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Locacion De Obra Intelectual Proyecto De Obra Aprobado Cobro De HonorariosJURISPRUDENCIA Locación de obra intelectual. Proyecto de obra aprobado. Cobro de honorarios
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos deducida por el arquitecto reclamante, al haberse probado el vínculo de locación de obra intelectual con el demandado, la presentación del proyecto aprobado y la falta de pago de los honorarios correspondientes por parte del accionado.
En la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Juez vocal Leandro Adrian Banegas y por disidencia parcial el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, para dictar sentencia en la Causa 123816, caratulada: "BIAGIONI JOSE LUIS C/ ARZOBISPADO DE LA PLATA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO -PLAN ORALIDAD-", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS: LA EXCMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 527/546 vta.? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO: I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de cobro sumario de sumas de dinero promovida por el Señor José Luis Biagioni contra el Arzobispado de La Plata, condenando a este último a abonar en el plazo de diez días de quedar firme el decisorio, la suma de $6.770.422,95. Declaró asimismo la falta de legitimación pasiva en relación a Caritas Comisión Nacional y dispuso la aplicación de intereses desde la fecha de notificación de la demanda (23 de diciembre de 2016), calculados de acuerdo a la tasa que paga en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días. Impuso las costas al demandado vencido y difirió la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 dto.-ley 8904/77 y art. 51 Ley 14.967, según corresponda. II- Contra esa forma de decidir, interponen recurso de apelación el actor (fs. 549) y el demandado (fs. 551), los que fueron concedidos libremente (fs. 550 y fs. 552, respectivamente). Ambas partes los sustentan en tiempo y forma (fs. 556/65 el accionante y 567/72 el Arzobispado de La Plata). Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el Sr. Biagioni (fs. 574/581), guardando silencio el accionado. A fs. 584 se dispone el llamamiento de autos para sentencia. III- Se agravia el actor porque entiende injusta la afirmación del a quo respecto que su parte no acompañó prueba alguna para determinar los honorarios reclamados bajo la función denominada “Poyect Manager” o Desarrollador. Manifiesta que medió acuerdo con los demandados respecto de ese honorario, retribución o “fee” del desarrollador y que las actas de Caritas agregadas dan cuenta de que se decidió seguir adelante con el suscripto en tal carácter. Insiste que la retribución no fue solo acordada, sino también cuantificada. A todo evento, menciona que la perito actuante dijo que la función más cercana a esta especialidad que se encuentra en el ítem es suplemento de dirección por administración y que esta circunstancia también ha sido soslayada por la sentencia. Considera que la Sra. Juez de grado incurre en contradicción cuando dice que la tarea de “Proyect Manager” está probada, para luego decir que el actor no proveyó medio de prueba alguno para calcular el honorario correspondiente. Manifiesta que con las planillas de fs. 516/517 consta el modo de calcular el honorario de dirección por administración, el cual es el más adecuado a la labor de “Proyect Manager”, por lo que existen pautas objetivas en autos para cuantificarlo. Se duele asimismo de la injusta fijación de deuda de dinero, sin tener en cuenta la variación de los emolumentos de los arquitectos, considerando que las escalas arancelarias de estos profesionales son móviles, tal como el jus del abogado, el caduceo de los contadores o el galeno de los médicos. Se queja de que la Juez en su sentencia tomó el monto menor de las propuestas dadas por la perito arquitecto actuante, quien llegó al guarismo luego de aplicar el...% sobre ... unidades arancelarias y no sobre el ...% sobre un monto nominal. Por ello, cree que la sentencia debió expresarse en unidades arancelarias, de las que publica el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. Al hacerlo sin respetar esa fórmula, estima que obró en detrimento de sus intereses consagrando un enriquecimiento sin causa del demandado. Finalmente, se queja del tipo de tasa de interés pasiva aplicado sobre el capital de condena, por conculcar su valor y por ser una invitación al demandado a cumplir lo más tarde posible con el pago ordenado, a consecuencia del proceso inflacionario reinante. Cuantifica la tasa de interés aplicada en la sentencia de grado en 15,7313% acumulado en 522 días (al 29 de mayo de 2018), la que equivale a un 10% anual aproximadamente, mientras que por el mismo período la tasa “CAT/BIP” fue de 27,2527%, y la inflación acumulada -según el índice de precios al consumidor (IPC)- alcanza el 36,8%. Refiere que si bien lo adecuado para mantener indemne la suma de sentencia a través del tiempo es la aplicación de la tasa activa, atento el criterio jurisprudencial reinante, considera que debe aplicarse la tasa pasiva más alta del banco oficial local. A su turno, el Arzobispado de La Plata objeta que la labor profesional del arquitecto demandante haya sido en su favor, toda vez que esa circunstancia no resultó probada. Sostiene que el actor realizó los trabajos sin consentimiento de las autoridades arzobispales. Asimismo, considera que el a quo tiene por acreditada la contratación por Caritas La Plata, cuando ya había dado por sentada la inexistencia de esa entidad. En consecuencia, reputa imposible que haya producido un acto jurídico válido. En el mismo sentido, se duele que la sentencia tenga por acreditado que el Sr. Marcos Rambeaud, en su calidad de Director de Caritas La Plata contrató al arquitecto José Luis Biagioni. Critica también lo resuelto en cuanto a que la locación de obra no requiere forma sacramental y puede acreditarse en base a la realización de trabajos comprometidos. Fundó ese embate en que no hay tal modo de contratación ni siquiera en la pretensión del actor, no hubo trabajos encargados y por no poder acreditar los contratos profesionales y menos del monto del de autos solamente con testigos, máxime cuando no hay principio de prueba por escrito. Agrega que surge de las manifestaciones del accionante que se trataba de un trabajo a riesgo y que debía persuadir a quien correspondiera sobre la viabilidad y conveniencia del proyecto. Se queja, en consecuencia, de la consideración de la señora Juez de grado sobre que la expresión “A riesgo” no puede significar no cobrar sus honorarios. Destaca que el agravio más importante que le causa la sentencia apelada es la valoración de la prueba testimonial, toda vez que se consideraron insuficientes los testimonios para demostrar que el Arzobispado no encomendó las tareas al actor, porque los deponentes en ese momento no formaban parte del Consejo de Asuntos Económicos. Supone que esta valoración invierte groseramente la carga de la prueba y, por ende, viola la garantía de defensa en juicio y el debido proceso. Agrega que no procede poner en hombros de una parte probar hechos negativos, pues es al que afirma el hecho a quien corresponde probarlo y que lo contrario significa desvirtuar la legislación sobre los contratos, reglas de buena fe, cánones del debido proceso y garantías fundamentales del orden jurídico. Igualmente se injuria del apartamiento de la ley y la doctrina de los contratos, específicamente de los de locación de obra y/o servicios, toda vez que no hubo acuerdo de voluntades, no hay nada escrito, menos aún locación de obra. Refiere que no hay ninguna otra figura vinculante, que todas las probanzas de autos emanan de una sola parte -el arquitecto Biagioni- sin conformidad de la otra. Lo asemeja a lo que en derecho público se denomina iniciativa privada y en el derecho privado simplemente es una propuesta no aceptada. Insiste el apelante que no existió acuerdo de voluntades, que no se hallan presentes los elementos esenciales de los contratos como lo son sujeto, objeto y causa y que no hubo entendimiento básico. Considera asimismo que los agentes y portavoces que no tienen poder especial para negociar son meros transmisores de la voluntad de las partes y carecen de representación. Se duele de la indebida aplicación de la ley arancelaria y de la inadecuada interpretación de un proyecto arquitectónico, ya que no existe memoria descriptiva, cómputos métricos, ni elaboración de la documentación necesaria para elaborar pliego de condiciones a fin de adjudicar una obra o confeccionar presupuestos. Alega que tampoco se acreditan los estudios previos detallados, tipologías, mensuras, estados parcelarios, proyectos de loteos, estudios de densidad, zonificación, electrificación, tendidos de gas, apertura de calles, factibilidades municipales y órganos provinciales. En síntesis, considera que hay un dibujo, un croquis, pero nunca un proyecto o anteproyecto conforme los requisitos pedidos por la ley vigente. Objeta la valoración de la prueba efectuada en resolutorio recurrido por absurda, en los aspectos relativos a la prueba del contrato, del status de anteproyecto que le dio a un croquis, de desvirtuar los dichos de los testigos sin atender a lo manifestado por el padre Rambeaud sobre que no tenía poder de decisión, que acercó la idea al arzobispado y que el actor se contactó con la demandada por medio de un lazo de amistad con el testigo Vázquez y por no atender a los coincidentes testimonios de Etchegoyen, Arrieta, Baisi y Maiochi, en el sentido que la iniciativa no pasó de las primeras conversaciones. Finalmente, se duele de la medida de mejor proveer dispuesta por el a quo y su alcance. IV- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.” Como refiere Aida Kemelmajer de Carlucci, el efecto inmediato del nuevo ordenamiento se presenta en las situaciones regladas por la ley. Cuando los mismos particulares regulan sus relaciones, cabe diferenciar entre la ley imperativa y la supletoria. Esta última no rige -acorde el art. 7 del CCCN, al igual que lo ordenaba el art. 3 del Código Civil anterior- para los contratos en curso de ejecución. Por ello, habrá que distinguir si se trata de una ley imperativa, la cual será de aplicación inmediata o si es supletoria, en cuyo caso alcanzará a los contratos nacidos con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 36). El caso de autos, atañe a la discusión sobre la existencia de una relación contractual que, en caso de probarse, nació y feneció durante la vigencia de la ley anterior, por lo cual, con el límite enunciado en el párrafo previo, habrá que estar a lo que las partes pactaron en el marco jurídico existente al momento de su concreción (arts. 3, CC; 7, 962 y conc., CCCN ley 26.994), tal como fuera señalado por la Sra. Juez de grado. V- A fin de abordar la tarea recursiva, resulta decisivo tratar los cuestionamientos de la demandada en cuanto a la existencia de un contrato entre el arquitecto José Luis Biagioni y al Arzobispado de La Plata a los fines de la realización de un proyecto arquitectónico y desarrollo inmobiliario sobre un inmueble propiedad del demandado sito en calle ... esquina ... de la localidad de Manuel Gonnet, Partido de La Plata. V.1.- Liminarmente, debe determinarse el tipo de relación que encuadra a las prestaciones como las alegadas en autos. Existen doctrinariamente distintas posturas sobre la naturaleza jurídica de este tipo de contratos que involucran el arte o profesión liberal como abogados, médicos, contadores, arquitectos, ingenieros, etc. Una corriente considera que se trata siempre de una locación de servicios, mientras que para otra vertiente se encuadra en la locación de obra. Por otro lado, hay autores -como Guillermo Borda- que entienden que se trata de un convenio atípico e innominado, al que no se le puede aplicar ninguna consideración predispuesta. En definitiva, desde esta perspectiva, sería un contrato sui generis que cuenta con una regulación propia. Actualmente en cambio, prevalece la postura que determina que las prestaciones efectuadas por profesionales liberales, cuando tengan por objeto actos relativos a su profesión o modo de vivir, constituyen un contrato multiforme, que puede dar lugar a un contrato de locación de obra, de servicios, o mandato, o contrato de trabajo, e inclusive una relación atípica, según sea el carácter particular de la prestación ofrecida o contratada. Corresponde entonces estudiar detalladamente el contenido concreto de la relación jurídica para determinar que tipo de regulación se aplica al caso. Así, por ejemplo, habrá mandato cuando el cometido sea realizar de un acto jurídico en nombre y representación de otro; habrá contrato de trabajo cuando esa actividad sea prestada a cambio de una retribución mensual y con subordinación técnica, económica y jurídica o habrá una locación de servicios cuando el profesional prometa una actividad sin asegurar un resultado fijo o determinado. Continuando con esa lógica, en el caso de que el objeto sea realizar un proyecto de obra y/o la viabilidad económica y jurídica de un emprendimiento inmobiliario -realizada por un profesional competente- la relación se deberá encuadrarse en un contrato de locación de obra. Nótese que en este tipo de trabajos (utilizado este término con el alcance dado por el art. 1627 del Código Civil) el profesional promete un resultado: la confección de un plano, división técnica, división de un inmueble para urbanizar, proyecto mensura, informe sobre viabilidad de un proyecto inmobiliario, etc. Faenas como éstas, son la que dan origen a éste litigio. Estamos aquí ante la realización por parte del arquitecto José Luis Biagioni de un análisis de factibilidad del proyecto, anteproyecto, inicio de proyecto y presentación de documentación correspondiente en la Dirección Municipal de Obras Particulares de La Plata. Todo ello sobre un inmueble propiedad del Arzobispado de La Plata sito en calle ... esquina ... de Manuel Gonnet de la Ciudad de La Plata. Se trata de la proyección de un trabajo concluido, el opus, la obra terminada: la presentación de un proyecto aprobado y su viabilidad. Si bien no es la construcción efectiva de las unidades funcionales y el complejo - esto sería la obra material-, se trata de la concreción de una obra intelectual. En este sentido, en materia de construcción y desarrollo inmobiliario, se tiene dicho que el proyectista y el director de obra son locadores de obra intelectuales, mientras que el constructor, el empresario, resulta ser locador de obra material (conf. Alberto G. Spota. “Contratos. Instituciones de Derecho Civil”. Tomo VI Parte especial. Editorial la Ley, página 41). Aplicando el desarrollo precedente al caso, surge con meridiana claridad que la relación que el actor dice haber mantenido con el demandado -cuya prueba será analizada más adelante- se encuadra legalmente en un contrato de obra intelectual y por tanto, de corroborarse la existencia, corresponde aplicar su normativa. V.2.- Sentado el tipo de relación contractual que se reclama, cabe dar respuesta a las quejas del accionado respecto de que la locación de obra requiere de una forma sacramental para su existencia y que en la sentencia de grado se produjo la inversión de la carga de la prueba. Resulta pacífica la doctrina y jurisprudencia respecto a las formas de este tipo de convenios. Como tiene dicho Alberto Spota, el contrato de locación de obra no exige una forma especial. De ahí que haya que atenerse a principios comunes y, según el art. 975 del Código Civil “los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes”. Nos hallamos entonces, frente a una declaración no formal de voluntad. Esto en el sentido del art. 915 del Código Civil anterior. Se está, pues, ante una aplicación del principio del consensualismo, o sea, de la autonomía de la voluntad en materia de la forma de los actos jurídicos (art. 974 CC). No se trata de un acto que requiere forma solemne (ad solemnitatem), es decir, constitutiva del negocio jurídico consistente en instrumento público o, en ciertos casos, privado, ni tampoco de un acto simplemente formal (ad probationem) sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre la prueba. (autor citado: “Contratos. Instituciones del Derecho Civil”. 2° edición actualizada y ampliada. Tomo VI. Pág. 56. Editorial La Ley). De ello se desprende que la declaración de la voluntad puede ser verbal o escrita, y hasta resultar del mismo silencio de una de las partes, como lo puede ser en el caso del consentimiento tácito. En consecuencia, la circunstancia de que entre el arquitecto Biagioni y el Arzobispado de La Plata no haya contrato plasmado por escrito no resulta -en principio- óbice para su existencia. Por su parte, en materia de prueba, la proyección de un desarrollo inmobiliario es un hecho que puede acreditarse por cualquier medio, sin que rija la limitación del art. 1193 del C. Civil el que se refiere al contrato mismo, es decir, cuando la locadora ha ejecutado la obra, y una de las partes ha recibido la prestación no rige esa limitación a los fines de acreditar la concertación negocial, que en tal caso, ha de probarse por cualquier medio (art. 1191, 1627 del C. Civil., cfr. Belluscio “Código Civil y leyes complementarias” T°8°pag. 43 n° 2, Bueres- Highton “Código Civil y normas complementarias...” t°4 págs. 539/540 n°9). De este modo, se interpreta que la exigencia del art. 1193 C. Civil que requiere de la forma escrita y que no puedan ser probados por testigos los contratos mayores a $10.000 (suma que ha quedado completamente desactualizada en virtud a los sucesivos cambios de moneda y vaivenes económicos en nuestro país desde la sanción de esa norma), se refiere al contrato en sí mismo, pero no alcanzan a los hechos que configuran su ejecución y cumplimiento, los que sí podrán ser probados por testigos. “Así lo ha resuelto la jurisprudencia con relación al art. 1191 del Código Civil y el principio de ejecución de obra, configurada por la confección de planos de refacción de un edificio elaborado por un arquitecto, que constituyen obra intelectual del profesional y donde no medió contratación escrita. En dicha oportunidad se fueron cumpliendo etapas sucesivas, como el croquis preliminar, el anteproyecto y luego el proyecto propiamente dicho, cuyos pasos fueron no mediando conformidad por escrito. Existiendo la efectiva recepción y aprovechamiento de la obra intelectual del profesional por el locatario, se resolvió que correspondía admitir todo medio de prueba para acreditar el vínculo contractual, cuya naturaleza por propia característica se ejecuta de una sola vez” (Gregorini Clusellas, Eduardo. Locación de Obra, La Ley, 1999). Hasta aquí, tenemos entonces que -como se dijo- la existencia de un contrato de locación de obra intelectual podrá ser probado por cualquier medio. En este extremo cobra singular relevancia la previsión de onerosidad sentada por el art. 1627 del C. Civil toda vez que tratándose de un trabajo vinculado a la profesión liberal o al modo de vivir “produce la inversión de la carga de la prueba, ya que acreditada la concreción de la obra, salvo que demuestre intención de beneficiar, debe pagarse el precio correspondiente” (art 1627 del C. Civil; Cfr, Belluscio, obra citada, págs. 41 n°1 y 43 n°2). Por estos motivos, los agravios de la demandada tratados en este punto no han de prosperar. V.3- Cabe ahora determinar la efectiva existencia o no de contrato entre las partes y dar tratamiento al agravio de la accionada respecto de la valoración de la prueba. Se encuentra firme y no fue materia de recurso, que la relación entre el actor y el Arzobispado de La Plata se dio por intermedio de Caritas La Plata, en oportunidad de presentar una idea ante su Director Andrés Rambeaud y el Tesorero Carlos Vázquez. Los cargos aludidos de Rambeaud y Vázquez fueron denunciados por ellos mismos en sus declaraciones testimoniales (CD I, fs. 473/475). Por lo tanto el a quo no incurre en contradicción como lo argumenta la demandada, cuando se refiere por un lado a la inexistencia de la personaría jurídica de Caritas y luego se detallan los cargos ocupados en la institución por los deponentes, sino que surgen de las propias probanzas producidas. No se trata de una manifestación unilateral o caprichosa, es el obispo quien los pone en sus cargos y por tanto no procede tomarlos como terceros ajenos a la institución clerical. Asimismo, la falta de constitución de Caritas como persona jurídica no obsta a que internamente pueda tener su organización con comisión directiva, lo que por otra parte resulta ajeno a las presentes actuaciones. Hasta ahí se encuentra indiscutida la existencia de una idea del profesional transmitida a las autoridades del Arzobispado de La Plata por intermedio de Caritas. Lo que queda por determinar es si se encuentra acreditada la concreción de una relación contractual entre las partes, lo que -adelanto- hallo configurada. Surge de los testimonios colectados, que una vez recibida la propuesta inicial por los representantes de Caritas La Plata, al padre Rambeaud le interesó y le acercó la idea al Arzobispado. “...El Obispo pidió que lo analizara el que en ese momento era el Consejo Económico del Arzobispado. El Consejo Económico de ese momento le parecía interesante seguir con la idea y es así que siguió avanzando la posibilidad de hacer un proyecto”. (Testigo Rambeaud CD I, 28.05). Agregó que la propuesta data del año 2013 “...El proyecto fue el año de las inundaciones, si recuerdo y fueron como en diferentes pasos” (CD I, 30.01) y que “Se presentó como un proyecto escrito donde después se explicaban las proyecciones futuras de costos y beneficios. El proyecto escrito lo hizo Biagioni” (CD I, 29.42). Asimismo, Rambeaud refirió que al consejo económico “anterior” (sic.) le interesaba el proyecto y se decidió “Seguir desarrollando la idea” (CD I, 33.30). Respecto de la duración de las labores del actor refiere que “Se prolongó el trabajo fueron meses y más de un año” (CD I, 34.29). Después, “cuando cambio la conformación del Consejo de Asuntos Económicos no le pareció bien y desestimaron la idea” (CD I, 33.05). En reiterados segmentos de su testimonio el deponente hace referencia al cambio en la composición del Consejo de Asuntos Económicos, detallando la postura receptiva del proyecto en su anterior composición (al año 2013) y su rechazo con la conformación posterior. A su turno el testigo Vázquez -tesorero de Caritas a la fecha de los hechos- es conteste en lo substancial con lo desarrollado por el padre Marcos Rambeaud. Dio referencias detalladas de la idea, del proyecto y su desarrollo, remarcó el interés por parte de las autoridades de Caritas y que decidieron llevar la idea al Arzobispado. En este sentido refiere que al obispo auxiliar -Monseñor Baisi- le interesó y se lo comunicó al obispo titular el que ordenó la intervención del Consejo de Asuntos Económicos. Luego del análisis de la factibilidad del proyecto el testigo refirió que se le da comunicación al obispo y que “el obispo da el OK” (CI 53.54). Reiteró en forma sostenida y conteste la aprobación del Arzobispado al proyecto del arquitecto Biagioni. Relató que “El arzobispado aprobó en esa reunión de mayo de 2013 que la herramienta jurídica para viabilizar el proyecto inmobiliario iba a ser una.. un fideicomiso. Eso es lo que aprobó por recomendación del escribano Di Marco” (CDI 1.32.55). Cabe mencionar que según surge de autos, el mencionado Di Marco es un Escribano que era el miembro del Consejo de Asuntos Económicos del Arzobispado a la fecha señalada (testimonios de los testigos Rambeaud y Vázquez CDI). Asimismo, reseñó “Creo que el 18 de mayo de 2013 hubo esta reunión entre Aguer, Di Marco y Rambeaud que Di Marco le dice que esa es la mejor opción para Caritas y ahí el Obispo ordena que se arranque con el proceso de llevar a cabo esa idea” y agrega que esa circunstancia quedo plasmada en un acta de Caritas (CD I, 1.39.10), la que efectivamente se encuentra glosada como prueba a fs. 408. Describe el progreso del proyecto hasta su aprobación: “Al Director le gustó, se lo pasamos al Obispo auxiliar le gustó, eso se lo comunicaron al obispo, el obispo se lo encarga a Di Marco, Di Marco da su dictamen técnico y el Obispo decide que se arranque” (CDI, 1.40.10). Finalmente reconoce que el encargado de comunicarle el OK del Arzobispado a Biagioni fue él (CD I, 1.41.56). Concluyo en que los testimonios de Rambeaud y Vázquez resultan de un fuerte valor probatorio, toda vez que se trata de personas que formaron parte del perfeccionamiento del contrato. La testigo Massón, en su carácter de asesora profesional contratada para corregir el proyecto, también resulta coincidente con los testigos anteriores y en lo que respecta a su especialidad y actuación en el proyecto. Reconoció que fue contactada por el padre Rambeaud y Daniel Vázquez, que ambos invocaron representación del Arzobispado de La Plata (CD II, 6.48), que los honorarios se los pagó Caritas La Plata y que le entregaron la escritura de la propiedad del inmueble para realizar los trabajos. Por su parte, los testigos Maiochhi, Etchegoyen y Arrieta, refieren haber sido integrantes del Consejo de Asuntos Económicos del Arzobispado de La Plata y resultan contestes en señalar que desecharon el proyecto luego de la nueva conformación del Consejo. Si bien son coincidentes en el rechazo del proyecto con la nueva conformación de esa comisión, no desvirtúan ni niegan los hechos aludidos por los testigos antes mencionados, ni refieren sobre la calidad de los trabajos realizados por el legitimado activo antes de que éstos asuman como miembros del Consejo. Por su parte, el testigo Nicolás Baisi -en su carácter de obispo auxiliar- preguntado si el actor tuvo autorización del Arzobispado para desarrollar la idea referencio que “bueno.. de palabra se fue desarrollando la idea, supongo que si” (CDII 55.09) y calcula “un año de desarrollo del proyecto” (CDII 56.03). Por ello, no es de recibo el agravio del demandado en virtud a la errónea valoración de estos testimonios efectuado por el a quo. En efecto, a fs. 408 se encuentra glosada el acta N°26 de la reunión de Caritas de fecha 2 de agosto de 2013 en la que consta: “Hogar Gonnet: mediante opinión del Consejo Económico se aprobó la iniciativa de hacer un emprendimiento inmobiliario con el arquitecto Biagioni, como desarrollador, a través de un fideicomiso con una unidad ejecutora formada por el Director de Caritas, el Tesorero como gerente, por el Arzobispado el Escribano Di Marco y el desarrollador. A la fecha el desarrollador se encuentra realizando el anteproyecto a riesgo para la presentación ...”, mientras que a fs. 409 vta. 410 el acta N° 27 del 15 de octubre de 2013 refleja “La unidad Ejecutora Ingenium continúa trabajando según plan de trabajo previsto. Se suma la línea telefónica 4214451 a tal fin...”. Finalmente a fs. 411/412 el acta N° 32 refleja “Ingenium se avanza en el tema fideicomiso”. Ingenium es el nombre que se dio al proyecto, según ha sido detalladamente explicado por el testigo Vázquez en su deposición (CD I fs. 473/475). Las mismas actas son acompañadas en copia simple con la presentación postulatoria a fs. 92/95. La totalidad de las labores antes detalladas por las distintas pruebas, como el análisis de factibilidad del proyecto, anteproyecto, inicio de proyecto y presentación de documentación correspondiente en la Dirección Municipal de Obras Particulares, se encuentran respaldadas por la documental acompañada Por Biagioni en los anexos II, III y V. En el primero de ellos, agregado a fs. 17/46 se encuentran los bosquejos iniciales de la propuesta a saber: las propuestas de posibles plantas, la planificación del negocio, encuestas de opinión, cálculo de superficies, prefactibilidad económica, análisis del costo de la U.F y beneficios y estructura de la unidad ejecutora. Por su parte en el Anexo III (fs. 79/86) acompaña la nota a la Municipalidad de La Plata pidiendo factibilidad, y una cédula de la mencionada repartición pública relacionada con el expediente 1252/14 en donde se notifica falta de documentación y memoria descriptiva. En el Anexo V (fs. 142/47), luce el proyecto en escala 1:100 que detalla la totalidad de la superficie, total de superficie a demoler y construir, cálculo de superficie cubierta y descubierta, cortes, vistas, etc, destacándose aquí que el mismo no fue sellado por repartición pública alguna. Este proyecto cumple con las características detalladas por la testigo Massón en su testimonio (CDII fs. 508/510). En este derrotero llego a la conclusión -de conformidad con la valoración de la prueba efectuada por el a quo- que entre el Arquitecto José Luis Biagioni y el Arzobispado de La Plata hubo un contrato de locación de obra intelectual el que resulta probado tanto por la efectiva ejecución del proyecto, como por los testimonios y documentos que resultan contestes con tal aseveración (Art. 384, 456 CPCC). Nótese, a sus efectos, que las actas de Caritas La Plata agregados en autos cumplen con una doble importancia para esclarecer la procedencia de la acción: primero porque deja documentado por parte del padre Rambeaud -tal como luego lo afirma en su declaración- que el Arzobispado dio el Ok para el inicio del proyecto y la obra. En segundo lugar porque el mismo Arzobispado, en su contestación de demanda, es quien denuncia que Caritas no existe como persona jurídica, que es un nombre de fantasía y que el Arzobispado asume todas las secuelas del proceso y aún la eventual responsabilidad por ésta (fs. 375/380 punto V). Ello sumado a lo dispuesto por el estatuto de Caritas que en su “capítulo VI. carácter jurídico” determina claramente que “Caritas Argentina usa la personería de carácter público de la Iglesia” (art. 32, fs. 403/407), a la declaración del testigo Rambeaud en su carácter de Director de Caritas cuando dice que Caritas no tiene personería jurídica propia. “Caritas es Arzobispado de La Plata con patrimonio diferenciado” (CD I, 28.51) y a la deposición del testigo Vázquez - entonces tesorero de la institución- en cuanto a que “Todas las decisiones de relevancia fueron autorizadas por el Arzobispado, Caritas no decidía nada, nada. Un Director de Caritas es como un delegado” (CD I 1.16.30). A todo evento y a mayor abundamiento, ha de considerarse asimismo que en autos se configura un mandato aparente por parte de los representantes de Caritas respecto del Arzobispado. Ello toda vez que la apariencia jurídica es una situación que se presenta cuando un hecho cualquiera hace aparecer a aquélla como si realmente existiese. Esto es, Caritas resulta -de público y notorio conocimiento- parte integrante del Arzobispado, tal como el padre Rambeaud quien como sacerdote resulta dependiente de éste. Esta circunstancia resulta suficiente para generar en el ánimo del actor la creencia no culpable de que los miembros de Caritas actuaron en el ejercicio de sus funciones involucrando pasivamente a la entidad que representan (arts. 36, 37, 1874 del Código Civil). Así lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Excelentísima Cámara, con anterior integración, en cuanto a que: “Cierto es que nuestro codificador adscribe a la teoría de la representación cuando se ocupa de los dirigentes de las personas jurídicas según se aprecia de la denominación de "mandatarios" contenida en la parte final del artículo 36 del Código en correlación con los artículos 37 y 42 del mismo cuerpo legal (conf. LLambías J.J. "Código Civil Anotado, Parte Gral.", Tomo II, pág. 71/72 y pág. 90/91). Y es precisamente por aplicación de las reglas del mandato, que a la hora de analizar la responsabilidad de las personas jurídicas por la actuación de sus representantes, es posible apartarse de un análisis centrado estrictamente en la formación de la voluntad contractual para tomar en cuenta la protección en los terceros desde la figura del mandato aparente inmerso en la noción más abarcadora de la apariencia jurídica, cuyo valor ha sido reconocido con base en criterios de seguridad jurídica. A juicio de Garrigues, en el conflicto entre seguridad del tráfico y seguridad del derecho vence la protección del primero: la legitimación formal es sustento de apariencia ("Temas del Derecho Vivo", pág. 47)”. (CC0201 LP causa 101406 sentencia del 08/09/2006). En tal orden de ideas se ha decidido, con criterio que comparto, que no son oponibles a los terceros de buena fe - como el caso del Arquitecto Biagioni- las reglas estatutarias de representación, cuando la conducta del mandante - en el presente Caritas La Plata-, ha creado una apariencia respecto a la atribución de las facultades del mandatario generando la certidumbre, para el tercero, de haber quedado obligada (conf. Cám. Nac. Com. Sala A sent. del 16/10/98 en L.L. 1999-C-463). En consecuencia, por todos los argumentos desarrollados en este apartado, los efectos jurídicos de las decisiones tomadas por Caritas deberán ser respondidas por el Arzobispado de La Plata (art. 384 CPCC). Por todo lo expuesto, el agravio de la demandada respecto de que no se encuentra probado que el trabajo del actor haya sido realizado en favor del Arzobispado no es de recibo al igual que el referido a la contratación efectuada por Caritas cuando no existe como persona jurídica. En la misma dirección, las actas de reunión de Caritas La Plata acompañadas por la actora en copia simple y por el demandado, dan cuenta de la existencia del proyecto y su aceptación por parte del Arzobispado. Asimismo, concuerdo con la señora Juez de grado que la alusión del letrado apoderado del Arzobispado se refiere a la incorrecta valoración de la frase “a riesgo” que el actor reconoce en su demandada y que surge del acta N°26 de reunión de Caritas del 2 de agosto de 2013 (fs. 408), no puede significar que realizaría el trabajo sin cobrar sus honorarios correspondientes, interpretación que luce forzada por lo que entiendo que se trata del riesgo por incumplimientos, por deficiencias o errores en el proyecto los que deberían -en caso de producirse- ser corregidos a costo y riesgo del profesional. Concluir en una interpretación distinta significaría desvirtuar la presunción de onerosidad de los trabajos profesionales consagrada en el art 1627 C. Civil. Por otro lado, considero que ésta presunción no ha sido desvirtuada por la demandada en el análisis comprensivo de la totalidad de la prueba producida. Eventualmente y como reafirmación de la responsabilidad que le cabe a la accionada, la totalidad de las constancias de autos me llevan a la certeza que el Arzobispado de La Plata tuvo pleno conocimiento del proyecto y sus tratativas y que consintió en que se continuara con esta operatoria. Téngase presente aquí la intervención del obispo auxiliar y la de la escribana del arzobispado. La única manifestación expresa sobre la oposición a la prosecución del trabajo conforme lo establecido, fue con la nueva conformación del Consejo de Asuntos Económicos, una vez que ya se había desarrollado parte del trabajo (art 384 CPCC). Antes de ello, se presume entonces la existencia de consentimiento tácito respecto de los trabajos y gestiones realizadas por Biagioni. VI- Otro punto de agravio dentro del referido a la valoración de la prueba y su producción por parte de la demandada, es que considera la carga impuesta por el a quo a su parte de probar hechos negativos. Adelanto que el argumento no es de recibo. Nuestro máximo Tribunal Provincial tiene dicho que “corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella cualquiera que sea su posición procesal, criterio que es, precisamente, el del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 85.360, sent. del 31-III-2004)”. En el presente, el actor alega un contrato de locación de obra intelectual con el Arzobispado de La Plata, en tanto que éste último alega la inexistencia del acuerdo y que los trabajos sólo se limitaron a una propuesta no aceptada. De las postulaciones expuestas surge que no estamos frente a un hecho negativo alegado por el Arzobispado, sino a la negativa de un hecho concreto al que deben aplicársele las reglas de la carga de la prueba antes mencionadas. Nada obsta entonces a que la legitimada pasiva, en uso de sus facultades probatorias, se valga de los medios que considere procedentes para probar las negativas efectuadas en su contestación, de las que pretende deducir un efecto jurídico en su favor. En efecto, la parte agraviada desplegó su actividad probatoria a fin de acreditar la existencia de un proyecto que no contó con su aprobación o anuencia y no de un hecho meramente negativo, sino de un presupuesto que sustenta su posición fáctica y jurídica. En este sentido se ha dicho que “No es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho meramente negativo cuando pretende deducir de él en su favor un efecto jurídico”. (art. 375, C.P.C.C.; SCBA Ac. 41.765, sent. del 9-X-1990; Ac. 57.320, sent. del 20-XI-1996; Ac. 58.456, sent. del 17-V-2000; Ac. 92475, sent. del 21/VI/2006). Por ello, no es de recibo el agravio en tratamiento en este punto. VII- Corresponde ahora valorar la tarifación de los trabajos realizada por el a quo. La actora se agravia por dos motivos: porque entiende que debió tenerse en cuenta para la cuantificación del honorario su carácter de proyect manager y porque entiende que debió ser regulado en unidades arancelarias y no en su equivalente en pesos para evitar su depreciación. Por su parte la demandada los considera elevados toda vez que articula queja por la indebida aplicación de le ley arancelaria e inadecuada interpretación de un proyecto arquitectónico que realiza el sentenciante. Para su adecuada fijación, debe estarse a pautas provistas por el art. 1627 del C. Civil el que luego de dejar establecida la presunción de onerosidad ya aludida dispone que “Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de las normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si ésta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”. Se advierte que, conforme surge de la demanda, su contestación y prueba producida, no se acreditó que los honorarios del Arquitecto Biagioni hayan sido pactados por las partes según parámetros de la ley arancelaria profesional. Nótese que tanto los testigos ofrecidos, como las actas de reunión de Caritas, hacen un racconto pormenorizado y conteste sobre la evolución y características del proyecto, pero nada dicen sobre la fijación de los honorarios -testigos Rambeaud y Vázquez (CD I, fs. 473/475), Massón (CD II fs. 508/510) y actas de Caritas La Plata (fs. 408/412)-. Tengo por acreditado entonces que las partes no acordaron el monto en el que se fijarían los emolumentos. Por ello corresponde su determinación judicial. Así lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial “Son los jueces quienes fijan el monto de la retribución, sobre la base de la prueba producida” (SCBA 16/06/1994, Rep. JA, 1995-835). En este aspecto, las pautas fijadas por las leyes arancelarias serán un elemento más para su justripreciación. “Para el caso en que los jueces fijen los honorarios, por aplicación de las normas locales, deben ponderar “la labor cumplida por el prestador del servicio” y están facultados para apartarse de los referidos aranceles, si su aplicación estricta condujere a una evidente e injustificada desproporción entre dicha labor y la retribución resultante. El nuevo criterio legal no importa facultar a los jueces a prescindir a su arbitrio de la aplicación de loa aranceles, al momento de fijar el valor de los servicios. Podrán hacerlo, pero únicamente cuando su aplicación estricta lleve a una “evidente e injustificada desproporción” entre la magnitud de la labor y la retribución resultante. La ley exige que exista desproporción o sea, desequilibrio entre la importancia del servicio y el precio establecido como mínimo. Pero no cualquier desproporción permitirá apartarse del arancel. Para que ello suceda deben existir dos situaciones: 1.- que sea evidente: es decir, indiscutible, manifiesta, inmediatamente apreciable, notoria. La Ley no fija pautas rígidas, referidas a porcentajes del valor de la prestación en relación al precio establecido y deja librada la valoración al criterio judicial, es decir, inmediatamente apreciable. 2.- falta de justificación de la desproporción: la sola desproporción es insuficiente para apartarse del arancel si, en circunstancias particulares, existen razones serias y valederas que autoricen a mantener la aplicación rígida de la norma”. (Alberto J. Bueres, Elena I. Highton, “Código Civil normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”. Tomo 4 A, pág. 560/561. Editorial Hammurabi). A la inversa y por aplicación de esta norma, se ha sostenido que procede practicar una reducción considerable respecto de la escala mínima del arancel si, ante la magnitud de la suma que debe computarse como monto del juicio, es necesario acordar una solución de razonabilidad y justicia que concilie tal circunstancia con la índole y extensión de la labor desarrollada (CNCIV. Sala C, 19/12/95, LL 1997-A-404). En consonancia con los postulados doctrinarios y jurisprudenciales insto a que la suma otorgada en la instancia sea substancialmente reducida. Nótese que el a quo se apega a la fórmula matemática dispuesta por la perito arquitecta actuante, prescindiendo del resto de la prueba producida al respecto. Valorando la experticia de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007), encuentro que las fórmulas matemáticas aplicadas por la experta carecen de una explicación clara y concreta que permita justificar el monto resultante. El informe de fs. 460/464 determina que el honorario por anteproyecto es el 20% de lo determinado para el valor de proyecto y dirección. Detalla que este 20% se encuentra comprendido por: 2% estudios previos, 5% croquis preliminares, 10% planos de anteproyecto, 1% memoria descriptiva, 2% presupuesto global, refiriéndose en todos los casos que el profesional es el responsable de la obra realizada. En la misma pieza refiere que el art. 10 del decreto aplicable a la actividad (6964/65) habla de honorarios acumulativos y que existe lo que denomina suplemento del proyecto que significa que si no se encargara el proyecto, se abonará el honorario por el anteproyecto más el 10% del honorario que hubiera correspondido por labor del proyectista y dirección. Asevera que la documentación presentada por el actor alcanza el status de anteproyecto completo (estudios previos anexo II, anteproyecto anexo V, por lo que corresponde el 20% de avance) más planos complementarios incompletos 10%. Informa que el resto no se presentó (fs. 463 y vta. Arts. 384, 474, CPCC). Dice en que el avance es del 30% más 10% suplemento de proyecto. Por su parte, en la ampliación del informe a fs. 516/520, realiza el cálculo de honorarios actualizados a octubre de 2017. Denuncia el valor de la unidad referencial a $13.800, asignando una superficie de proyecto a construir de 7209,36 metros cuadrados cubiertos, 3879,12 metros cuadrados semicubiertos y 3879,12 metros cuadrados intervención a nivel cero. Determina luego de ese detalle la aplicación de ... unidades arancelarias por el proyecto y dirección de obra completos, lo que arroja un total $22.568.076,50. Concluye que el 30% que debiera aplicarse al caso es de $6.770.422,95. Todo ello según valores establecidos por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. Luego hace la misma cuenta pero tomando como referencia los montos establecidos por APYMECO (Asociación de Pymes de la construcción Provincia de Buenos Aires). Como se dijo, este único parámetro fue el utilizado por el a quo para la justipreciación. Ahora bien, del análisis conjunto de la prueba producida no surge que el objeto de los trabajos profesionales del actor hayan sido por proyecto y dirección de obra sino que, como se dijo, se encuentra acreditada la contratación de obra intelectual, la realización de un “proyecto” en palabras de la totalidad de los testigos y de la documental acompañada. No se acreditó que se trate de un proyecto y dirección de obra. Por ello, resulta erróneo tomar una base de cálculo para su fijación incluyendo la dirección de la obra material cuando su alcance -como se dijo- no ha sido probado. Asimismo, la cantidad de unidades arancelarias fijadas por la pericia no cuentan con una correlación lógica, detallada ni argumentada con la cantidad de metros cuadrados o alcance del proyecto total. En definitiva, no se encuentra justificación por la cual procederían 1635 U.A. como base del cálculo. Ello, sumado a lo informado por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires a fs. 444 que, en respuesta al oficio librado por la parte actora, determina un honorario de $3.978.922,70 (equivalente a ... Unidades Arancelarias) de los cuales $1.340.622,18 (equivalente a ... unidades arancelarias) corresponden a la tarea de anteproyecto. Esta contradicción disminuye la fuerza probatoria de ambos elementos per se. Por otro lado, en función al avance del proyecto encuentro acreditado que si bien se realizó el plano agregado en el Anexo V de la prueba documental y fue debidamente analizado por la perito arquitecta, hay trabajos que no pueden reputarse como cumplidos en su totalidad. En este aspecto se destaca la respuesta del oficio librado Dirección de Obras Particulares de la Ciudad de La Plata, glosada a fs. 457/458, en la que se informa que “se ha operado la caducidad en el expediente interno 2154/14 por inacción del interesado, habiéndose archivado y destruido...”. Ello es conteste con la cédula remitida por la Municipalidad de La Plata, dirigida al Arquitecto Biagioni, en fecha 15 de enero de 2015 en la que se lo notifica del estado del expediente iniciado. Al efecto refiere que “la documentación presentada es insuficiente. Presentar: memoria descriptiva del proyecto, planos, certificados catastrales con gráfico de las tres parcelas, certificado de servicios (ABSA), encuadre s/ ordenanza 10703/10 indicando artículos e incisos que correspondan a los destinos propuestos, siluetas y balances de superficies y cálculos desarrollados de indicadores, plano v° por catastro por art. de restricción”. El cumplimiento de todos estos requisitos faltantes ante Municipalidad - que son variados y de entidad para el desarrollo del trámite administrativo- no ha sido acreditado en autos, por lo tanto, no puede computarse como completamente cumplido éste trámite. Respecto de la relevancia del carácter de Proyect Manager del actor en la contratación de los servicios y su cuantificación, la experta actuante denuncia que el cálculo de honorarios de esta figura no tiene un parámetro concreto sino que el valor lo determinan las partes antes de iniciar las tareas, pudiéndose ser éste cualquier monto. Más allá de esa consideración, debe determinarse la importancia de esa calidad profesional en la contratación de Biagioni. De los testimonios de Rambeaud, Vázquez (CD I fs. 473/475), Massón, Maiocchi, Etchegoyen, Arrieta y Baisi (CD II, fs. 508/510) surge que el actor realizó una análisis de prefactibilidad económica y análisis de costos y beneficios de la obra proyectada. Asimismo, acompaña en Anexo II de la prueba documental encuesta de opinión sobre el mismo. Estos trabajos corresponden, según los criterios de la perito, con los de Project manager. Ahora bien, estos no se encuentran nomenclados como trabajo por la normativa específica. Incluso, de las deposiciones aludidas y de las actas de reunión de Caritas La Plata, surge que cuando la obra intelectual fue avanzando se proyectó la creación de una unidad ejecutora y de la marca “Ingenium” para su concreción, la que se ocuparía a la postre de las tareas designadas para el proyect manager. Del mismo modo, resulta fundamental para abordar este extremo que no se desprende de autos que el actor haya sido contratado por esa especialidad, sino que tomó contacto con Caritas y el Arzobispado por una relación personal anterior con el tesorero de Caritas y testigo de autos, Sr. Daniel Vázquez. Este modo de contactarse entre las partes se encuentra debidamente acreditado. Por todo lo expuesto concluyo que la aplicación de los montos establecidos por la perito arquitecta -y tomadas como base para la sentencia de grado- conducen a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución y la importancia de la labor cumplida, toda vez que el proyecto nunca se terminó de llevar a cabo y que los trabajos encomendados no fueron cumplimentados en su totalidad. Por ello, postulo reducir equitativamente el monto receptado por le sentencia de grado, a la suma de $400.000.- la que resulta del aplicar el 30% del monto informado por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires por anteproyecto en su contestación de oficio de fs. 444. VIII- En relación al agravio traído por la actora respecto de la tasa interés aplicada, estaré a lo dispuesto en el extremo por Nuestro Superior Tribunal Provincial que ha sido receptado por esta Sala en la causa 123113, entre otras. Los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado. La Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. c. del 15III2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5IV2000; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2X2002; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20VIII2003; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14IV2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8IX2004; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27X2004; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10VIII2005; L.80.710, "Rodríguez", sent. del 7IX2005; Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14IX2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes. En la especie, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal Provincial -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se pudieron realizar- corresponde confirmar los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días “tasa pasiva” (SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”). Mas, conforme la causa "Zócaro", no se vulnera la doctrina legal antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa- se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 Sent. del 11/3/2015). Dicha postura fue confirmada por el mismo Tribunal -por mayoría- en causa “Cabrera”, donde concluyó que corresponde la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cod. Civ.; 7 y 768, inc. “c”, CCCN; 7 y 10, ley 23928 y mod.; SCBA, causa 119.176, sent. del 15/06/2016). Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los precedentes "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), señaló que cuando se han estimado con criterio de actualidad los valores, corresponde que los intereses moratorios se fijen, sobre el capital de condena, entre la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de cada una de las deudas a la tasa pura del 6% anual (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). En dicho entendimiento y toda vez que la sentencia fija valores actuales, cabe modificar lo dispuesto en primera instancia aplicándose lo dispuesto por el nuestro Máximo Tribunal en los citados antecedentes. Esto es, desde el inicio de la mediación (10 de noviembre de 2015) hasta la fecha de contestación del oficio de fs. 444 (23 de agosto de 2017) se establece la aplicación de la tasa pura del 6% anual y a partir de allí y hasta su efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. XI- Insto a que tanto las costas de la instancia de origen, como los de la Alzada se impongan al legitimado pasivo recurrente en su esencial condición de vencido (art. 68, CPCC). Voto, por la NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: I- Disiento con la solución bridada por el colega preopinante. Coincido con el relato y lo expuesto en los puntos I, II, III y IV -referidos a lo resuelto en primera instancia, a las apelaciones articuladas, a los agravios traídos y a la ley aplicable-, pero no así en cuanto a cómo dirimir el litigio. II- En lo que aprecio prudente referir de la contienda en tratamiento, el Arquitecto Biagioni demanda a Caritas Argentina Comisión Nacional, si bien luego aclara que es Caritas Argentina Area La Plata (v. esp. fs. 333 vta.) y al Arzobispado de La Plata, por cobro de sumas de dinero en concepto de honorarios profesionales. Explicó que él fue contactado para realizar un Proyecto en un bien del clero, sito en Gonnet, Partido de La Plata, por el señor Daniel Vazquez, Tesorero de Caritas, quien lo contactó con el Director de Caritas, el padre Andrés Rambeaud. En su demanda, a los fines de acreditar la relación contractual que estima incumplida, cita, entre otros documentos, a las actas de la Comisión Directiva de Caritas que hacían referencia a las tratativas realizadas con el Arquitecto (fs. 333/342 y 349/350 vta.). Al contestar demanda, el Arzobispado, además de realizar la negativa pormenorizada del art. 354 inc. 1 del CPCC, alega la inexistencia de la locación de obra o de otra figura vinculante (punto IV) y denuncia la falta de legitimación pasiva, tanto de Caritas Argentina Comisión Nacional como de Caritas La Plata (punto V; fs. 375/380). En el desarrollo de esta excepción explica la inexistencia de Caritas como persona jurídica con aptitud para tener derechos y contraer obligaciones por sí, por lo que asume su posición procesal. Sin embargo, niega la intervención del Arzobispado en la concreción de los trabajos profesionales cuyo cobro se persigue, en virtud de la ausencia de un acuerdo de voluntades con el actor. En síntesis, se opuso la falta de legitimación pasiva con respecto a Caritas -por no tener autonomía-, así como con el mismo Arzobispado, por no estar vinculado por ninguna relación jurídica con el actor. El accionante contestó la excepción opuesta (fs. 382/383) y se difirió su resolución para la sentencia (fs. 393). Aun cuando la forma de denunciar esta excepción con relación al Arzobispado, al momento de contestar la demanda, no es clara, reitera sus argumentos en ocasión de articular los agravios ante esta Alzada. Más allá de la forma en la cual cuestionó esta apelante su falta de legitimación pasiva, cierto es que este es un aspecto de la acción que debe observarse aun de oficio, pues los planteos vinculados a la misma constituyen un requisito esencial (SCBA, causas C 115679, sent. del 20/11/2014; C 96235, sent. del 26/10/2016). Anticipo que de la lectura de la causa no aprecio que exista prueba que vincule al Arzobispado de La Plata con el Arquitecto reclamante. Toda la evidencia que se aportó se refiere a la relación entre el profesional y los integrantes de Caritas, quienes en sus propias actas mencionan al Arzobispado. Empero, no hay ningún elemento que revele la intención del Arzobispado de contratar profesionalmente al actor. A ello se suma que quienes participaron por Caritas -el padre Rambeau y el Ingeniero Vazquez- no se probó que integren el Arzobispado (art. 375, CPCC). En la sentencia de primera instancia se refirió al artículo 32 de la copia certificada del Estatuto, en el cual se detalla que Caritas Argentina usa la personería de carácter público de la Iglesia, establecida en el art. 33 inc. 3° del Código Civil. Además, especificó que el artículo 33 de ese instrumento establece que Caritas Argentina puede requerir del poder público, en sus jurisdicciones diocesanas y nacional, el otorgamiento de personería jurídica propia, para lo cual, la Comisión Nacional en su caso, debe requerir autorización de la Comisión Permanente del Episcopado (fs. 403/407 vta.). A ello agregó que el Arzobispado explicó que en La Plata no hay "ninguna solicitud, ni menos aprobación de parte del Arzobispado para iniciar trámites de personería jurídica propia" (fs. 414). De lo dicho y del art. 10 del Estatuto, concluyó que "Caritas Comisión Nacional" no tenía personería jurídica propia y al no haberse acreditado que requirió del poder público su otorgamiento, se declaró su falta de legitimación para intervenir en las presentes. Se agregó a ello que tratándose de un nombre de fantasía no puede integrar una relación jurídica y, por ende, ser sujeto pasivo de una acción judicial (art. 30, 31, 32, 33 del C.C., arts. 345 inc. 3° 163, 375 y 384 del CPCC). De allí que receptó la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto a Caritas. Aprecio que esta forma de resolver no trató en todo su alcance la excepción articulada, pues nada dijo de la falta de la relación jurídica alegada por el Arzobispado con el Arquitecto, lo que se reitera -como se dijo- en su recurso como agravio. La circunstancia que Caritas sea un nombre de fantasía y que no sea independiente del Arzobispado, no permite colegir que lo que las personas físicas que lo dirigen hayan efectuado haya sido con la representación invocada. La mera referencia en las actas a que el Arzobispado estaba al tanto de la propuesta profesional no es suficiente para así tenerlo por cierto (art. 375, CPCC). Incluso, la prueba testimonial, en especial la del Padre Rambeaud y la de Vazquez, Director y Tesorero de Caritas respectivamente, tampoco es útil, pues ellos fueron quienes intervinieron por Caritas, originando la situación por la cual ahora se reclama. Es decir, su testimonio debe ser apreciado en vista a que ellos han intervenido, acorde se relató en la demanda, en el origen del vínculo que originaría los honorarios que ahora se piden, por lo que no son ajenos a la relación jurídica por la cual se debate. III- El padre Rambeaud, director de Caritas, sabía que él no podía comprometer al Arzobispado y que necesitaba la conformidad del mismo o del Consejo Económico del Arzobispado para llevar adelante el emprendimiento. Este testigo explicó que conoció al actor cuando empezó el proyecto (CD 12.17.40 y sig.). Precisó que cuando le llevó la idea al Arzobispo éste le pidió que lo analice el Consejo Económico del Arzobispado (CD 12.20.30), que él como director de Caritas no puede decidir si un contrato o proyecto se hace o no se hace (CD 12.22.37), que él no tiene formalmente potestad para decidir (CD 12.24.51) y que mantuvo tratativas con el actor hasta que al nuevo Consejo Económico del Arzobispado no le pareció conducente esa iniciativa (CD 12.25.50). Aclaró que Biagioni fue consultado a propuesta de Vazquez, para ver si podía traer una idea (CD 12.29.10; arts. 384, 456, CPCC). El Ingeniero Vazquez, Tesorero de Caritas, también admitió que fue él quien le presentó Biagioni a Rambeaud (CD 12.29.10). Además, en la descripción de ambos testigos, no hacen referencia a la firma de ningún documento por parte del Arzobispado con ellos como integrantes de Caritas ni de Caritas con Biagioni, si bien admiten que hubo tratativas entre ellos y el citado profesional. Incluso, en la demanda, el propio actor refiere que trató con Vazquez y Rambeaud y si bien el legitimado activo cita que fue necesario “informar y persuadir al Arzobispado de la viabilidad económica de este Proyecto único” (v. fs. 335 vta.), para lo cual refiere que se concretaron innumerables reuniones, pretende acreditar ellas con lo detallado como el Anexo IV de la demanda confeccionado por esa misma parte (fs. 333/ 342, esp. fs. 335 vta.). En tal adenda se aprecian actas suscriptas por Vazquez y Rambeaud (fs. 249), otras que resultan ser de Caritas (fs. 250 a 255, 257 a 261), algunas ilegibles; una nota firmada por el Presbítero Rambeaud en la cual dice que han decidido aceptar la propuesta (fs. 256, con copia a fs. 262) y una minuta de diversas reuniones celebradas con motivo de este emprendimiento. Esta es una lista de diferentes encuentros, su lugar de celebración, sus participantes, el medio por el cual se realizaron (incluso con el detalle que algunas fueron por WhatsApp o vía Skype) y su alegado contenido (fs. 274/302), los que además de haber sido negados en ocasión de contestar la demanda (fs. 375/380, esp. fs. 376, punto 12; art. 354 inc. 1, CPCC), tampoco se corroboran -en especial en cuanto a la etapa de concertación del trabajo- con ningún otro aporte del expediente, más que de lo referido por los testimonios de Rambeaud y de Vazquez. Cabe puntualizar en especial que de lo afirmado en la demanda por el actor sobre lograr la anuencia del Arzobispado, revela que el profesional sabía que de quien dependía la aprobación de la iniciativa era del Arzobispado y no de Caritas, con quien él trataba. Por ende, él conocía de la insuficiencia de la voluntad de los representantes de Caritas para lograr el consenso contractual. Tampoco comparto lo expuesto por el colega preopinante en cuanto a que la circunstancia que los testigos Maiocchi, Etchegoyen y Arrieta refieran que integraron el Consejo de Asuntos Económicos del Arzobispado de La Plata y que rechazaron el Proyecto, permita inferir que no desvirtúan ni niegan los hechos anteriores. Como es sabido, los testigos sólo pueden declarar sobre lo que conocen, sin que sea posible inferir un hecho y así tenerlo por cierto en base a una suposición de lo que no pudieron saber o conocer. Sólo cuando hay presunciones que se asienten en indicios numerosos concordantes y precisos es que puede inferirse una conclusión (art. 163 inc. 5, CPCC), de otra manera serian conclusiones huérfanas de asiento. Por consiguiente, si bien no hay duda que Caritas no existe como persona jurídica y que quienes trataron con el Arquitecto Biagioni fueron el padre Rambeaud y el Tesorero Vasquez, no hay ningún elemento que permita vincular a ellos con el Arzobispado en estas tratativas a lo que se suma que ellos no integran el Arzobispado. Por ende, no considero que el Arzobispado -persona jurídica pública (v. fs.266)- pueda quedar comprometida en una relación contractual por meras inferencias sin sustento concreto (arts. 375, 384, CPCC). Como regula el art. 1161 del Código Civil nadie puede contratar por un tercero sin estar autorizado por él o sin tener por ley su representación. Cuando el contrato se celebra en nombre de otro, de quien no se tenga representación o autorización legal es de ningún valor y no obliga ni al que lo hizo, excepto que el tercero lo ratificase expresamente o lo ejecutase. Empero en este caso, la ejecución fue de una de las partes que lo suscribió y no del tercero que lo hubiera debido realizar, es decir, el Arzobispado. El padre Rambeau y el ingeniero Vazquez, aun cuando hayan estado dirigiendo Caritas, son personas físicas ajenas al Arzobispado y, por lo tanto, terceros a su respecto. Esto era una circunstancia que el Arquitecto Biagioni conocía (fs. 353/342). La regla consagrada en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA, L 95453, sent. del 18-II-2009, entre otros). En síntesis, no encuentro que se haya probado la relación entre el Arzobispado y el Arquitecto Biagioni, lo que estaba en cabeza del reclamante evidenciar (art. 375, CPCC). IV- Otro punto relevante que hubiera permitido demostrar la existencia del contrato es si se hubiera contraído por escrito, lo que no aconteció. Como ha dicho la jurisprudencia, “...el contrato de locación, sea de obra o de servicios, no requiere formas especiales, en cambio, la falta de formalidad puede repercutir sobre la prueba de esa relación contractual. La ley no regla la prueba del contrato de locación, en consecuencia rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194. Su prueba depende de lo establecido por el art. 1190 y en consecuencia podrá ser probado por instrumento público, privado, por confesión de partes -judicial o extrajudicial- y por testigos, todo ello con arreglo a los preceptos procesales y lo dispuesto por el ya citado art. 1190, teniendo en cuenta las limitaciones de la prueba de testigos contenidas en el art. 1193 (Zago, Jorge, en "Código Civil", dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, T. 7, pág. 223, com. art. 1494). Cabe concluir entonces que la forma escrita, o más precisamente la encomienda profesional... no es requerida para la perfección del contrato de locación de obra o de servicios, pues basta el acuerdo de voluntades” (Cám. Nac. Civ., Sala K, in re: “Metal Con S.A. c. M., H. C.”, sent. del 17/09/2010, cita Online: AR/JUR/71270/2010). Sin embargo, la prueba por cualquier medio es siempre que el contrato no supere cierto límite económico, pues de ser así no podrá ser acreditado únicamente por testigos. Por ello, si bien es cierto que la suma precisada en el art. 1193 del Código Civil, como coto para la revisión, ha caído en una desactualización, es por demás evidente que el monto reclamado en este expediente, estimado en forma provisoria en la ampliación de la demanda de $5.475.606,43 (v. fs. 349/350 vta.), sea uno que no haya debido tener forma escrita, en especial por la envergadura de la alegada obra a realizar. A ello se suma el conocimiento profesional del Arquitecto Biagioni y el detalle con el cual registró otras operaciones (v. gr. fs 113/141; fs. 333/342, esp. fs. 333vta., último párrafo; arts. 1190, 1191, 1193, CC; 7, CCCN; 330, 352 inc. 2, 354 inc. 1, 375, 384, 456, CPCC). Tal forma de decidir torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios (art. 168, Const. Prov.). V- Por los fundamentos brindados, postulo se haga lugar al recurso del Arzobispado de La Plata y se recepte la excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto, por lo que propicio se rechace la demanda por cobro sumario de sumas de dinero incoada por el señor José Luis Biagioni contra el Arzobispado de La Plata. Asimismo, propicio que las costas de ambas instancias sean a cargo del actor vencido (art. 68, CPCC). Voto por la NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En lo atinente al punto concreto que suscita la divergencia de opiniones entre los señores Jueces preopinantes, y por los mismos fundamentos que los expuestos por el doctor BANEGAS, a los cuales adhiero, doy mi voto por la NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO: Atento el acuerdo alcanzado por mayoría al tratar la cuestión anterior, corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 527/546vta. y reducir el monto receptado en el fallo de grado, que se fija en la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($ 400.000), al que se le aplicara los intereses desde el inicio de la mediación (10 de noviembre de 2015) hasta la fecha de contestación del oficio de fs. 444 (23 de agosto de 2017) a la tasa pura del 6% anual y a partir de allí y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Las costas de la instancia de origen, como las de la Alzada corresponde sean impuestas al legitimado pasivo recurrente en su esencial condición de vencido (art. 68, CPCC). La señora Juez doctora BERMEJO, en virtud de la mayoría alcanzada en la primera cuestión, votó en igual sentido. El señor Presidente doctor HANKOVITS, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, por mayoría, se modifica la sentencia de fs. 527/546vta. y en su consecuencia, se reduce el monto receptado en fallo de grado, que se fija en la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($ 400.000), al que se le aplicarán intereses desde el inicio de la mediación (10 de noviembre de 2015) hasta la fecha de contestación del oficio de fs. 444 (23 de agosto de 2017) a la tasa pura del 6% anual y a partir de allí y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Las costas de la instancia de origen, como los de la Alzada se imponen al legitimado pasivo recurrente en su esencial condición de vencido (art. 68, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
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