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Liquidacion De Gastos Pedido De ReintegroJURISPRUDENCIA Liquidación de gastos. Pedido de reintegro
En el marco de un juicio de desalojo, se confirma la resolución que rechazó la práctica de la liquidación de gastos formulada por la actora y su pedido de reintegro pues no es posible determinar la procedencia del reclamo.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2018.- VISTOS Y CONSIDERANDO I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que la actora interpuso contra la resolución de fs. 406/407. Allí la a quo rechazó la práctica de la liquidación de gastos formulada por la actora a fs. 381 y su pedido de reintegro. Expresó sus agravios a fs. 414/419, donde sostuvo que surge del informe de la Oficial de Justicia a cargo del lanzamiento y de la prueba documental que acompañó en su liquidación y al contestar el traslado de la impugnación de la contraria (v. fs. 402/405) la realización de los pagos por los que reclama, su relación con el lanzamiento llevado a cabo en autos y su cuantía. Agregó que en su defecto la magistrada de la anterior instancia debió ordenar la producción de la prueba ofrecida en su presentación de fs. 402/405. Por último, criticó la forma en que fueron impuestas las costas. Corrido el traslado de rigor, la demandada contestó a fs. 427/428 solicitando se rechace el recurso. II.- Las presentes actuaciones fueron iniciadas con motivo del desalojo solicitado por la actora, cuya pretensión tuvo favorable acogida en la sentencia de fs. 291/295 (confirmada por este Tribunal a fs. 344/347) la cual condenó a la demandada a desalojar el inmueble en el plazo de diez días, con costas. Luego, por no haber cumplido con la desocupación en el tiempo establecido en la definitiva, a fs. 371 se ordenó el lanzamiento, de cuya realización da cuenta el mandamiento de fs. 374/376. III.- En la incidencia rechazada por la a quo se discutió acerca de los gastos que le habría insumido a la actora recuperar la tenencia del inmueble de marras en el acto del lanzamiento. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que los demandados fueron condenados en costas, resulta claro que, demostrada su necesariedad y monto, estos no deben ser afrontados por la actora, siempre y cuando no sean impertinentes. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que no resulta posible de las constancias de la causa ni del informe labrado por la Oficial de Justicia interviniente inferir su necesidad, la cantidad de bienes muebles que había que retirar y las demás circunstancias referidas por la quejosa, era ella quien debía demostrar su procedencia y cuantía. Por tanto, no puede tenerse por cumplida esta carga con su escueta presentación de fs. 381, donde se limitó a referir que a fin de recuperar la tenencia del bien se vio en la necesidad de contratar un servicio de “flete” y cerrajería, acompañando facturas que, a pesar de su correlatividad temporal, tal como refirió la a quo, no permiten tener por acreditada su relación causal con el lanzamiento. Nótese que si bien la oficial de justicia dejó expresa constancia de que la persona designada como depositaria retiraba los bienes muebles “bajo su exclusiva responsabilidad con el flete contratado por la parte actora” (v. fs. 375), ello no zanja la cuestión relativa a la determinación de su necesidad y cuantía en orden a la ingente cantidad de camiones y operarios indicados en la factura de fs. 379. No obsta a lo expuesto el agravió dirigido a que debió ordenarse la producción de la prueba ofrecida en su presentación de fs. 402/405, toda vez que esta fue ofrecida extemporáneamente (art. 178 CPCCN). Consecuentemente, teniendo en cuenta que no es posible determinar, en este estado, la procedencia de su reclamo, corresponde confirmar la resolución recurrida. Ello, independientemente de que la actora pueda reclamar a lo que se crea con derecho por la vía y forma que correspondan con posibilidad de un mayor ámbito de defensa y prueba. IV.- No obstante, las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado en virtud de la forma en que se decide y por cuanto la recurrente pudo haberse creído con derecho a plantear el reembolso en el marco del presente (arts. 68, 2do párrafo y 69 CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Confirmar, por estos fundamentos y con estos alcances, el pronunciamiento de fs. 406/407 en lo principal que decide; y modificarlo en cuanto a las costas de primera instancia las que, al igual que las de alzada, se imponen en el orden causado. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus domicilios electrónicos (v. fs. 414 y 427) (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Por hallarse vacante la vocalía n° 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos Carranza Casares 036039E |
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