JURISPRUDENCIA Límite dispuesto por el art. 9 de la ley 24.241. Pedido de inconstitucionalidad. Tope a la remuneración máxima imponible Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas del actor. Rosario, 16 de agosto de 2019. Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 43678/2017 caratulado “Olmedo, Graciela c/ ANSES s/ reajustes varios” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario). Vienen los autos a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada (fs. 88 y 89) contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, que hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme a las pautas fijadas en el considerando pertinente, con costas en el orden causado (fs. 83/87). Concedidos libremente los recursos (fs. 90), se elevaron los autos a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 94), donde la actora expresó sus agravios (fs. 95/109). Ordenado el traslado correspondiente (fs. 110), no fue contestado por la contraria, por lo que pasaron los autos al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 111). Y Considerando que: 1°) La actora se agravió sosteniendo que se omitió el tratamiento de la prestación básica universal (PBU) en lo que concierne al tope de computar 45 años de servicios como máximo previsto en el 20 de la ley 24.241 y se remite a la doctrina del fallo “Quiroga Juan Carlos” de la Corte Suprema. Asimismo, se agravió con respecto a la prestación compensatoria (PC) y solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, a fin de que se considere el total de las remuneraciones percibidas, para dicha prestación y para la adicional por permanencia (PAP). Solicitó que se recalcule el haber inicial con más el interés de la tasa activa. Peticionó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6, 8, 9,10 y 13 de la ley 26.417 y se ajuste el haber en función de la variación del índice de salarios nivel general, y la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y de los plazos de los arts. 1 inc. a y 2 de la ley 21.864. Por último, se agravió de la imposición de las costas por su orden conforme el art. 21 de la ley 24.463. 2°) En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada, concedido a fs. 90, y notificada de la obligación de expresar agravios conforme constancia de fs. 94 vta. ésta no se presentó a fundarlo, por lo que vencido el término, corresponde declararlo desierto, por aplicación de la regla del art. 266 del C.Pr.C.C.N. 3°) En relación al cuestionamiento de la recurrente con respecto al tope del art. 20 de la ley 24.241 para el cálculo de la PBU, no puede prosperar atento a que el actor adquirió su beneficio previsional en vigencia de la ley 26.417 (véase folio 11 del expte. adm. n° 024-27-10068183-3-441-000001), por lo que aquella prestación se calculó conforme al art. 4, que sustituyó el mencionado art. 20 y sus modificatorias, estableciendo un monto fijo además de un nuevo sistema de cálculo movilidad (art. 6). Además, cabe agregar que en este caso los aportes computados por el actor tampoco superan los 45 años establecidos como límite por la norma aquí cuestionada. 4°) En lo atinente al pedido de inconstitucionalidad del límite dispuesto por el art. 9 de la ley 24.241 y del tope a la remuneración máxima imponible del art. 25 de dicha normativa, atento al criterio que tuvo este Tribunal en diversos casos verbigracia “Zurbriggen, Eduardo Ubaldo” antes mencionado, donde se indicó la doctrina sentada al respecto por la Corte Suprema en el precedente “Gualtieri, Alberto c/Anses s/reajustes varios” (Fallos: 340:411), no corresponde hacer lugar al recurso de la actora sobre este punto, y teniendo presente que sólo recurrió ella por lo que no existen agravios de Anses sobre esta cuestión, se confirma lo resuelto en la sentencia apelada dejando expresamente señalado que no obstante lo expuesto al comienzo, al tiempo de su tratamiento, se analizará en profundidad la situación. En igual sentido, se expidió esta Sala por Acuerdo del 29 de mayo de 2019 en autos “BERTA, Mabel María c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, expte. n° FRO 35678/2016. 5°) Ahora bien, en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, el cual establece un tope de 35 años para el cálculo de la PC, surge del folio 9 de las constancias administrativas mencionadas que el actor no supera dicha cantidad de servicios con aportes efectuados antes de julio de 1994, y en consecuencia lo dispuesto por dicha norma no le afecta. 6°) Con respecto a la pretensión de la actora de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241, corresponde confirmar su diferimiento para la etapa de ejecución, de conformidad a los fundamentos expuestos por esta Sala en el considerando 3° de la causa “ZURBRIGGEN, Eduardo Ubaldo c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, expte. N° FRO 53000881/2007, del 08 de abril de 2019, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias. 7°) En torno a la aplicación de la tasa de interés activa solicitada, corresponde su rechazo, toda vez que la CSJN en la causa “Spitale, Josefa Elida c/ Anses” del 14/09/04, sentó que: “... la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen...”. Asimismo, en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios” del 18/04/17, la Corte ratificó el criterio sostenido y declaró la aplicación de la tasa pasiva, para el cálculo de los intereses, de los créditos previsionales originados en las sentencias de reajuste y movilidad. 8°) En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417 con la extensión de la pauta de movilidad del haber jubilatorio establecida en el caso “Badaro” más allá del 31/12/06, debe ser rechazada en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema en el fallo "Cirillo, Rafael c/ Anses s/ Reajustes Varios" (sentencia del 27/05/09). Además, la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo cual no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 326:3024), lo que no ocurre en los presentes. 9°) Corresponde tratar el pedido de actualización monetaria previo dictado de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación de deudas. Para ello se debe tener presente lo resuelto recientemente la C.S.J.N. en autos “Puente Olivera, Mariano cl Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur S.R.L. s/ despido” del 8/11/2016, en donde remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, que mantuvo el criterio del Máximo Tribunal al considerar que “...la aplicación de cláusulas de actualización monetaria "significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (leyes 23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la 'indexación', medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar" (considerando 10°). En ese orden de ideas, en el caso "Massolo" (FalIos: 333:447) manifestó "que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa - mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. FalIos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 Y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el arto 67, inc. 10 ( hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de 'Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras ... ' (conf. causa 'YPP' en FalIos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)" (considerando 13°)”. Ello así, se debe rechazar el pedido de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación, al ser este el criterio mayoritario seguido por la CSJN en los autos precedentemente mencionados. 10°) En relación a la queja por la imposición de las costas en el orden causado, corresponde desestimarla de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema en “Flagello, Vicente c/ Anses” del 20/08/08, y ordenar distribuir las de esta instancia en igual sentido, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463. En su mérito, SE RESUELVE: I) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 89. II) Confirmar la sentencia apelada del 29 de octubre de 2018 (fs. 83/87), en cuanto fue materia de recurso. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. N° FRO 43678/2017). Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- Aníbal Pineda (Jueces de Cámara).- 043906E
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