This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:48:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Liquidacion Del Regimen De Comunidad De Bienes Fijacion De Valor Locativo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Liquidación del régimen de comunidad de bienes. Fijación de valor locativo   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de liquidación del régimen de comunidad de bienes y fijación de valor locativo interpuesta.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L., D. A. C/ C., S. S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES ART. 471 CCCN”, respecto de la sentencia de fs. 140/145, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- Sentencia apelada La sentencia de fs. 1401/145 rechazó la demanda de liquidación del régimen de comunidad de bienes y fijación de valor locativo interpuesta por D. A. L. contra su ex cónyuge S. C., respecto del inmueble ubicado en Honorio Pueyrredón .../..., piso ..., unidad ..., de esta ciudad. Para así decidir la juez consideró que el bien había sido adquirido cuando los cónyuges se encontraban separados sin voluntad de unirse por lo que era de carácter propio. II.- El recurso El fallo fue apelado por el vencido, que presentó su memorial a fs. 157/161, contestado a fs. 163/168, en el que argumenta fundamentalmente que el inmueble fue adquirido con dinero de ambos, fruto de la venta de un bien ganancial. III.- El carácter del bien Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede. Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre muchos otros). Lejos de acatar la mencionada normativa, los agravios solo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones, desde que no refuta el fundamento principal de la sentencia, esto es, que el inmueble en cuestión fue adquirido cuando los cónyuges ya se encontraban separados sin voluntad de unirse. Sin perjuicio de lo sostenido, en aras de expresar un amplio reconocimiento al derecho de defensa, cabe todavía ofrecer las siguientes consideraciones. La liquidación del régimen de comunidad se produce en el proceso dirigido a fijar la masa patrimonial que será objeto de la partición, en cuyo trámite se saldan las deudas, se ajustan las cuentas entre los esposos y finalmente se realiza la operación que distribuye y transforma el remanente de los bienes comunes en bienes de propiedad exclusiva del cónyuge adjudicatario poniéndose fin a la indivisión (cf. Ferrer, El régimen patrimonial del matrimonio, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, p. 265). La masa partible se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge (art. 497 del Código Civil y Comercial de la Nación). El actor en su escueta demanda reclamó la partición del inmueble ubicado en Honorio Pueyrredón .../..., piso ..., unidad ..., de esta ciudad y la fijación de valor locativo. Todo con el argumento de que “al momento del divorcio existía dentro del acervo de la sociedad conyugal” (fs. 9). El apoyo normativo, no expresado por el pretendiente, se hallaba en el art. 1271 del Código Civil que disponía que pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella; y en el art. 1272 que prescribía que son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges o ambos adquieren durante el matrimonio. Y en la actualidad por el art. 465 que establece que son bienes gananciales los adquiridos durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges. La solidaridad familiar supone la realización de esfuerzos comunes convergentes encaminados al mantenimiento y desarrollo de la comunidad de vida. De allí que se ha sostenido que el fundamento de la ganancialidad es el esfuerzo común de los cónyuges (cf. Basset, González, Régimen patrimonial del matrimonio, El Derecho, Buenos Aires, 2016, p. 165; Borda, Derecho Civil. Familia, La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 141), la cooperación que se deben y la solidaridad familiar (cf. García de Ghiglino, en Bueres, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 2, p. 235; Aspiri, Régimen de bienes en el matrimonio, Hammurabi, Buenos Aires, 2018, p. 68). Ahora bien, en el caso está sobradamente probado que el inmueble en cuestión fue adquirido el 30 de noviembre de 2009 cuando los cónyuges se encontraban separados de hecho y sin voluntad de unirse. No sólo lo manifestó así la adquirente del bien en la respectiva escritura (fs. 23), sino que también lo hizo el aquí actor al vender, junto con la demandada, el inmueble sito en la calle Río de Janeiro en la misma fecha que la anterior operación (fs. 108). Ambas fueron manifestaciones hechas ante un escribano público (art. 993 del Código Civil y 296 del Código Civil y Comercial de la Nación). Además, como bien indica el fallo apelado, el recurrente se allanó “lisa y llanamente” al pedido de divorcio formulado por su cónyuge y reconoció “expresa y categóricamente” “todos y cada uno de los hechos” invocados por ella (fs. 21 del expte. 104.233/2012), entre los cuales estaba que habían acordado separarse en abril de 2009 (fs. 6 vta. de esa causa). Como también indica la sentencia, los bienes que aumentan el patrimonio de ambos cónyuges desde la ruptura de hecho de la unión hasta la disolución de la sociedad conyugal, son gananciales anómalos o no participables, y no sujetos a división conforme lo previsto en el art. 1306 del Código Civil (cf. C.N.Civ., en pleno, “C., G.T. c/ A., J.O.”, del 29/9/99, en La Ley 1999-F, p. 3; ver asimismo Méndez Costa, “Los bienes gananciales en la sucesión”, en La Ley 1983-D, p. 816; Videla, Paz, “Bienes no participables. Una tercera categoría de bienes de creación jurisprudencial”, en Revista de Derecho de Familia, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2009-II, p. 54; Solari, Néstor E., “La separación de hecho y el régimen patrimonial del matrimonio”, en LLC, 2011 (octubre), 959; Gowland, Alberto, Sociedad conyugal: la separación de hecho y el cese de la ganancialidad, en ED, 217:327; Chechile, Ana María, “Disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre cónyuges separados de hecho”, en Jurisprudencia Argentina, 1997-II, 753; Massone, Mariana C., “Bienes adquiridos durante la separación de hecho. Calificación”, en Revista del Notariado, 911, enero/marzo 2013, p. 229; Arianna, Carlos A., “Separación de hecho. Divorcio sin atribución de culpas y ganancialidad”, en La Ley 1996-C, p. 1283; Mizrahi, Mauricio, “Separación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal”, en Revista de Derecho de Familia, Buenos Aires, Abeledo Perrot, N° 17, 2000, p. 261). Por otra parte, en la actualidad el art. 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, que recepta la jurisprudencia y doctrina mencionadas (cf. Herrera, en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. III, p. 171), prescribe que si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. Consecuentemente, después de la separación de hecho sin voluntad de unirse, ninguno de los cónyuges participa de los gananciales adquiridos por el otro en este período (cf. Basset, en Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. III, p. 300). Observo, asimismo, que no se ha invocado ni, menos aún, probado la existencia de fraude o abuso del derecho como para tener por configurada una excepción a la regla del citado art. 480. Vale decir que tanto por aplicación del Código Civil como por la del nuevo Civil y Comercial, el inmueble de la calle Honorio Pueyrredón se encuentra excluido de la partición pretendida, ya sea que se lo denomine ganancial no participable o propio, como hace la sentencia. La cuestión que ahora intenta introducir el apelante sobre el origen de los fondos con los cuales se habría comprado la propiedad no fue parte del planteo formulado en el escrito inicial. El principio de congruencia se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 328:327). Como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-(Fallos: 329:5903). El pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es, como regla, incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 327:1607). El Código Procesal consagra la directiva mencionada en el art. 34, inc. 4°, que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, y en el art. 163, inc. 6°, según el cual la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. De allí que, admitir la queja del apelante importaría alterar los términos en los cuales quedó trabada la relación procesal, con grave menoscabo del derecho de defensa. Sólo a mayor abundar observo que el recurrente, en su afán de demostrar -tardíamente- el origen de los fondos, compara el precio de venta del departamento ganancial (Río de Janeiro) con el adquirido por la demandada (Honorio Pueyrredón), que según lo que aparece en las respectivas escrituras es similar, pero no se hace cargo de lo expresado por la demandada (que surge también de las escrituras) sobre la gran diferencia de tamaño de los inmuebles (134m2 y 56m2), ni del hecho de que el bien ganancial figura comprado por una tía del reclamante, quien reconoció que lo habita el sobrino (fs. 97). IV.- Conclusión En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de segunda instancia al vencido (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.   Buenos Aires, 08 de agosto de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de segunda instancia al actor. II.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.   CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI GASTON M. POLO OLIVERA       044483E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:23:58 Post date GMT: 2021-03-23 02:23:58 Post modified date: 2021-03-23 02:23:58 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:23:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com