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Liquidacion De Sociedad Conyugal Bienes Gananciales MarcasJURISPRUDENCIA Liquidación de sociedad conyugal. Bienes gananciales. Marcas
Se confirma -en lo principal- la sentencia que determinó el carácter ganancial de los bienes detallados en la demanda y se declara el carácter ganancial del derecho sobre la marca (demás de las utilidades), al valorarse que la solicitud de registro y concesión fue dispuesta durante la vigencia de la sociedad conyugal y la parte nada dijo en relación con un uso previo.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G. A. G. C/L. D. I. C. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, respecto e la sentencia corriente a fs. 5731/5737, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Diaz Solimine y Converset. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y consecuentemente declaró como gananciales a los siguientes bienes: a) el inmueble de la calle O´Higgins ..., piso ... de esta ciudad; b) el inmueble ubicado en Edificio Recalde, apartamento ..., Punta del Este, República Oriental del Uruguay; c) el 33% de los inmuebles de la calle M. ... y ... de estaciudad; d) el 50% del inmueble, local comercial, de la Av. Córdoba 4680 de esta ciudad; e) el 33% del inmueble, local comercial, de la calle B. ..., Morón, provincia de Buenos Aires; f) el 50% del automóvil Peugeot 206 XR 1.6, Dominio ...; g) el 50% de la lancha de motor R. A., REY ....; h) el 25% de las cuotas partes de “COMPLOT S.R.L.”; i) el vehículo Honda CRV, dominio ...., modelo ..; j) el 33% de la camioneta Ford Transit, dominio....; k) el 33% de la camioneta Peugeot Partner, dominio ....; l) el 33% de la camioneta Mercedes Benz, dominio ...; m) el 33% de la camioneta Citroën Jumper, dominio ...; n) el Velero Pandora 31, REY ...., modelo 1998. Por otra parte, desestimó el resto de las pretensiones introducidas por la actora con relación a los bienes enumerados a fs. 4vta. y 5 vta., conforme lo expuesto en el considerando de la sentencia, impuso las costas por su orden y, finalmente, difirió la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre determinado el monto del proceso. Apelaron ambas partes. El demandado expresó agravios a fs. 5754/5758 y la actora a fs. 5776/5786. Los traslados conferidos fueron contestados a fs. 5788/5790 y a fs. 5794/5796, respectivamente. La actora se agravia del decisorio del juzgador que rechaza su pretensión de calificar como activo ganancial las marca Complot, Call Me, Pink & Blue y Rubor de las que, según sostiene, resulta propietaria en un 50% por haber sido registradas a nombre de Levy durante la vigencia del matrimonio. También se queja de la parte del fallo que excluyó en forma total de la masa de gananciales al inmueble sito en la localidad de Merlo, provincia de Buenos Aires. También que no se incluyeran dentro de los bienes gananciales las máquinas textiles y enseres ubicados en el inmueble de la calle M. .... de esta ciudad. Por último se agravia que la sentencia no consideró como ganancial el dinero relativo a las sociedades A. L. D. e Hijos S.H. y Complot S.R.L., dinero en cuentas, efectivo y por anticipo de impuestos, todo lo cual, sostiene, fue informado por la perito contadora en su dictamen. Finalmente, tanto la parte actora como la demandada critican la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. II.- Ante todo, cabe señalar que, con relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, no comparto la postura adoptada por el juzgador - por cierto de manera confusa ya que cita tanto la legislación derogada como la actual- pues las normas del Código Civil y Comercial no resultan -a mi juicio- de aplicación a este caso. En efecto, el art. 7 del nuevo ordenamiento establece distintas reglas sobre derecho transitorio. Se asienta sobre los mismos principios que fijaba la legislación derogada (art. 3°) que, a su vez, siguió las enseñanzas de Roubier (Paul Roubier, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334). Estas directivas son básicamente tres. El principio de efecto inmediato, el de irretroactividad de la ley y el que prevé el efecto diferido de la ley antigua -ultraactividad- para los casos de las normas de carácter supletorio. El principio general es que las leyes rigen para el futuro. Sólo tienen efecto retroactivo cuando la propia ley así lo dispone y siempre que no se afecten garantías constitucionales. En la obra de Roubier, extensamente comentada por Borda (Borda, Guillermo, Parte General, 7° ed. actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As. 1980, t. 1, n°153 p. 172), se establecen pautas elementales para establecer cuándo una ley es retroactiva y cuando corresponde aplicarla hacia el futuro por aplicación del principio de efecto inmediato. Así, una ley es retroactiva, entre otros supuestos, cuando vuelve sobre la extinción de una relación jurídica anteriormente extinguida o cuando se refiere a efectos de una relación jurídica producidos antes que las leyes se hallen en vigencia (conf. autor y op. cit.; Llambías, Jorge J. “Código Civil Anotado”, Abeledo Perrot, reimpresión 1982, com. art. 3, p.1). También se incurre en retroactividad cuando se atribuyen efectos que antes no tenían a ciertos hechos o actos jurídicos, si esos efectos se atribuyen por la vinculación del hecho o acto con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley (Llambías, op.cit.). Vale decir, una ley es retroactiva cuando se la aplica como si hubiese estado vigente en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor (conf. Kemelmajer de Carducci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101). Al respecto, se ha sostenido que la retroactividad de las leyes encuentra siempre un límite natural, cual es que la nueva ley nunca puede aplicarse a los hechos que han extinguido por entero su aptitud para producir efectos jurídicos (conf, Galgano, Franco, “Trattato di Diritto Civile”, 2° ed., Cedam, Padova, 2010, t. I, p. 91). Explica Moisset de Espanés que la creación, modificación o extinción de una relación jurídica es consecuencia de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se producen dichos hechos, por lo que pretender juzgar la creación, modificación o extinción de una relación jurídica con arreglo a la nueva ley es darle un efecto retroactivo prohibido categóricamente por el segundo párrafo del art. 3 -actualmente, art. 7º- que consagró de manera expresa el principio de la irretroactividad (Moisset de Espanés, Luis, “Irretroactividad de la ley y el nuevo artículo 3 del Código Civil”, ed. Universidad Nacional de Córdoba, 1976). Cabe destacar que al entrar en vigencia una ley nueva, toma a la relación y a la situación jurídica en el estado en que se encuentran y comienza a regir sus tramos futuros, no cumplidos o agotados durante la vigencia de la ley anterior. Los que ocurrieron y quedaron consumados hasta ese entonces, no son alcanzados por la nueva normativa, pues de ser así se incurriría en retroactividad, sin que el legislador hubiera previsto dar ese efecto a la disposición legal nueva. Los mismos principios rigen para las consecuencias agotadas de las situaciones y relaciones jurídicas existentes (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). En la especie, las partes contrajeron matrimonio el 31 de octubre de 1979 y posteriormente se divorciaron por sentencia del 3 de febrero de 2009 por la causal objetiva de separación de hecho prevista en el art. 214 inc. 2° del Código Civil derogado. Se declaró disuelta la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil entonces vigente, con efecto retroactivo a la fecha de separación de hecho, ocurrida en el mes de julio de 2004 (v. fs. 1 y 229 del expediente sobre divorcio n°95.379/07 y fs.5715/5716 de estas actuaciones). La sentencia se encuentra firme e inscripta (v. fs.238, 239, 244 y 277vta. del expediente sobre divorcio cit.). La vigencia de la sociedad conyugal se extendió, entonces, desde el 31 de octubre de 1979 hasta el mes de julio de 2004 (conf. CNCiv., en pleno, C., G. T. v. A., J. O. s/liquidación de sociedad conyugal” 29/09/1999), de modo que el carácter de los bienes quedó determinado en ese período y no puede extenderse más allá de ese lapso, por mucho que la discusión sobre su calificación y admisibilidad se hubiera diferido. Al igual que el art. 3° del Código Civil, cuando el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a que las leyes nuevas se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes no alude a los tramos pasados de estas últimas sino, precisamente, a los que no han ocurrido aún. Antes bien, se refiere a las derivaciones de hecho no ocurridas al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, como así también a aquellas relaciones jurídicas que requieren del tiempo como un elemento estructural que hace a su exigibilidad y perfección (las denominadas in fieri). En este caso, el titular del derecho sólo tiene una expectativa hasta tanto las obligaciones resulten totalmente complementadas por el transcurso del tiempo. En este contexto, se encuentran excluidas aquellas consecuencias, aún posteriores, que derivan exclusivamente, de los hechos cumplidos y sin conexión con los hechos sobrevinientes. Desde esta perspectiva, es claro que si la comunidad ganancial se disolvió en el año 2009 con efecto retroactivo al mes de julio de 2004 por más que no se hubiera determinado aún hasta ahora con carácter firme el carácter de los bienes o si la sociedad conyugal es acreedora o no de alguna recompensa contra el patrimonio del ex cónyuge, de lo que se trata es de verificar si esta situación se presentaba al tiempo de la disolución de la comunidad ganancial y no posteriormente. De modo que los hechos -disolución- y sus consecuencias -integración del patrimonio, créditos y deudas- quedan definidos en el momento de la disolución del vínculo y no en el momento ulterior en que se define la liquidación y las cuentas. Repárese que, en este caso, el tiempo ha sido una consecuencia, no ya del divorcio, sino del conflicto que han sostenido los litigantes en el tiempo y de la demora de los trámites judiciales, contingencias éstas que exorbitan el problema jurídico base que se examina (conf. CNCiv, Sala M, disidencia Dra. Benavente, “L., E. M. c/M., H. A. s/liquidación de sociedad conyugal”, expte.n° 32.238/2011 del 23/2/2016). III.- Sentado lo expuesto, cabe señalar que la cuestión que se decide en estas actuaciones se refiere a la determinación exacta de la masa de gananciales que quedarán sometidos a la liquidación, siendo esta la etapa en la cual se establecerá si existen créditos o recompensas entre la comunidad de gananciales y los esposos, y determinar la naturaleza propia o ganancial de los bienes existentes a la extinción pues solo estos integrarán la masa a liquidar (v. Azpiri, Jorge O. “Régimen de bienes en el matrimonio”, Ed. Hammurabi, 4ª. edición, Año 2018, pág. 141 y sgtes.). Se ha señalado al respecto, que la liquidación abarca una serie de operaciones que pueden resumirse en “inventario, avalúo de los bienes y partición”, y que las principales cuestiones que se resuelven mediante estas operaciones son: i.- la determinación de los bienes que integran la sociedad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales; ii.- determinación de las eventuales recompensas que pudieren corresponder; iii.- valuación de los bienes y ajuste de los eventuales créditos de los cónyuges, la que se realizará en el caso de los bienes estableciendo su valor real al momento de la partición y en el caso de los créditos con arreglo a lo establecido por el art. 1316 bis del Código Civil, reajustándolo equitativamente a la época de la disolución; iv.- finalmente, la adjudicación en partes iguales a los cónyuges o a uno de estos y sus herederos. En relación a los bienes gananciales, el art. 1272 del Código Civil establece que “son gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado”. Son entonces gananciales los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por título oneroso, o los adquiridos luego de su disolución por causa o título generado durante la vigencia de aquélla. Por el contrario, serán propios aquellos bienes que se adquieran antes de la celebración del matrimonio o cuya adquisición durante el matrimonio fuere a título gratuito, o bien producto de una causa o título anterior a su celebración (conf. Fleitas Ortiz de Rozas, Abel - Róveda Eduardo G., “Régimen de Bienes del Matrimonio”, 2ª. Ed. Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, La Ley 2006, pág. 179 y sgtes.). En este marco, analizaré seguidamente las críticas formuladas por las partes a la sentencia de primera instancia, no sin antes señalar -como es sabido- que nuestro más alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). IV.- La actora afirmó que, conforme surge de la prueba informativa obrante a fs. 5429/5482, las marca Complot, Call Me, Pink & Blue y Rubor fueron registradas ante el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (Dirección Nacional de Marcas) durante la vigencia del matrimonio y antes de la separación de hecho. Refirió que el juzgador hizo caso omiso a dicha prueba, correspondiéndole el 50% de dichos derechos marcarios como así también todos los frutos y rentas que produjo y produce la marca Complot a través de los negocios, locales y franquicias que comercializan indumentaria. Indicó que de aquel informe surge que la continuadora de todos los negocios Complot es Texturas y Diseños S.A., compañía que actualmente figura como titular del negocio y que el propio Levy reconoce ser dueño en un 50% aunque en realidad, sostiene, lo es un 100%. Afirmó que todo el negocio se relaciona por un elemento común que es Complot, siendo esta marca de naturaleza ganancial. De ahí que las empresas interpuestas por el demandado pasen a segundo plano, siendo lo fundamental determinar la valuación de la marca Complot y la renta que produce a través de las franquicias, locales y negocios. Por otra parte, sostuvo que tampoco el sentenciante valoró la respuesta del oficio brindada por la Inspección General de Justicia, en cuanto dijo a fs. 5408/5424 que la sociedad Complot S.R.L. fue inscripta en el Registro el 18 de diciembre de 1989 y el contrato constitutivo se suscribió el 6 de septiembre de 1989, es decir, cuando el matrimonio de las partes estaba vigente, afirmando así el carácter ganancial de las acciones y derechos de dicha sociedad; que dichas fechas, por otra parte, resultan contemporáneas al registro de la marca Complot por ante el INPI como así también del resto de las marcas, otra prueba - refirió- que avala la fecha de inscripción de la marca Complot en el año 1989. Continuó diciendo que tampoco el juzgador consideró ni valoró la prueba pericial contable producida en autos; que allí la experta acompañó como Anexo C el listado de marcas con fechas de renovación, es decir, que existían desde antes, todo ello conforme surge del expediente sobre alimentos N°30.516/2008 que ofreció como prueba. Indicó que allí el Registro Nacional de Propiedad Intelectual informó que las marcas Complot, Call Me, Pink & Blue y Rubro fueron renovadas, es decir, existían con anterioridad al 16 de septiembre de 2008, extremo ratificado por la experta a fs. 5359. En definitiva, la apelante insistió en el hecho que Complot fue inscripta y registrada durante la vigencia del matrimonio, razón por la cual tiene indudable carácter ganancial; que más allá de las sociedades (Complot SRL y/o Texturas y Diseños S.A. en la actualidad) -meras pantallas de la realidad-, todos los locales y negocios siempre comercializaron y giraron bajo la marca Complot de naturaleza ganancial. Refirió que quien vendió y vende y, por consiguiente, facturó y factura no es la sociedad irregular A. L. D. e Hijos S.H. y/o Complot S.R.L. y/o actualmente Texturas y Diseños S.A. sino la exitosa marca Complot que desde su inicio -en el año 1989 insiste- y hasta la actualidad ha crecido exponencialmente. De ahí que pretenda se declare su naturaleza ganancial, como así también la de las marcas Call Me, Pink & Blue y Rubor. Continuó diciendo que la marca Complot comprende la totalidad de los locales comerciales y/o franquicias y/o negocios al por menor o por mayor que venden con dicha marca, razón por la cual resulta ganancial la renta que produjeron desde la celebración del matrimonio hasta la actualidad y lo que en el futuro sigan produciendo, ya que los locales continúan vendiendo y generando rentas millonarias de naturaleza ganancial que el demandado, sostiene, jamás le ha participado por administrar abusiva, discrecional y exclusivamente la totalidad de los negocios de la marca. De ahí que solicite que al momento de la liquidación y partición se designe un perito tasador inmobiliario, con más la especialidad técnica en negocios de comercialización de prendas, a fin de determinar el valor actual y real de los activos gananciales. Finalmente, en el considerando IV de su expresión de agravios, la apelante critica también los porcentuales asignados al demandado sobre las sociedades y, consecuentemente, los importes que le corresponderían por ser gananciales. En su pronunciamiento, el Sr. Juez de grado indicó que los derechos sobre las marcas eran propios del demandado o quien fuera su titular, porque así lo determinaba el art. 1272 última parte del Código Civil derogado y el art. 464, inc. o) del Código Civil y Comercial de la Nación, ello sin perjuicio de la ganancialidad del producido durante la vigencia del matrimonio y, eventualmente, el saldo que de ello estuviere pendiente de percibir al tiempo de la disolución, a lo que no se había opuesto el demandado, aunque aún, refirió, nada habían probado las partes. A similar conclusión arribó el juzgador respecto de la sociedades de hecho que el demandado integró durante la comunidad matrimonial pero que habían sido constituida con anterioridad, por cuanto, sostuvo, la interesada no demostró lo contrario a lo afirmado por el accionado en ese sentido y tampoco fue determinado en el dictamen pericial, razón por la cual estableció su carácter propio, no así los eventuales dividendos pendientes de cobro al momento de la disolución que, concluyó, deben ser partidos entre los cónyuges aun cuando la perito contadora nada haya dicho al respecto. Como adelanté, soy de la opinión que en el caso resulta de aplicación la normativa contenida en el Código Civil derogado. En este sentido, diré que la reforma del Código Civil llevada a cabo por la ley 17.711 introdujo un último párrafo al art. 1272 por el cual se estableció que “los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial”. Como se advierte, la previsión legal incluyó los derechos derivados de la propiedad intelectual (ley 11.723), los modelos y diseños industriales (dec.-ley 6673/63, ley 16.478) y las patentes de invención y modelos de utilidad (ley. 24.481). No están expresamente mencionadas las marcas de fábrica, de agricultura y comercio (ley 22.362 de Marcas y Designaciones), que constituyen una forma de propiedad industrial o comercial, y pueden tener un valor significativo al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, en lo cual el art. 1272 se apartó de su antecedente, el art. 678 del anteproyecto de Bibiloni. Si bien se les podría extender, por analogía, el carácter propio de los derechos de autor, inventor o diseñador, no parecería justificado hacerlo dado que el valor de la marca no tiene que ver con la originalidad de su creación, sino con otros elementos de difusión comercial cuya naturaleza es distinta a los derechos intelectuales (conf. Fleitas Ortiz de Rozas, Abel - Róveda Eduardo G., “Régimen de Bienes del Matrimonio”, cit., pág. 62). De ahí que la marca, a los efectos de su calificación, revista carácter ganancial si ha sido registrada luego de la celebración del matrimonio. Lo dicho en el párrafo anterior, sin embrago, no significa que la marca no registrada, es decir la marca usada esté totalmente desprotegida (Causa 6311/2005 “Melegatti, José v. Melegatti, Juan José”, CNCiv. y Comercial Federal, Sala II, del 28/10/2015 citada por Otamendi en Otamendi, Jorge, Derecho de Marcas, Novena edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, 2017, pág. 6). En efecto, en el caso de la marca usada sin registro con anterioridad al comienzo de la comunidad ganancial y registrada durante ésta, aun cuando el régimen marcario argentino ha adoptado el sistema atributivo conforme el cual la propiedad de la marca y la exclusividad de uso se obtienen con el registro (conf. art. 4), en la práctica comercial existen innumerables casos de signos que son utilizados como marcas, es decir, para distinguir en el mercado un producto o un servicio de los demás productos o servicios similares, sin haber sido registrados. En tal caso nos encontramos frente a lo que se conoce como “marca de hecho”, que no es otra cosa que una marca que se utiliza como tal sin haber sido registrada (Bertone, Luis E. y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho de marcas, Tomo I, 3ra. Ed. Buenos Aires, Heliasta, 2008, p.262). Pues bien, podría darse el supuesto de que uno de los cónyuges se encontrara usando una marca sin haberla registrado y que optara por registrarla encontrándose vigente la sociedad conyugal. En dicho supuesto, cabría preguntarse si tal registración llevaría a concluir que dicha marca sea reputada como ganancial; o bien si el cónyuge registrante podría valerse del uso previo para reclamar la misma con carácter propio. Para dar respuesta a tal interrogante debe tenerse en consideración que pese a que la normativa marcaria argentina ha adoptado, como se dijo, el sistema atributivo, por vía jurisprudencial se han reconocido derechos a los titulares de marcas usadas no registradas siempre que su uso haya sido público, pacífico y de buena fe y bajo cuyo amparo se haya generado una clientela (v. demás jurisprudencia citada por Otamendi en Otamendi, Jorge, Derecho de Marcas, cit., págs. 6 a 11). Sobre la base de esta premisa puede colegirse que si cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para otorgar derechos al titular de una marca de hecho, el cónyuge que ha venido usando una marca sin registrarla y la registra encontrándose vigente la comunidad de gananciales podrá apoyarse en dicho uso para reclamar la marca como bien propio (Rivera Guillermo, Propiedad intelectual y régimen patrimonial del matrimonio en el nuevo Código Civil y Comercial, opinión en www.abogados.com.ar, 6/04/2016). Ello con sustento, en el caso, de lo normado por el art. 1263 del Código Civil. Veamos. En autos, la propia apelante afirmó que la explotación de los negocios Complot se canalizó desde su creación a través de la sociedad de hecho A. L. D. e Hijos S.H. (CUIT ...). Es materia de controversia la fecha de inicio de sus actividades. Mientras que la actora denuncia su fecha de alta por ante AFIP en abril de 1989, el accionado argumenta que el inicio de actividades de la referida sociedad se remonta al año 1973. Continuó diciendo la apelante que luego la explotación se llevó a cabo a través de Complot S.R.L. (CUIT .....), sociedad constituida en septiembre de 1989, y que, finalmente, con fecha 8 de junio de 2010, la marca Complot pasó a ser utilizada comercialmente a través de la constitución de una nueva sociedad Texturas y Diseños S.A., conforme Escritura n°...., labrada por ante la Escribana M. de los Á. M., cuyos socios son D. R. L. D. e I. C. L. D., en un 50% cada uno (v. fs. 130 de estos autos y fs. 55/56 de los autos conexos sobre simulación n°26536/2015). Ello concuerda con lo manifestado por el demandado en su responde, quien al alegar el carácter propio de la marca Complot, indicó también que la explotación de los negocios Complot se había canalizado desde su creación a través de la sociedad de hecho A. L. D. e Hijos S.H., ocurrido -a diferencia de lo argumentado por la actora- en el mes de noviembre de 1973, razón por la cual el 30% de la sociedad de hecho A. L. D. e Hijos -explotadora del negocio- pretendido por la actora, se encontraba fuera del patrimonio ganancial por revestir carácter propio del marido, ya que había sido constituida con anterioridad a la celebración del matrimonio. Sobre este punto, el accionado destacó que fue la propia actora quien acompañó al expediente sobre divorcio documentación en respaldo de su afirmación. En efecto, con su escrito de contestación de demanda y reconvención, G. acompañó al proceso de divorcio -ofrecido en estos autos como prueba instrumental- un informe empresarial de A. L. D. e Hijos S.H. (CUIT ...), Ramo Textil - Fabricación y venta al por mayor y menor de prendas de vestir, Marca Complot, confeccionado por Ediciones Infornet Work, de fecha 9 de agosto de 2005. De allí surge que la referida sociedad de hecho se encuentra integrada por A. L. D., D. R. L. D. e I. C. L. D.. El informe indica que las actividades de referencia (fabricación y venta al por mayor y menor de prendas de vestir, Marca Complot) fueron iniciadas en noviembre de 1973 por intermedio de la sociedad de hecho de que se trata; que en forma paralela, los socios registraron actuación en la firma Complot S.R.L. (CUIT ....), dedicada a la comercialización minorista de prendas de vestir e informales. En cuanto al modo operativo, indica que la sociedad titular encara la fabricación y venta al por mayor y menor de prendas de vestir del tipo informal. Hace referencia al inmueble donde se hallan instaladas la fábrica y administración, la infraestructura operativa con que cuenta (maquinarias, instalaciones, etc.) y hace un detalle de los locales existentes de venta al público. El informe refiere que la empresa comercializa también sus productos con las marcas registradas Call Me, Complot, Pink & Blue y Rubor, y que sus directivos se hallan al frente de las gestiones, contando con la colaboración de un total de 100 empleados. Adjunta el balance general de A. L. D. e Hijos S.H. correspondiente al ejercicio finalizado el 31/12/2004. El informe refiere, además, haber profundizado las averiguaciones en relación al socio I. C. L. D., determinándose que en el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA y de la provincia de Buenos Aires, el nombrado figura con titularidad de varios inmuebles, en condominio presuntamente con los restantes dos socios de la textil. Se adjunta, por último, un detalle de marcas de distinta clase registradas a nombre de I. C. L. D. durante el período septiembre 1992 y junio 2004(fs. 94/105 de los autos sobre divorcio cit.). En estas actuaciones, a fs. 5144/5145 se encuentra agregado el informe pericial contable llevado a cabo por la contadora pública designada de oficio C. A. B.. Cuando se le requirió a la experta información acerca del patrimonio propio y ganancial de las partes, antes de divorciarse, con individualización y valuación real de cada bien, indicó que al constituirse en el domicilio del estudio contable que asesora al demandado, le fueron exhibidos los registros contables de Complot S.R.L., no así los de A. L. D. e Hijos S.H. por no llevar libros comerciales. Con relación a la última sociedad involucrada, Textiles y Diseños S.A., indicó que había sido constituida el 8 de junio de 2010, es decir, con posterioridad al divorcio habido entre las partes, siendo sus socios David Roberto Levy Daniel y el aquí demandado, por partes iguales. Respecto de las marcas, la experta refirió que en autos obraba a fs. 93 un denominado “Acuerdo de Registro de Marca Complot” donde consta que la misma corresponde a la sociedad de hecho; que el documento -de fecha 30/3/1993- se encuentra firmado por los integrantes de dicha sociedad, no existiendo constancia de la propiedad de las otras marcas citadas por la actora. Cuando se la interrogó con relación a la participación societaria del demandado en Complot S.R.L., respondió que era socio en un 25%, conforme el contrato social celebrado el 6 de septiembre de 1989; que en dicho contrato los 4 socios (el demandado, A. L. D., L. S. de L. D. y D. R. L. D.) habían sido designados socios gerentes. Posteriormente, con fecha 15 de enero de 2010, A. L. D. y L. S. de L. D. cedieron, vendieron y transfirieron su participación a D. R. L. D. y al demandado, quienes pasaron a tener cada uno el 50% de la sociedad y a ser ambos los únicos socios gerentes, modificación que fue inscripta en la IGJ bajo el N°... del Libro 133 de SRL, el 2 de marzo de 2010. Finalmente, con relación a la participación societaria del demandado en la sociedad de hecho, la perito indicó que era del 30%. Frente a las impugnaciones y pedidos de explicaciones de las partes a fs. 5240/5243 y fs. 5249/5251 y 5267, la experta presentó un nuevo dictamen a fs. 5358/5362. Allí ratificó en un 30% la participación del demandado en A. L. D. e Hijos S.H. ya que, según explica, el padre del accionado, A. L. D., es el socio mayoritario con el 40%, razón por la cual, es a nombre de este último sobre quien se declara todo lo relativo a la sociedad de hecho en sus declaraciones juradas de impuesto a las ganancias por ante AFIP. La perito, frente a lo solicitado por la actora, acompañó al dictamen copia de la Escritura n°..., de fecha 8 de junio de 2010, labrada por ante la Escribana María de los Ángeles Masciocchi, con la constitución de Texturas y Diseños S.A., en cuyo detalle consta la participación en un 50% del demandado. Refiere que esta persona jurídica es una nueva sociedad, que comenzó a funcionar en forma paralela con la existencia de A. L. D. e Hijos S.H. y Complot S.R.L., que fueron lentamente reduciendo sus operaciones. Indica que durante el mes de febrero de 2011 la sociedad de hecho facturó a Textiles y Diseños S.A. gran parte de su stock de mercaderías y productos terminados, conforme verificó en los libros de IVA Compras de esta sociedad y en IVA Ventas de la sociedad de hecho; que el proceso continuó durante marzo y abril de 2011 y en menor medida hasta fines de ese mismo año, y que finalmente en diciembre de 2013 la sociedad de hecho facturó a Textiles y Diseños S.A. tres vehículos. Con relación a Complot S.R.L., la perito no advirtió en las registraciones de Texturas y Diseños S.A. facturación preveniente de aquella sociedad, empresa que a dicha fecha (diciembre de 2013) registraba bienes de uso escasos, amortizados casi en su totalidad, y en la cual su principal proveedor de productos para la venta era la sociedad de hecho. Con relación a las marcas, la perito dijo haber verificado las presentaciones del Registro Nacional de Propiedad Intelectual obrantes a fs. 1054/1066 del expediente sobre alimentos n°30.516/2008. Indica que en casi todos los casos, el trámite fue de renovación de la marca ya registrada anteriormente, salvo en dos de ellos que corresponden a nuevos registros en otra clase. Frente a un nuevo pedido de explicación por parte de la actora para que dijera la experta las fechas en que se habían inscripto las marcas por primera vez (fs. 5365/5366), aquella indicó que tal extremo no constaba en las respuestas brindadas por el Instituto, razón por la cual debía ser requerido por oficio al organismo (fs. 5356). Así fue que a fs. 5394 se dispuso el libramiento del oficio y que a fs. 5429/5481 el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual respondió la manda judicial. Al respecto informó: “En cuanto a la marca COMPLOT, cabe indicar: En el Anexo I constan aquellas marcas que han sido concedidas como primer registro, en algunos casos han sido renovadas pero en la actualidad se encuentran vencidas ya que a su vencimiento no fueron renovadas. En dicho anexo obran todas las clases solicitadas en el presente informe. En todos los casos la titularidad correspondía al demandado en autos. En el Anexo II constan las marcas solicitadas, renovadas y vigentes. Siendo dicha marca de diferentes titulares, habiéndose remarcado la titularidad en cada caso y corresponden a las clases 3; 25; 9; 18; 14; 28; 24 y 35. En cuanto a la marca PINK & BLUE, cabe indicar: En el Anexo III constan aquellas marcas que han sido concedidas como primer registro, en algunos casos han sido renovadas pero en la actualidad se encuentran vencidas ya que a su vencimiento no fueron renovadas correspondientes a la clase 25 y en todos los casos la titularidad correspondía al demandado en autos. En el Anexo IV constan las marcas solicitadas en la clase 25 que a la fecha se encuentran en trámite siendo el solicitante TEXTURAS Y DISEÑOS SA. En cuanto a la marca RUBOR, cabe indicar: En el Anexo V consta que dicha marca ha sido concedida como primer registro, en la clase 25, fue renovada pero en la actualidad se encuentra vencida, correspondía la titularidad al demandado en autos. En cuanto a la marca CALL ME, cabe indicar: En el Anexo VI consta dicha marca vigente desde el primer registro de propiedad del demandado en autos, de la clase 25.” Ahora bien, tal como refirió la perito contadora en su dictamen, a fs. 93 de estas actuaciones, el demandado acompañó una copia simple de un “Acuerdo de Registro” celebrado entre el demandado y D. R. L. D. en representación de A. L. D. e Hijos Sociedad de hecho integrada por A. L. D., I. C. L. D. y D. R. L. D.. Allí las partes dejaron constancia que “la marca “COMPLOT” es de propiedad de A. L. D. e Hijos Sociedad de Hecho, siendo que ésta es la que utiliza en el mercado dicha marca y explota comercialmente la misma. Resulta intención de las partes reconocer que la registración de la marca “COMPLOT” (registrada bajo el n°1.407.090, 1.407.091), y cualquier otra registración actual y/o futura en las distintas clases que se registren, que figura como de titularidad de I. C. L. D. por haber gestionado la registración de la misma resulta de titularidad de A. L. D. e Hijos Sociedad de Hecho y que se utilizará dicha marca para la fabricación de ropa femenina y para la explotación de los locales comerciales de A. L. D. e Hijos Sociedad de Hecho...Las partes pactan y reconocen que la marca “COMPLOT” registrada bajo titularidad de I. C. L. D. resulta ser de propiedad de A. L. D. e Hijos Sociedad de Hecho...I. C. L. D. se obliga a transferir a A. L. D. e Hijos Sociedad de Hecho y/o quien ésta designe, los certificados de registro de la marca “COMPLOT”...” Si bien en su oportunidad el juzgado omitió correr traslado de dicha documentación (v. providencia de fs. 113), lo cierto es que la actora, con fecha 8 de mayo de 2015, promovió demanda por fraude, ocultamiento de activos, negocios y fondos (realidad económica) de la sociedad conyugal contra I. C. L. D. (expte. n°26536/2015 que se tiene a la vista). Señaló que el demandado a través de actos de administración y disposición con negocios y fondos de carácter ganancial, valiéndose de sociedades y personas interpósitas, había llevado a cabo el fraude acusado y que jamás le había participado, siendo ella la propietaria del 50% de todo. En lo que aquí interesa, solicitó se declarara la nulidad absoluta del referido Acuerdo de Registro. Puso de manifiesto que había tomado conocimiento de los actos realizados por el accionado y que tildó de fraudulentos, el 9 de mayo de 2012, extremo que, conforme señala la sentencia de grado allí dictada, se contradijo con las alegaciones efectuadas por la actora en el resto de los expedientes conexos. En efecto, el juzgador señaló que de la lectura de la demanda del proceso de nulidad y medidas precautorias (exptes. nros. 79.804/08 y 62.223/2011 promovido el 9 de agosto de 2011) - y también, agrego, sobre divorcio- podía colegirse que G. ya había tomado existencia de los actos denunciados, razón por la cual la fecha indicada no podía ser admitida. Pero aun cuando se aceptara a tal fecha, señaló la sentencia, lo cierto es que el plazo de prescripción de un año (por aplicación analógica del art. 4033 del Código Civil), se encontraba vencido a la fecha de promoción de la acción. De ahí que el juzgador hiciera lugar a la defensa opuesta por el demandado y declarara prescripta la acción, resolución que fue confirmada por esta Sala, en su anterior composición, a fs. 158/160. Sentado ello, sólo cabe concluir que lo expuesto en el Acuerdo de Registro -cuya declaración de nulidad fue infructuosamente perseguida por la quejosa- concuerda no sólo con lo informado por Ediciones Infornet Work - trabajo que evidentemente encomendó la actora para acompañar al proceso de divorcio con el objeto de que se trabaran medidas cautelares sobre los bienes-, sino también con lo informado por la perito contadora a fs. 5144vta. y los extremos que surgen de la documentación original acompañada por el demandado obrante a fs. 5322/5330, que hacen referencia a la fecha de inicio de actividades y constitución de A. L. D. e Hijos S.H. ocurrida en el año 1973, es decir, en un período anterior a la celebración del matrimonio habido entre las partes. De todos estos elementos probatorios surge, sin lugar a duda, entonces, que la titular de la marca Complot es la sociedad de hecho A. L. D. e Hijos -sobre la que el demandado participa en un 30%-, con inicio de actividades en el año 1973, quien sin haberla registrado -lo que ocurrió recién después de celebrado el matrimonio entre las partes- viene haciendo un uso muy antiguo e intenso de la marca para comercializar sus productos, habiendo captado -a decir de la propia actora- una importante clientela y nombre en el mercado. De ahí que se imponga, en el caso de la marca Complot, adoptar una solución apartada del principio atributivo adoptado por el régimen marcario argentino. Es que la prueba resulta fehaciente y no deja lugar a duda alguna acerca de los verdaderos alcances y proyecciones del uso de dicha marca sin registro con anterioridad a la celebración del matrimonio de que se trata, ya que, de otro modo, por vía jurisprudencial, se estaría dejando sin efecto lo preceptuado en la ley, lo cual es obviamente inadmisible (CSJN, Fallos, 277:213; 279:128; 281:170; 301:958 y mucho otros citados por Otamendi en Otamendi Jorge, Derecho de marcas, cit., pág. 8). Distinta solución cabe con relación a la ganancialidad pretendida sobre los derechos y/o propiedad de las marcas Pink & Blue, Rubor y Call Me, extremos sobre los cuales nada dijo el accionado al contestar demanda. Como se vio al analizar el informe remitido por el INPI, las marcas Pink & Blue y Rubor, cuya titularidad correspondía al aquí demandado en un 100%, si bien habían sido concedidas como primer registro y en algunos casos renovadas, lo cierto es que a la fecha del informe (marzo de 2016) “se encontraban vencidas ya que a su vencimiento no fueron renovadas”. De ahí que el derecho de propiedad pretendido se encuentre extinguido, de conformidad con lo que establece el art. 23, inc. b) de la ley de Marcas y Designaciones. Ello, claro está, sin perjuicio de la ganancialidad del producido durante la vigencia del matrimonio y eventualmente el saldo que de ello estuviere pendiente de percibir al tiempo de la disolución, como señala el fallo apelado, lo que será materia de la ejecución de sentencia. Otra será la solución respecto de la marca Call Me, que consta vigente desde la concesión del primer registro, ocurrida el 17 de abril de 1989, de propiedad del demandado, clase 25 (vestidos, calzados, sombrería, conf. Reglamentación de la Ley de Marcas - Dec. N°558/1981). En este caso, teniendo en cuenta que el demandado nada dijo en relación a un uso previo para reclamar la misma con carácter propio, propicio se declare que además de las utilidades, el derecho sobre la marca se declare también ganancial ya que la solicitud de registro y concesión fue dispuesta durante la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo demás, el Sr. Juez de primera instancia ha determinado en su sentencia el carácter ganancial del 25% de las cuotas partes que el demandado detenta en la firma Complot S.R.L., ello de acuerdo a lo que surge del contrato de constitución otorgado el 6 de septiembre de 1989, inscripto en la IGJ el 18 de diciembre de 1989, bajo el n°7.779, Libro 92 Tomo de SRL (v. piezas agregadas a fs. 5415/5423). De ahí que el aspecto de la queja dirigido al reconocimiento de un porcentaje de participación distinto a aquel no tenga favorable acogida, razón por la cual propicio la desestimación y la confirmación de lo decidido sobre el particular. En cuanto a la pretensión que se declare el carácter ganancial del 30% de participación que el demandado detenta en A. L. D. e Hijos Sociedad de Hecho, aquella será desestimada por cuanto, como ha quedado acreditado, la sociedad de hecho inició sus actividades en el año 1973, es decir, antes de celebrado el matrimonio habido entre las partes. En función de ello, propicio la confirmación de lo decidido en la sentencia sobre el punto. Finalmente, como se indicó, la sentencia apelada determinó que reviste carácter ganancial el producido económico ingresado en virtud de los derechos marcarios de referencia durante la vigencia de la sociedad conyugal y también los eventuales dividendos por la tenencia accionaria del demandado en A. L. D. e Hijos S.H. (30%) y obviamente Complot S.R.L. (25%) que se encontraran pendientes de cobro al momento de la disolución. En este punto, comparto lo expuesto por el juzgador en el sentido que la pericia contable no ha sido precisa con relación a dichos puntos. De ahí que confirme la decisión que dispuso que dichas circunstancias sean materia de la etapa de ejecución de sentencia. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo se admita la queja de la apelante sólo en lo relativo al carácter ganancial pretendido sobre el derecho marcario Call Me y se desestime el resto de la queja, confirmando, por los argumentos aquí expuestos, lo demás resuelto en la sentencia de primera instancia sobre el particular. V.- La apelante se agravió porque la sentencia no declaró la ganancialidad del 100% de la construcción y edificación realizada sobre el lote del inmueble sito en la calle Libertador 646 de la localidad de Merlo, provincia de Buenos Aires. En el fallo apelado el juzgador calificó como bien propio del demandado el inmueble de referencia ya que, conforme surge de la copia de escritura de compra obrante a fs. 51/59, fue adquirido durante el año 1973 y cancelada la hipoteca en julio de 1977, extremos que no han sido cuestionados por la apelante en sus agravios. Lo que se plantea, en definitiva, es el supuesto previsto en el art. 1266 del Código Civil derogado para que, por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se estime una recompensa equivalente a la proporción que significó el supuesto aporte de dinero ganancial en el total de la mejora supuestamente realizada sobre el inmueble propio del cónyuge. Lo cierto es que, como refiere el demandado en su contestación de agravios, la apelante, a través de su queja, intenta modificar los términos de la demanda ya que aquello no ha sido un capítulo propuesto en el escrito introductorio. En efecto, la actora, dentro de la enumeración de bienes que realizó en su demanda y que, a su criterio, conformaban la masa de gananciales, incluyó en el n°21 “el 33% del inmueble de Merlo, provincia de Buenos Aires”. Nada dijo en relación a una edificación o construcción sobre el lote en cuestión (v. fs. 5vta.). Recién al introducir hechos nuevos, por cierto de manera imprecisa, la accionante indicó que se trataba de dos locales, uno para la explotación de la marca Complot y otro cuyo destino desconocía; que el demandado era titular en un 33% del inmueble, pero que todas las mejoras y obras allí realizadas eran de naturaleza ganancial (v. fs. 130, pto. VIII y fs. 176, pto. V). Lo cierto es que, en el caso, el juez de grado en su providencia de fs. 192/192vta. no admitió el planteo de hechos nuevos efectuado por la actora a fs. 129/132, providencia que se encuentra firme y por lo tanto firme la decisión adoptada, lo que impide su revisión posterior. De ahí que, por aplicación del principio de congruencia que domina el proceso y obliga a los magistrados a dictar sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (conf. art. 163, inc. 6º del Cód. Proc.), y la restricción que impone a este Tribunal el art. 277 del mismo código, en orden a la imposibilidad de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, he de proponer al Acuerdo desestimar el agravio bajo estudio y, en consecuencia, confirmar lo decidido en la sentencia sobre el particular. VI.- En cuanto al agravio relativo a la decisión de no incluir dentro de los bienes gananciales las máquinas textiles y enseres ubicados en el inmueble de la calle M. ... de esta ciudad, si bien el juzgador llegó a dicha conclusión luego de determinar que no se había probado la existencia de tales bienes, lo cierto es que en su contestación de demanda, el propio accionado indicó que el 33% de las máquinas textiles de A. L. D. e Hijos S.H. que, en definitiva, reconoció de carácter ganancial, se encontraban “fuera del patrimonio por venta”. De ahí que propicie admitir la queja y proponga que, al igual que lo decidido con el resto de los bienes gananciales que el demandado dijo haber vendido, la demostración de dicha venta se realice en la etapa de ejecución de sentencia, para luego partir el patrimonio común. VII.- Finalmente, en cuanto al agravio de la actora por no incluir como ganancial el dinero correspondiente a la sociedad de hecho, Complot S.R.L., dinero existente en las cuentas y dinero en efectivo, toda vez que la pericia contable no ha sido precisa con relación a dichos puntos, comparto la decisión de dispones que dichas circunstancias sean materia de la etapa de ejecución de sentencia. VIII.- Ambas partes cuestionan la manera en que el juzgador decidió la imposición de costas, las que distribuyó por su orden. Como lo ha decidido el Máximo Tribunal en reiterados precedentes, el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467), de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889; 329:2761). En estas actuaciones, la actora promovió demanda contra su ex cónyuge con el objeto de obtener, principalmente, el reconocimiento de la participación del demandado en A. L. D. e Hijos S.H. y de la marca Complot -de propiedad de la nombrada sociedad- como ganancial, pretensiones éstas que no tuvieron favorable acogida. Digo así porque no existió controversia con relación a los demás bienes y distribuciones. Sin embargo, el juzgador consideró que: “sin perjuicio de que su reclamo prospera parcialmente y que el demandado reconoció alguno (de los bienes) como gananciales...las costas del proceso las impongo en el orden causado...por cuanto ella se pudo considerar con derecho a plantear la demanda para definir la integridad del patrimonio que deben partir, frente a la dificultad de conocer su integridad por no participar de manera directa en la administración”. Es mi opinión que al resolver de esta manera, el sentenciante no dio debido cumplimiento con lo prescripto por la norma del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y su exigencia de fundar adecuadamente la posible excepción al principio básico allí sentado. En efecto, de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho y la consideración de que la parte pudo haberse considerado con derecho a litigar como lo hizo -tal como hace mención el a quo- no resulta ser razón suficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota. Al ser ello, así, aquel fundamento no constituye una pauta que remita de una manera concreta a las constancias del expediente y a las conclusiones del fallo que lo anteceden, de manera que puedan considerarse objetivamente expuestas las circunstancias evaluadas para no imponer las costas a la parte vencida (Fallos: 311:2775). La exención de costas a la vencida sin apoyarse en elementos fácticos y jurídicos suficientes puede redundar en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentiva la promoción de pleitos sin sustento legal, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso (CSJN, “B., M.L. v. E,S. y o” del 10/4/2010, cita La Ley online AP/JUR/985/2012). De ahí que proponga la admisión de la queja expuesta por el demandado y, en consecuencia, propicie la imposición de las costas de grado a la parte actora por resultar sustancialmente vencida. IX.- En síntesis. Si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo: i.- declarar que el derecho sobre la marca “Call Me” reviste el carácter ganancial pretendido; ii.- diferir la demostración de la venta de las máquinas textiles y enseres perteneciente a A. L. D. e Hijos S.H., para la etapa de ejecución de sentencia , para luego partir la parte común (33%); iii.- modificar lo decidido con relación a las costas de primera instancia, las que propicio se impongan a la parte actora que resultó sustancialmente vencida; iv.- confirmar por estos argumentos la sentencia de primera instancia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada en un 90% a la parte actora y en un 10% a la demandada en virtud al resultado de los agravios (art. 68 y 71 CPCC). Así voto.- Los Dres. Diaz Solimine y Converset adhieren por razones análogas al voto que antecede.- Con lo que terminó el acuerdo.-
PABLO TRÍPOLI OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE JUAN MANUEL CONVERSET
Buenos Aires, 18 de marzo de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: I.- Declarar que el derecho sobre la marca “Call Me” reviste el carácter ganancial pretendido. II.- Diferir la demostración de la venta de las máquinas textiles y enseres pertenecientes a A. L. D. e Hijos S.H., para la etapa de ejecución de sentencia, para luego partir la parte común (33%). III.- Modificar lo decidido con relación a las costas de primera instancia, las que se imponen a la parte actora que resultó sustancialmente vencida. IV.- Confirmar por los argumentos aquí expuestos la sentencia de primera instancia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada en un 90% a la parte actora y en un 10% a la demandada. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.
PABLO TRÍPOLI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- JUAN MANUEL CONVERSET.- 038401E |
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