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Liquidacion De La Sociedad Conyugal Pronunciamiento Prematuro Gastos Del Inmueble Bien Ganancial Divorcio VincularJURISPRUDENCIA Liquidación de la sociedad conyugal. Pronunciamiento prematuro. Gastos del inmueble. Bien ganancial. Divorcio vincular
Se confirma la resolución que rechazó la demanda por prematura, al concluirse que el reclamo de las sumas abonadas por gastos relativos a los inmuebles de carácter ganancial fue iniciado durante la vigencia de la comunidad conyugal, mientras que la sentencia de divorcio fue dictada con posterioridad, es decir, el reclamo debió haberse promovido una vez extinguido el régimen de comunidad.
En Buenos Aires, a 7 de noviembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D., A. c/ F., L. M. s/ cobro de asumas de dinero” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo: El caso trata la persecución de cobro por el actor contra L. M. F. respecto de las sumas por él abonadas en concepto de impuestos, expensas y servicios correspondientes a los inmuebles sitos en G. ..., piso ..., UF … de la ciudad de Mar del Plata; y Av. P. ..., piso …°, dto. … de esta ciudad -este último ocupado por la demandada-, ambos de carácter ganancial. La primera juzgadora, en la sentencia de fs. 190/191 rechazó la demanda por entender que el reclamo incoado fue prematuro. Esta decisión causó agravio al actor, quien expresó su queja a fs. 208/209, y cuyo traslado mereció la contestación de fs. 211/214 de la demandada. Tras el análisis de los agravios no logro advertir una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del Código de forma. Hay sólo una mera disconformidad con la decisión arribada; y ello no resulta habilitante para considerar algún posible cambio en el decisorio. Muy por el contrario invita a la declaración de deserción. Más allá de la pretensa queja, lo cierto es que el reclamo de las sumas abonadas por gastos relativos a los inmuebles de carácter ganancial fue iniciado durante la vigencia de la comunidad conyugal. Al igual que los reclamos iniciados en los expedientes conexos por fijación y cobro de canon locativo de uno de los inmuebles usado exclusivamente por la demandada. La sentencia de divorcio recién fue dictada con fecha 11 de abril del corriente año. Así que, como bien refiere la sentenciante, -a cuyos fundamentos adhiero y remito en honor a la brevedad- el reclamo debió haberse promovido una vez extinguido el régimen de comunidad. Una vez extinguida la comunidad de bienes (conf. art. 475 del Código Civil y Comercial), y ante el estado de indivisión, quedaría expedita la vía para la promoción de la liquidación de los bienes y su partición. De allí, que más allá de cada una de las particularidades señaladas en los puntos I al VIII de fs. 208/9, que no pasan de una prolija enumeración de argumentos ya vertidos, el reclamo instaurado en estas actuaciones resulta a todas luces inadmisible por prematuro. Por todo lo expuesto (mera apostilla a los desarrollados en la sentencia apelada), propongo al acuerdo declarar la deserción del recurso y firme el pronunciamiento. Con costas de alzada a cargo del actor perdidoso. Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, las Dras. Iturbide y Pérez Pardo votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Firmado: Víctor Fernando Liberman, Gabriela Alejandra Iturbide y Marcela Pérez Pardo.
Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala. Buenos Aires, de noviembre de 2018. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso y firme la sentencia apelada. Costas de alzada a cargo del actor. Difiérase conocer los recursos por honorarios hasta tanto el magistrado de grado se pronuncie respecto de la apelación deducida a fs. 194 punto IV).- Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Víctor Fernando Liberman Gabriela Alejandra Iturbide Marcela Pérez Pardo 035525E |
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