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Liquidacion De La Sociedad Conyugal Normas De Orden Publico Atribucion De La Vivienda RecompensasJURISPRUDENCIA Liquidación de la sociedad conyugal. Normas de orden público. Atribución de la vivienda. Recompensas
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda articulada por un excónyuge contra el otro, declarando disuelta la sociedad conyugal que debía realizarse sobre los bienes de carácter ganancial detallados, aclarándose -respecto de las recompensas- que aun cuando la parte reconozca que la suma proveniente de la venta de un inmueble fue utilizada para el pago de una deuda con su padre, no podía inferirse que esa deuda con el padre hubiera sido invertida en un departamento de carácter ganancial, si ello no se encontraba documentado ni se había hecho constar en la escritura de compra del inmueble.
Buenos Aires a los 12 días del mes de Julio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R P c/S M A s/Liquidación de sociedad conyugal”. La Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo: I.- La sentencia de fs. 486/507 hizo lugar parcialmente a la demanda articulada por P R contra M A S, declarando disuelta la sociedad conyugal que debe realizarse sobre los bienes de carácter ganancial: “1)Inmueble ubicado en la calle Arenales xxx piso x CABA y su correspondiente cochera; 2) Rechazar el pedido de recompensa de los frutos percibidos por la Sra. S durante el plazo comprendido entre el mes de septiembre de 2003 al día 6 de mayo de 2005, como así también la deuda por alimentos percibidos por la Sra. S. 3) Estableciendo el carácter ganancial de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble sito en la calle Arenales xxx piso x CABA, según inventario de fs. 24/5 de los autos Exp 98050/2008 (Conf Considerando IV pto. 4) Declarar de carácter ganancial el pasivo que surja de la liquidación de expensas del inmueble de la calle Arenales xxx piso x° CABA, con el alcance señalado en el Considerando IV, punto 7. 4) (sic) Rechazar el pedido de recompensa por depósito a plazo fijo de carácter propio invertido para la compra del inmueble de la calle Arenales xxx x° piso CABA. 5) Hacer lugar a la atribución de vivienda como exenta del proceso liquidatorio hasta tanto V R cumpla la mayoría de edad”. Impone finalmente la sentencia las costas por su orden. Contra dicho pronunciamiento apelan y expresan agravios ambas partes. La actora a fs. 527/38 cuestiona la existencia de incongruencia por omisiones en la sentencia y en la fijación de los hechos, entre otras cuestiones. Se agravia de que la sentencia se expide respecto a la recompensa del bien propio del Sr R pero no falla al respecto. Asimismo, se agravia de que se haya efectuado la atribución de la vivienda hasta que el hijo del matrimonio cumpla los 21 años y luego de ello a solicitud de la demandada se determinará si corresponde la liquidación. También se queja de la calificación como gananciales de los bienes muebles sitos en el inmueble de la calle Arenales xxx x ... CABA. Cuestiona la errónea interpretación que efectúa la sentenciante de grado en el art. 491 del Código Civil y Comercial al rechazar la recompensa del bien propio de la calle San Martín xxx; también se queja de la declaración como ganancial del pasivo de expensas abonadas por R con fondos propios. Finalmente, también se agravia de la omisión del análisis y fijación del canon locativo solicitado por R en relación al inmueble sito en Arenales xxx x ° CABA y cochera Suipacha ... Unidad ... piso ... CABA. La parte actora, por su parte, presenta su expresión de agravios a fs. 537/8, agraviándose de la imposición de costas por su orden cuando fueron desestimadas todas las peticiones. II. La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente. Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa.(Conf. CNCiv. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”).- Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Idem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).- La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).- Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº 75.058/2000,“Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).- Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”).- En este contexto, estimo que en los presentes el apelante R no ha cumplido con su carga de indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin precisar concretamente mas allá de su disconformidad cuál sería, a su juicio, la solución correcta. Una adecuada fundamentación en la expresión de agravios es, indudablemente, una carga para el apelante, por cuanto si las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, o importan discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, tal insuficiencia en la técnica recursiva torna operativa la norma del art. 266 de la ley adjetiva. Esto es -a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos con respecto a los agravios de fs. 527/38, donde al apelante no controvirtió adecuadamente los argumentos centrales del pronunciamiento en cuestión, encontrándose lejos de deducir en su queja una indicación clara y concreta contra los argumentos y las pruebas en los que se sustentó el fallo recurrido. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; C) Aun cuando no se configuran en la especie, los extremos requeridos, en cumplimiento de lo dispuesto por el propio art. 266 del Código ritual, habrán de señalarse los aspectos más relevantes que no han sido rebatidos, o lo han sido en forma inadecuada. III. Con carácter previo a introducirme en el tratamiento de los agravios expresados por las partes, corresponde señalar que ninguna de las partes cuestionó lo decidido en la sentencia de grado respecto de la aplicación temporal de la ley. Por ello, a la calificación de los bienes, las cargas de la comunidad y las recompensas que se generen en virtud de ellas, se aplica ley vigente a la fecha, dado que se trata de consecuencias no producidas de la comunidad sobre las que la nueva norma es de aplicación inmediata.- IV. Sentado ello, corresponde considerar el pretendido agravio del actor que cuestiona que se hubiera omitido en la parte resolutiva de la sentencia expedirse respecto a la recompensa de bien propio que había sido peticionada por R, mas aduce que fue tratado ello por la Sra. Juez a quo en el Considerando IV punto 5, más adelante en la misma pieza procesal el actor se agravia de la errónea interpretación que se efectuó en la sentencia de grado del art. 491 del Código Civil y Comercial con respecto a esta cuestión. El actor solicita la recompensa por el bien propio sito en la calle San Martín xxx CABA, pues invoca que con fecha 28 de abril de 2000 vendió el inmueble en la suma de U$S 95.000 (cf. Escritura de fs. 84/102) durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que considera que se trató de un aporte propio sin reinversión probada. El art 491 en su párrafo 2do del Código Civil y Comercial establece que “Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad” La Sra. Jueza a quo rechaza la petición con fundamento en el art. 492 del mismo cuerpo legal que dispone que la prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca y puede ser hecha por cualquier medio probatorio. Más allá de la presunción iuris tantum existente en la norma del art. 491, lo cierto es que ha sido el propio actor quien manifestó que el 7 de enero de 2000 adquirieron el inmueble sito en Arenales xxx piso x CABA en la suma de U$S 330.000, abonada con un préstamo hipotecario del Banco Río de la Plata SA por la suma de U$S 111.000, más U$S 189.000 que ambas partes tenían ahorrado y un préstamo de su padre por la suma de U$S 95.000 y que una vez vendido el inmueble sito en San Martín xxx canceló el préstamo de su padre. Ahora bien, el actor reconoce que la suma proveniente de la venta del inmueble de la calle San Martín fue utilizada para el pago de una deuda con su padre; lo que no puede inferirse es que esa deuda con el padre hubiera sido invertida en el departamento de carácter ganancial pues ello no se encuentra documentado ni se ha hecho constar en la escritura de compra del inmueble. Ello por sí solo, desvirtúa la procedencia de la presunción legal prevista en el art. 491 mencionado. La declaración testimonial de I de fs. 213 no logra formar convicción respecto al acontecimiento de los hechos que se pretendieron probar pues el testigo afirma que aquellos han llegado a su conocimiento por los dichos del actor. Recuérdese que las normas concernientes al régimen de bienes del matrimonio son de orden público y como tales no son disponibles por las partes, por lo que para que prospere una recompensa respecto de una suma que ha sido dada a un tercero -padre del actor-, su prueba debe ser lo suficientemente contundente y categórica (art. 377 del CPCCN), lo que no ocurrió en la especie. Por ello, propongo confirmar la sentencia apelada en este aspecto. V. Con respecto al agravio referido a la atribución de la vivienda, toda vez que el apartado 5) de la parte dispositiva de la sentencia -que no ha sido objeto de recurso ni de remedio alguno por parte de la demandada- expresa “5) Hacer lugar a la atribución de la vivienda como exenta del proceso liquidatorio hasta tanto V R cumpla la mayoría de edad”; resulta inoficioso el tratamiento del agravio vertido sobre el punto, más allá de la aparente contradicción con los fundamentos dados por la a quo y sin perjuicio de los derechos que correspondan a V R, que podrán hacerse valer en el futuro. VI. Con respecto agravio relacionados con la declaración del carácter ganancial de los bienes muebles sitos en la calle Arenales xxx piso x ello condice con la presunción establecida en el art. 466 del Código Civil y Comercial. El apelante no rebate ello adecuadamente ni tampoco los restantes fundamentos dados en la sentencia de grado en el considerando IV ap. 4) en cuanto a que a fs. 35 de los autos “R P c/S M A s/medidas precautorias” (expte. 98.050/2008) se autorizó al Sr. R a retirar los bienes inventariados (fs. 24/5 de esos actuados), pero ello no se concretó. El actor aduce que la demandada nunca permitió su retiro, sin embargo no invoca las medidas judiciales o extrajudiciales requeridas y/o adoptadas tendientes a hacer efectivo su reclamo, lo que torna inadmisible su argumento teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su divorcio y la profusa actividad judicial llevada a cabo por las partes en los expedientes por ambos promovidos. VII. Se agravia también el actor de la declaración del carácter ganancial del pasivo que surja de la liquidación de expensas del inmueble de la calle Arenales xxx piso x, imputando a la comunidad al pago de esa deuda y reconociendo una recompensa a la demandada. Señala que se agravia porque el pasivo que surja del pago de las expensas de Arenales xxx piso x no debe imputarse como crédito a favor de la demandada en los términos establecidos en el apartado 7 Considerando IV ni tampoco considera que se le debe recompensa por la comunidad al actor. Esgrime que hasta mayo de 2006 las expensas se abonaron con fondos embargados sobre frutos de su parte inmovilizados en la cuenta del Banco Río y en la cuenta de autos en Banco Nación (cita los autos “S c /R s/ medidas precautorias art. 233” (Expte. 26349/2004) La sentencia de grado refiere en el apartado 7) del Considerando 4): “Que frente a la crisis económica que atravesaba -la demandada- no pudo abonar las expensas ordinarias y extraordinarias de dicho inmueble, como consecuencia de ello, se inició un juicio ejecutivo por cobro de expensas “Consorcio de Propietarios Arenales xxx/xx/xx C/R P y otro s/ejecución de expensas (expte 43520/2007), el cual se tiene a la vista. Frente a aquella situación refiere que se requirió al Dr. H P un préstamo según constancia de fs. 134 por la suma de setenta y tras mil quinientos dólares (U$S 73.500) para cubrir el monto reclamado en dicho juicio...” A fs. 134 de estos autos obra efectivamente el reconocimiento de deuda de la actora. A fs. 400/1, 540/1 y 545/7 de los autos mencionados precedentemente obran las constancias de depósito por $ 201.000, $ 60000 y $ 30.000 presentada por la Sra. S, La Sra. Juez de grado consideró que las sumas que habían sido embargadas al actor y de las que da cuenta el acuerdo de fs. 146/8 de los autos “R P c/S M A s/ régimen de visitas” (expte 85552/2004) fueron afectadas a una deuda por expensas anteriores que surge de los autos “Cons. Arenales c/ R P s/ejecución de expensas” (expte 15.660/2005). El apelante nada expresa respecto de esta consideración que ha sido el fundamento central de la decisión adoptada por la a quo. En lo que concierne al carácter ganancial del pasivo por expensas, cabe señalar que los agravios del actor sobre el punto resultan contradictorios con su anterior proceder pues en acuerdo celebrado a fs. 146/8 de los autos sobre régimen de visitas las partes acordaron afectar las sumas inmovilizadas para el pago de las obligaciones devengadas respecto de los bienes en copropiedad. Y si bien esas sumas, como se señaló han sido utilizadas para el pago de la deuda por expensas anterior a la aquí reclamada, lo cierto que lo coloca en una situación de contradicción con lo allí acordado y con la argumentación de la expresión de agravios, pues aquel acuerdo implicó por sí mismo una manifestación de voluntad jurídicamente relevante y plenamente eficaz por lo que si intenta verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo, en tanto constituye un proceder injusto, resulta inadmisible (CSJN, Fallos: 242-501; 249-51, entre muchos otros) VIII. Con respecto a la fijación de canon locativo solicitado por R, la sentencia de grado decretó la extemporaneidad del planteo introducido al respecto. Adelanto que corresponde desestimar el agravio expresado sobre este aspecto, pues en el Capítulo IV del escrito de demanda no se reclama el canon locativo del inmueble de la calle Arenales 874 y tan solo se menciona que la cochera ha sido alquilada, sin formularse un reclamo concreto, ni tampoco surge este reclamo concreto del petitorio (ap. X del mismo escrito, fs. 115) Ello sin perjuicio de señalar, que la fijación del canon locativo excede el marco de este proceso y debe ser incoado por la vía y forma correspondiente. IX. Finalmente, ambos apelantes cuestionan la imposición de costas por su orden. Existen supuestos en que el principio objetivo de la derrota cede frente al examen de la conducta de las partes, la que debe ser analizada por el magistrado según su arbitrio, dentro de los límites impuestos por el marco normativo (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.II, pág. 66) Se aplica al caso la pauta genérica que autoriza la eximición de costas, dada la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas y a las particularidades del caso (art. 68 ap. 2do CPCCN) Por ello, propongo asimismo se confirme la sentencia también en este punto. En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decide. 2°) Con costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2do. Párrafo) Así lo Voto. La Dra. Patricia Barbieri adhiere al voto precedente. Se deja constancia que la Dra. Beatriz A. Verón no interviene en el presente por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN). Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, de Julio de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decide. II. Imponer las costas de Alzada en el orden causado. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Regístrese, notifíquese y comuníquese a l a Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: GABRIELA SCOLARICI - PATRICIA BARBIERI. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 554/560. CONSTE. 042693E |
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