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Limite De La CoberturaJURISPRUDENCIA Límite de la cobertura
Se modifica la sentencia disponiendo que la aseguradora citada en garantía debía responder frente a la víctima por la totalidad de la condena, porque la doctrina plenaria de los fallos “Obarrio” y “Gauna” era obligatoria por la derogación de la ley 26853.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Russo Antonio Ernesto c/ Azul SATA Línea 203 y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 495/506, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, RODRIGUEZ y GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo: I. Contra la sentencia de fs. 495/506 que admitió la demanda y condenó a Azul SATA, Adrián Alfredo Coronel y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar a Antonio Ernesto Russo la suma de $96.505 en concepto de indemnización de daños y perjuicios con más sus intereses y las costas, las partes dedujeron recursos de apelación. Ya en esta instancia, el demandante expresó agravios a fs. 587/600 y los accionados presentaron los memoriales de fs. 584/585 y fs. 602/604, contestados a fs. 606/613. II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, el a quo tuvo por acreditado que el día 10 de diciembre de 2010 Russo circulaba a bordo de su vehículo marca Suzuki Fun, dominio ... por la Avda. Gral. Lemos de la Localidad de Los Polvorines, Partido de Malvinas Argentinas de la Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la altura del n° ... se detiene en virtud del cambio de la señal lumínica, momento en que fue colisionado en la parte trasera de su automóvil por un ómnibus de la línea 203, dominio ..., conducido por Adrián Alfredo Coronel, propiedad de Azul SATA. III. La citada en garantía cuestiona el reconocimiento de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, su cuantía y la tasa de interés establecida. La demandada critica las sumas fijadas para resarcir el daño moral y objeta lo relativo a los intereses. El actor se agravia también de los montos indemnizatorios, de los términos de la extensión de la condena a la aseguradora y solicita -a todo evento- la eximición de las costas de alzada. IV. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta Sala (ver entre otros expte. N° 107.391/2012 “Llamas, Ramiro Angel c/ Capeluto, Mario David). V. La Juez de grado fijó la suma de $36.000 para resarcir la incapacidad sobreviniente derivada del hecho de autos. Para así decidir tuvo en cuenta el informe médico pericial obrante a fs. 324/328 y su ampliación de fs. 421/422, donde el experto asignó una incapacidad laboral global parcial permanente definitiva y culpable del 24% y psíquica del orden del 10%. El perito legista Beltrame describió que al actor padece con relación de causalidad con el hecho de autos “...Síndrome postraumático cervical grave con rectificación de lordosis cervical, parestesias de miembros superiores y agravación de artrosis previa, grave 12%, lumbalgia postraumática leve 2%, trastorno mental orgánico postraumático 10%. Queda una incapacidad laboral global (funcional y anatómica) parcial, permanente, definitiva y culpable del 24,00% de la total obrera y para sus tareas habituales, conforme el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi no podrá aprobar examen pre-ocupacional normal...” (ver fs. 327 vta.). En el orden psíquico, la juez también tuvo en cuenta las conclusiones plasmadas en la ampliación del informe pericial obrante a fs. 421/422 donde el perito afirmó que en el actor a causa del suceso de autos presenta “...trastorno por estrés posttraumático 10%. Que esta incapacidad deberá adicionarse ... al daño físico...” (ver fs. 422), sin que requiera tratamiento psicoterapeútico. Al momento de expresar agravios la citada en garantía acusa que no se han ponderado sus impugnaciones al dictamen pericial médico, pero de la mera lectura de la decisión en crisis se advierte que la sentenciante de grado desestimó las observaciones presentadas por la aseguradora y los codemandados en base a la confirmación de las conclusiones periciales realizadas a fs. 358 y 416, las que no fueron suficientemente rebatidas por la recurrente. El experto ha fijado fecha para realizar las diligencias periciales con suficiente antelación (v. fs.274) y los estudios médicos practicados al accionante se encuentra adunados a la causa, resultando de la lectura de sus agravios que se limita a reeditar la impugnación a la experticia, efectuada también sin la intervención de un Consultor Técnico (cfr. fs. 335). A su turno el actor solicita la elevación de estas sumas, pero no hay en los párrafos que componen la queja, una crítica pertinente del fallo, sino sólo la expresión de una disconformidad con los montos fijados. Es evidente que la mera discrepancia con la decisión, sin que existan razones de hecho o de derecho que no hayan sido ponderadas, no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 246, 265 y 266 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. No se invoca ninguna circunstancia puntual que demuestre un yerro en la valoración efectuada en la instancia de grado, ni se se hace concreta alusión al motivo por el que entiende que no se respeta el principio de la reparación integral (fs. 591). Tampoco se hace cargo de las consideraciones que tuvo en cuenta la juez al fijar el quantum, que por otro lado fue la suma que expresamente solicitó el demandante. El quejoso argumenta que el monto otorgado resulta reducido en función de la depreciación monetaria que ha sufrido nuestro país, soslayando que a esos fines se ha fijado la tasa de interés activa desde el momento del hecho, la que tiende a resarcir no sólo la privación del dinero -tasa pura- sino que también contempla el deterioro del valor de la moneda producto de la inflación. A tenor de las quejas del actor, solo resta referir que con anterioridad esta Sala ha desechado el temperamento de considerar una suma fija por cada punto de incapacidad, pues tal procedimiento desatiende de las circunstancias de la víctima, las cuales sumadas al grado de merma en la capacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito productivo como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (cfr. esta Sala, expte. 41.090/2009 del 7/05/15; expte. 112.748/2006 del 24/04/12; expte. 60.440/2008 del 11/07/03, entre muchos otros). En definitiva, opino que los agravios ensayados en torno a las sumas fijadas a fin de resarcir el rubro en estudio a favor del Sr. Russo no acercan ningún elemento ni argumento que forme convicción sobre las deficiencias de la sentencia de modo de habilitar la revisión del aspecto cuestionado. VI. Cuestionan igualmente las partes la suma de $ 25.000 otorgada para resarcir el daño moral. Para la fijación del quantum de esta indemnización debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro -aspecto sobre el que reiteradamente se ha pronunciado esta Sala- así como la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156). Su determinación presenta la dificultad de tratarse de un menoscabo que se refiere a bienes espirituales y, por tanto, no mensurables en dinero. Es por ello que tal tarea debe estar presidida por criterios de prudencia que, como tales, no pueden desatenderse de las concretas circunstancias del caso, “ya que por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida” (Fallos 323:1779). Contempla la reparación de detrimento íntimo sufrido por la víctima y para estimarlo, dentro de los límites siempre inciertos que este tipo de resarcimiento plantea al sentenciante, debe tenerse presente la importancia de las lesiones sufridas, su gravedad, el temor de la víctima acerca de su recuperación definitiva, su secuela de dolor y limitaciones tanto físicas como sociales, la edad de la víctima, sexo, estado civil, situación familiar, personal y expectativas sociales y laborales frustradas en tanto generadoras de sufrimiento (expte. nº49.401/94, entre muchísimos otros). Estos elementos, sumados a los padecimientos del Sr. Russo que surgen de las constancias de autos (v. antecedentes médicos laborales que surgen de fs. 261/271, de donde se desprende su diagnóstico, la licencia laboral y la realización de sesiones de fisiatría y kinesiología), valorados de acuerdo a los criterios generales antes expuestos me mueven a considerar razonable la suma que estimara el demandante al iniciar las actuaciones y que estableciera la juez de grado. VII. Fijó la a quo la suma de $ 980 en concepto de desvalorización del rodado tomando como pauta la estimación efectuada por el perito ingeniero mecánico a fs. 258 vta., ratificada a fs. 347/vta. La crítica del accionante se dirige solo a la actualización de las sumas, más nada dice de la estimación del experto. De esta manera, y por las consideraciones vertidas en los acápites precedentes, propongo se confirme el monto acordado en la instancia de grado por este concepto. VIII. Respecto del rubro privación de uso, no critica el demandante la cantidad de días estimados por el experto a fin de efectuar las reparaciones al rodado, sino que sus argumentos giran en torno a la fijación de las sumas a valores de la fecha del hecho y a lo reducido de su resultado considerando que “usaba su rodado para trabajar” (v. fs. 593vta.). Así, tampoco en este aspecto la queja pasa de ser una simple disconformidad, pues no se ha mencionado siquiera la erogación que implicó para la parte actora la indisponibilidad del vehículo de manera de habilitar la revisión del aspecto cuestionado. IX. El accionante solicita se revea la sentencia de primera instancia en tanto considera que la franquicia pactada en el contrato de seguro resulta oponible a la víctima. La Cámara en pleno, estableció por mayoría de votos, como doctrina legal obligatoria (art.303 CPCC) en los autos “Obarrio, María Pia c/ Microomnibus Norte S.A.s/ Daños y Perjuicios (accidente de tránsito c/ lesiones o muerte-sumario)” y “Gauna Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito y lesiones o muertesumario)” del 24 de octubre de 2006, que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución n° 25429/97 es inoponible al damnificado (sea transportadora o no). En virtud de ello, la aseguradora citada en garantía deberá responder frente a la victima por la totalidad de la condena, sin perjuicio de las acciones de regreso que le correspondieren respecto de su asegurado. La aplicación de la doctrina plenaria mencionada resulta obligatoria nuevamente (art. 3° de la ley 27.500, publicada en el Boletín Oficial con fecha 10 de enero de 2019, derogatoria la ley 26.853). Por ello, más allá de dejar a salvo mi criterio personal en la materia, el cual resulta coincidente con mi colega preopinante, corresponde la modificación de lo decidido en la instancia de grado. He sostenido en la causa “Manzi, Héctor O. c/ Transportes San Cayetano S.A.C.”, sentencia del 1 de diciembre del 2009 que por el contrario participo del criterio que informan los precedentes de nuestra Corte Suprema sobre el punto (ver entre muchísimos otros causas N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros” y V.482.XL “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros,” publicadas en Fallos 331:379 y 334: 988). Así, su doctrina relativa a los alcances de las obligaciones asumidas por el asegurador en el caso de seguros de responsabilidad de la que hace aplicación en esta materia es coherente con una postura general del Tribunal que, a la hora de juzgar las responsabilidades del asegurador frente a cualquier tercero beneficiario entiende que el respeto a la ley de seguros exige atenerse a los términos del contrato. Los precedentes de nuestra Corte en la materia relevan que en las más diversas situaciones ha seguido una línea que hace prevalecer frente al tercero damnificado las limitaciones pactadas contractualmente entre el tomador del seguro y su asegurador. En esta línea se inscriben los pronunciamientos anteriores al fallo plenario “Obarrio” y también los posteriores, en los que la Corte siempre descalificó decisiones que entendió que se apartaban de la solución legal prevista para el caso, esto es, la norma del art. 118 de la ley de la materia. X. La Juez de grado fijó intereses que estableció debían computarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho, con la salvedad efectuada respecto de los daños materiales. La aplicación al caso de la tasa activa encuentra fundamento en la doctrina establecida por esta Cámara en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que resulta obligatoria nuevamente (art. 3° de la ley 27.500, publicada en el Boletín Oficial con fecha 10 de enero de 2019, derogatoria la ley 26.853). De esta decisión se quejan los accionados quienes solicitan su morigeración. Acusan la demandada y su aseguradora que la decisión importaría un enriquecimiento sin causa, pero parte de un presupuesto inexacto, esto es, que la indemnización fue fijada a la fecha del dictado de la sentencia. Así, si bien es cierto que en sus precedentes esta Sala ha utilizado un criterio diferente (v. “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013) tal postura resulta de aplicación para los casos en que los montos son establecidos a valores actuales al momento del dictado de la sentencia, pues los valores se encuentran libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria (conf. exptes. n°59.408/03 del 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009; 99575/06 del 26 de marzo de 2010, entre otros) lo que no ocurre en la especie por lo que cabe confirmar este punto de la decisión. XI. Finalmente, es sabido que el art. 68 del Código Procesal consagra, como regla general, que la parte vencida en el juicio debe pagar las costas respectivas, y encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. Tal principio no es absoluto, ya que el propio ordenamiento legal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial. Como reiteradamente se ha sostenido, la eximición total o parcial de costas es una solución de carácter excepcional que solo corresponde aplicar cuando existen razones muy fundadas y elementos de juicio suficientes para apartarse del aludido principio rector. Se ha acudido al argumento de la “razón para litigar” para eximir de costas al vencido en determinados supuestos, que al decir de Palacio constituye una “fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977, t. III, pág. 373). Sin embargo, no es la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar lo que autoriza la eximición de costas al vencido, pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia, es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable (conf. esta Cámara, Sala C, “Cosovi, Jorge Carlos c. Gudzen, Miguel y otro s. desalojo: intrusos”, L. 557.214 del 1/9/2011; en igual sentido: Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, 1998, págs. 78 y ss.). En el caso, no se advierte la concurrencia de alguna razón que justifique un apartamiento a dicho principio, por ello los escuetos argumentos expresados a fs. 599 vta. no resultan suficientes para hacer lugar a lo solicitado por el accionante. Por lo dicho si mi voto fuera compartido propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia estableciendo, de acuerdo a lo indicado en el considerando IX, que la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora es inoponible al damnificado; y confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de alzada se imponen por su orden atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal). Por razones análogas, el Dr. RODRIGUEZ adhiere al voto que antecede. Sobre la cuestión propuesta la DRA. GUISADO dijo: Me permito realizar una aclaración en cuanto a la oponibilidad de la franquicia respecto de la víctima del evento dañoso. En este sentido he tenido oportunidad de expedirme al respecto en el sentido de que comparto los fundamentos expuestos en los fallos plenarios “Obarrio” y “Gauna”, nuevamente obligatorios por la vigencia de la ley 27.500, sin desconocer la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello por cuanto considero que los fundamentos que se esbozaron en dicha oportunidad deben en la actualidad ser interpretados armónicamente con todo el ordenamiento legal, dándole preeminencia a la Constitución Nacional, a los pactos internacionales incorporados como legislación aplicable a través de su art. 75inc. 22, las leyes de tránsito, el régimen de seguros, la ley de defensa del consumidor 24.240 (dado que los servicios deben ser prestados de forma que no presenten peligro para la salud o integridad de los consumidores o usuarios, art. 5; sistema que, por otra parte, establece una responsabilidad plural de toda la cadena de comercialización de cosas y servicios, art. 40). Una interpretación entonces amplia me lleva a consolidar mi opinión en el sentido de que la víctima no puede ser alcanzada por una cláusula de la que no fue parte y que pone en riesgo la posibilidad de ser legítimamente resarcida por los daños sufridos con motivo de un accidente de tránsito en donde el obligado al pago es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros. Por estos motivos y los demás expresados por mi distinguida colega sobre el fondo de la cuestión, adhiero al voto de la Dra. Castro.- Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-
MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar parcialmente la sentencia de primera instancia estableciendo, de acuerdo a lo indicado en el considerando IX, que la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora es inoponible al damnificado; y confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de alzada se imponen por su orden atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal). Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.512, 514, 516, 518, 520, 522 y 526 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.495/506 cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, las pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados en conjunto a la dirección letrada de la parte actora Dras. Adriana Cecilia Pasquini y Gisela Aramburu resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de ... UMA (...) que representan a la fecha la suma de ochenta mil pesos ($80.000). Por no resultar elevados los honorarios regulados en forma conjunta a los letrados de la parte demandada Dres. Olga M. Guerrero y Carlos E. Vanney en la suma de treinta y dos mil pesos ($32.000) que representan a hoy la cantidad de ... (...), se los confirma. Asimismo, por no resultar elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la citada en garantía Dres. Luciano Sala Victorica y Fernando Gabriel Herrera en las sumas de treinta mil pesos ($30.000) que representan la cantidad de ... UMA (...) y dos mil pesos ($2.000) que equivalen a la fecha la cantidad de ... UMA (...) respectivamente, se los confirma. Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a los peritos ingeniero Diego Marcos Madanes y medico Rene Alberto García Beltrame resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de ... UMA (...) que representan la suma de veinte mil pesos ($20.000) para cada uno de ellos. Por resultar equitativos los honorarios regulados a la perito contadora Valeria Alejandra Brito en la suma de doce mil trescientos pesos ($12.300) que representa al día de la fecha la cantidad de ... UMA (...) se los confirma. Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto f), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados al mediador Dr. Fernando M. Mamone no resultan elevados, por lo que se los confirma. Notifíquese, regístrese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO JUAN PABLO RODRIGUEZ 044416E |
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