($ 6.300) respectivamente, en conformidad con lo establecido en los Arts. 17 Incs. b) y e), 20, 26, 32, 34 Incs. b) y c) y ccs. de la Ley 6.112/18 de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy, importes a los que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso que así correspondiera. Tal es mi voto. El doctor del Campo dijo: Sin perjuicio de que adhiero a la relación de los antecedentes efectuada, disiento respetuosamente con las consideraciones y la solución del voto que me precede. Analizada la causa comparto los argumentos y la conclusión expresada por el Ministerio Público de la Acusación en su dictamen, pues coincido que la decisión que se pretende revocar no reviste el carácter de definitiva, ni resulta equiparable a tal y por ende sería irrevisable en la presente instancia, no surgiendo del recurso razones suficientes que permitan apartarme del principio reglado en el art. 8 de le ley 4346 modificada por la ley Nº 4848. En razón de ello y remitiendo al dictamen de fs. 160/164 de autos, fundamentalmente al capítulo “V” es que cabe rechazar el Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor Alberto Miguel Matuk en el carácter de defensor de los imputados R. P. F.; J. O. H. C.; J. L. B.; D. A. R.; G. B. y H. A. C. Por la labor desarrollada en los presentes, teniendo en cuenta la actividad desplegada, cabe regular los honorarios profesionales del doctor Alberto Miguel Matuk en la suma de seis mil trescientos pesos ($6.300) y del doctor Pablo Morales en la suma de pesos nueve mil ($9.000). Ambos con más el impuesto el valor agregado si correspondiera. La presente regulación se realizó conforme las pautas dadas en los artículos 17 inc. b y e, 29 y 32 de la ley 6112 de aranceles profesionales para abogados y procuradores. Cuadra señalar que la Unidad de Medida Arancelaria (UMA $ 750) se calculó en base a los parámetros establecidos en la ley antes mencionada y la Resolución Nº 1/2019 del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Minino, Vital y Móvil, toda vez que el Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy, aún no realizó la publicación correspondiente en el boletín oficial(conforme lo prevé el párrafo segundo del artículo 20, lo que -a criterio del suscripto- no resulta un obstáculo al momento de regular los estipendios profesionales. Por último, tal como lo menciona el voto que me antecede surge evidente la falta de oposición a la presentación recursiva por parte de la querella y por ello considero justo que las costas de este recurso sean impuestas por el orden causado. Tal es mi voto. El doctor Otaola adhiere al voto de la doctora Lamas González. Por ello, la Sala II-Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1º) Dejar sin efecto parcialmente la resolución de la Cámara de Apelaciones y Control del 12 de Abril de 2018, en cuanto confirmó la admisión parcial del requerimiento Fiscal de Elevación de la causa a Juicio, debiendo proseguirse con la Investigación Jurisdiccional para todos los hechos objeto de la Investigación Penal Preparatoria (Art. 387, párrafo segundo del C.P.Penal), todo ello en el sentido y con el alcance expuesto en los considerandos. 2º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Alberto Miguel Matuk, en ejercicio de la defensa técnica de R. P. F.; J. O. H. C.; J. L. B.; M. A. R.; G. R. B. y H. A. C. 3º) Rechazar el planteo de Inconstitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Ciudad Perico, por las razones expuestas en los considerandos. 4º) Imponer las costas por el orden causado. 5º) Regular los honorarios de los Dres. Alberto Miguel Matuk y Pablo Morales, en la suma de pesos nueve mil ($9.000) y seis mil trescientos ($ 6.300) respectivamente, con más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), si así correspondiera. 6º) Tener presente la reserva del caso federal efectuada por el ocurrente. 7º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. José Manuel del Campo; Dr. Federico Francisco Otaola. Ante mí: Dr. Vicente Ignacio Apaza - Secretario Relator.
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