JURISPRUDENCIA Liquidación. Error de cálculo. Embargo En el marco de un juicio por reajuste de haberes se resuelve rechazar el embargo solicitado. Comodoro Rivadavia, 05 de agosto de 2019.- Estos autos caratulados “Olivarez Melo, Rogelio c/ ANSES s/reajuste de haberes”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11047933/2009, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia. Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 176, sustentado con la expresión de agravios glosada a fs. 178/180vta., en cuanto no hace lugar al embargo sobre los fondos del organismo previsional demandado, en virtud de lo previsto en el art. 131 del decreto 1110/2005 que impone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional. II.- Radicados los autos ante esta Alzada y manifestada por el actor la voluntad de no adherir al Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados que introdujo la Ley 27.260, se cumplió con la vista al Ministerio Público Fiscal, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas a fs. 193. III.- A los fines que nos convocan, corresponde señalar que conforme surge de la lectura de las actuaciones, pretende el actor ejecutar la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 82/86, de fecha 16/05/2016, pronunciamiento en virtud del cual, el perito contador designado a estos fines, practicó la liquidación de las diferencias reconocidas, conforme planilla de cálculo agregada a fs. 134/136, aprobada judicialmente por auto de fs. 175 de fecha 20/5/2019, primer párrafo, tras el rechazo de las impugnaciones formuladas por la accionada a fs. 166/171 por resultar extemporánea dicha presentación. La liquidación aprobada asciende a $733.198,75 al 24/11/2018. Ahora bien, las circunstancias de no haber sido comunicada por oficio la demandada de la liquidación aprobada ni haber sido iniciada la etapa de ejecución de sentencia, por no disponer la liquidación que originaría la misma la pertinente partida presupuestaria, siendo aprobada, como señaláramos ut supra, el 20 de mayo de 2019. Dicha circunstancia conduce necesariamente a que deba rechazarse el embargo intentado por no haber vencido el tiempo de resguardo e indisponibilidad de los fondos públicos. Ahora bien, lo anterior no impide recordar -en pos del principio de celeridad procesal y a fines de evitar futuros planteos al respecto- que es criterio de este Tribunal que las sumas que han sido judicialmente aprobadas deben ser revisadas en caso de que sean detectados errores en su confección que las aparten de los extremos que han sido reconocidos en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello, a fin de evitar eventuales dilaciones Este temperamento deviene de la doctrina de la C.S.J.N. en cuanto ha precisado que si los jueces al descubrir un error de cálculo o aritmético, en la liquidación practicada no la modificasen, incurrirían con la omisión, en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fallos: 286:291). No obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución (Fallos: 317:1845). Ahora bien, para esta tarea debemos partir de la sentencia que habilita esta etapa de ejecución, pues los cálculos que se practiquen deben guardar correspondencia con los parámetros que ella contenga, o al menos con una adecuada interpretación de sus fundamentos y de lo decidido. En esta línea, de los considerandos del pronunciamiento dictado por este Tribunal a fs. 82/86 -que revocó el punto I del resolutorio de fs. 51/vta. en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor-, haciendo lugar al reajuste por movilidad del haber inicial del mismo, se desprenden con claridad las bases para proceder a dicho reajuste, ya que los fundamentos desarrollados en la sentencia refieren específicamente a que el reajuste por movilidad deberá calcularse de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal en el precedente “Badaro”, estableciendo que, a posteriori, resultarían de aplicación los aumentos generales de leyes, conforme lo señalado en el Considerando VIII de la mentada resolución (fs. 84 in fine). Ello fue dispuesto por este Cuerpo en atención a que el Sr. Rogelio Olivarez Melo obtuvo su beneficio previsional el 04/08/1998, debiendo, en consecuencia, ser la ley 24.241 la que oriente los parámetros que deben ser empleados para calcular la movilidad del haber jubilatorio que le corresponde. IV.- Bajo ese prisma, corresponde señalar que al momento de practicar sus cálculos -fs. 134/138-, el perito Alberto Lamberti ajusta correctamente el haber por movilidad, respetando las pautas trazadas en “Badaro” de la forma en que fue resuelto por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, aplica erróneamente los aumentos generales de leyes en los períodos 09/2007, 03/2011 y 09/2011 y omite aplicar el aumento de la zona en el período 10/2008, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1472/08 que modificó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008. Por lo demás, surge también de las planillas liquidatorias que no se han efectuado los descuentos correspondientes a la obra social. V.- Ahora bien, siguiendo el criterio expuesto y sin perjuicio de la extemporaneidad declarada por la magistrada de la anterior instancia, resulta procedente también examinar las impugnaciones vertidas por la representante del organismo previsional a fs. 142/171, pues existen cuestiones allí introducidas que también deberán ser consideradas por las partes en la oportunidad de practicar la nueva liquidación. En ese orden de ideas, surge de los cálculos provistos por la accionada que si bien para el ajuste por movilidad del haber del actor se habrían aplicado correctamente los coeficientes de actualización en orden a los lineamientos del fallo “Badaro”, consideró ANSeS en sus operaciones que los mismos se aplican a partir del período 01/2003 y no desde el 01/01/2002 como es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Mientras tanto, si bien existe entre el cálculo de ANSeS y el del perito contador designado en el marco de la causa, una diferencia respecto de los haberes percibidos, ello obedece a que el mentado profesional no practicó los descuentos de la obra social, como mencionáramos con antelación, circunstancia que además fue advertida por la demandada a fs. 168/vta. Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación de los topes a la que refiere la letrada de ANSeS, toda vez que los haberes recalculados no superan los mismos, no resulta de interés la impugnación en ese sentido formulada. Por último, invoca la representante del organismo que el perito no haya aplicado retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias, cuando es ANSeS quien, en su carácter de agente de retención, podrá realizar tales descuentos en la oportunidad de practicar la liquidación o bien, una vez que se halle aprobada la practicada por su contraria, cuestión sobre la cual queda abierta la posibilidad de que las partes peticionen al respecto. VI.- De esta manera, considerando el particular contexto planteado en autos, con el propósito de evitar disímiles interpretaciones de la sentencia y/o eventuales impugnaciones que generen dilaciones innecesarias, dispondremos que la liquidación a practicarse (indistintamente por las partes) se ajuste a las siguientes pautas: para el reajuste por movilidad del haber jubilatorio del Sr. Olivarez Melo se emplearán los parámetros del fallo “Badaro” de la CSJN de la forma en que lo hizo el perito contador a fs. 134 a partir del período 1/1/2002; debiendo aplicarse de la manera correcta, con posterioridad, los aumentos generales de leyes, considerándose el aumento por zona para el período 10/2008, en virtud de las prescripciones del Decreto 1472/08. Por lo demás, deberán efectuarse los descuentos por obra social y considerarse que no resulta procedente la aplicación de los topes previsionales por no superar los mismos los haberes recalculados. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) RECHAZAR el embargo solicitado, en virtud de que la liquidación fue aprobada judicialmente durante este año calendario, por lo que no ha vencido el tiempo de resguardo de los fondos públicos, circunstancia que impide hacer operativo el embargo solicitado. 2) ORDENAR que sea practicada una nueva liquidación sobre las pautas establecidas en la presente. 3) Por la forma en la que se resuelve, sin costas. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN CLAUDIA S. VALCHEFF Secretaria 043785E
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