This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:49:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Locacion De Obra Medios De Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Locación de obra. Medios de prueba   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama el pago de un saldo pendiente de cobro, con motivo de una obra que realizara el accionante (cerramiento de tinglado) en un campo de propiedad del demandado.     En la Ciudad de Azul, a los 26 días del mes de Junio de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ANGELC/ VAN STRIEN CORNELIO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES ADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE) ", (Causa Nº 1-62853-2017), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO.- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 159/164? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo: I) El presente proceso es promovido por el Sr. Ángel García, quien deduce demanda contra el Sr. Cornelio Van Strien reclamándole el pago de $ 28.689 con más intereses y costas, fundando el reclamo en que en su carácter de titular de la empresa “Galtech” realizó una obra (cerramiento de tinglado) en un campo de propiedad del demandado, restando abonar por la misma un saldo de $ 13.680. Reclama esa suma más la de $ 15.000 en concepto de daño moral. A su turno, el accionado opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y, en subsidio, contestó demanda. En esta pieza el accionado niega terminantemente la autenticidad de la documental acompañada por el actor y “... la existencia de contrato alguno...” (esp. fs. 62vta., anteúltimo párrafo). II) Tras haberse contestado las excepciones previas (fs. 77/82), diferido su tratamiento (fs. 86 apartado II), y transitado por la etapa probatoria, se arriba a la sentencia de primera instancia obrante a fs. 159/164 en la que el Sr. Juez de grado falla: “1.-) Haciendo lugar a la demanda promovida por ANGEL GARCÍA contra CORNELIO VAN STRIEN; y en consecuencia, condenando a éste último a abonarle a aquel en el plazo de diez (10) días de consentida la presente, la suma de PESOS VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA ($21.180), dicha suma llevará intereses, debiendo los mismos correr y abonarse desde el día de la carta documento de fs. 24/5 (OCTUBRE 2008) y hasta el efectivo pago, y liquidarse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días TASA PASIVA DIGITAL, vigente en los distintos períodos de aplicación (SCBA Ac. 43.448, DJBA. 142- 1079).- 2.-) Imponiendo las costas de la demanda que se acoge a la parte demandada vencida (art. 68 y concds. del CPCC).- 3.-) Difiriendo las respectivas regulaciones de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 de Decreto/Ley 8904/77.”. III) El aludido decisorio fue apelado por la accionada vencida a fs. 165, recurso que se le concedió libremente a fs. 166. Expresó agravios a fs. 176/183, sin recibir respuesta de la contraria (conf. fs. 185). Al contenido de los agravios lo iré mencionando infra, a medida que los vaya abordando, para ganar en claridad expositiva y evitar reiteraciones. IV) A fs. 185 se llamó autos para sentencia y a fs. 187 se practicó el sorteo de ley. Sin embargo, a fs. 188/189, y en atención a las particularidades del caso que allí se explican, el tribunal estimó pertinente disponer, como medida para mejor proveer (art. 36 inc. 2do. del C.P.C.C.), que el Perito Calígrafo interviniente en autos determine, en el plazo de diez días, si la firma inserta en la carta documento obrante a fs. 13 corresponde -o no- a la autoría del accionado. El Perito Calígrafo Walter Leonardo Ledesma dio cumplimiento a lo requerido mediante escrito electrónico del 31 de mayo del año en curso, en el que concluye que la firma inserta en la carta documento objeto de la peritación corresponde al puño y letra del Sr. Cornelio Van Strien. A fs. 196 se confirió traslado de dicho dictamen pericial ampliatorio a ambas partes, las que debidamente notificadas por cédulas electrónicas nada manifestaron. A fs. 197 se reanudó el plazo para dictar sentencia, por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver. V.a) Como ya fue dicho en la breve reseña que antecede, el accionado, al contestar demanda, negó enfáticamente haber celebrado el contrato que da origen al reclamo que se ventila en autos. Idéntica tesitura adopta en la expresión de agravios, ya que persiste en dicha negativa (fs. 177, cuarto párrafo) y, para dar sustento a esa línea argumental, critica la valoración de los distintos medios probatorios efectuada por el “a quo” que lo llevó a concluir que la relación contractual había existido (sentencia, fs. 162vta., segundo párrafo). En este contexto, y a los fines del análisis que se propone en esta instancia, válido es remarcar que para probar la existencia de una locación de obra no se requiere forma “ad solemnitatem”. Como tiene dicho esta sala “La declaración puede ser verbal o escrita, y hasta resultar del mismo silencio de una de las partes frente a hechos o actos de la otra parte (confr. Spota, Alberto; “Tratado de la locación de obra”, t I, p. 335/336). Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que para probar la existencia de la locación de obra, aún cuando exceda de la tasa legal establecida por el art. 1193 del Código Civil, es admisible toda clase de pruebas, incluso la realización misma del trabajo (art. 1191 del Cód. Cit.; Borda, “Contratos”, T. II, p. 84), la de testigos y aún la de presunciones, pues lo contrario resultaría injusto e importaría violar el principio supremo de la buena fé que rige en todo el derecho de las obligaciones” (esta Sala, causas n° 43.133, “Ojeda”, del 27.09.01.; n° 60.812, “Sideromar”, del 24.05.2016, entre otras). Como ya fuera señalado en la resolución dictada por este tribunal el día 17.04.2018 (fs. 188/189), en estos autos se presentó una situación muy singular, ya que la pericia caligráfica de fs. 142/148 concluyó que las firmas insertas en los documentos de fs. 5 a 8 (presupuesto y “pliego de condiciones”) no corresponden al puño y letra del demandado, Sr. Cornelio Van Strien. Cabe aclarar que, en rigor, el objeto de la pericia estaba limitado a una de las dos firmas insertas en cada uno de esas cuatro fojas, y así surge del desarrollo mismo de la pericia (ver en especial fs. 143vta.), ya que la restante pertenece al actor, Sr. Ángel García (ver su firma en la demanda, a fs. 38). Aclarado lo anterior, resulta evidente -y se ve corroborado por la pericia- que la restante firma inserta en cada uno de los documentos obrantes a fs. 5/8 difiere notoriamente de la firma del accionado inserta en el escrito de contestación de demanda (fs. 68vta.) y en el cuerpo de escritura confeccionado a requerimiento del perito (fs. 137/139). Más aún, en el documento de fs. 8, al pie de la firma “dubitada”, se aclara “Van Strien Alan”, lo que daría la pauta de que quien firmó fue un familiar del accionado, aunque nada de ello se aclaró en la demanda. En la sentencia, naturalmente, no se soslayó la conclusión de la prueba pericial caligráfica (conf. fs. 161, 4to. párrafo), pero, valorando las cartas documento, y las declaraciones testimoniales de dos dependientes del actor, el “a quo” se inclinó por tener por acreditada la vinculación contractual (fs. 162vta., 2do. párrafo). Ahora bien, como también decíamos en la resolución del día 17.04.2018 (fs. 188/189), el perito calígrafo no fue preguntado acerca de si la firma inserta en la carta documento obrante a fs. 13 que -a diferencia de la anterior- sí se asemeja a la firma del Sr. Cornelio Van Strien plasmada en la contestación de demanda y en el cuerpo de escritura, puede atribuirse a la autoría del accionado. Y ello fue así porque si bien la parte actora ofreció esa prueba en oportunidad de contestar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el accionado en las que se negaba la autenticidad de esa firma (conf. fs. 62/68 -esp. fs. 68 apartado 7- y 77/82), el “a quo” entendió que su producción no era necesaria “... toda vez que se trata de un instrumento emanado del Correo Argentino para cuyo envío se requiere la presentación de documento ante oficial...”y valorando también que “... (se había) ofrecido la prueba informativa a dicho organismo” (fs. 95). Sin embargo, con posterioridad el Correo Argentino informó que no podía aportar datos sobre esa carta documento dado que había sido destruida por vencimiento del plazo reglamentario de guarda (fs. 111). Ante esta circunstancia, la parte actora reiteró el pedido de que el perito calígrafo se expidiera también en torno a la autenticidad de la firma inserta en la carta documento (fs. 121), pero el mismo fue denegado por el Sr. Juez de grado a fs. 122, utilizando el primer argumento que había esgrimido a fs. 95 en torno al valor probatorio de las cartas documento enviadas a través del Correo Argentino, y aclarando que la respuesta formulada por dicho ente a fs. 111 no modificaba tal conclusión. Frente a ese singular escenario el tribunal dispuso, como medida para mejor proveer (art. 36 inc. 2do. del C.P.C.C.), que el Perito Calígrafo determine si la firma inserta en la carta documento obrante a fs. 13 corresponde a la autoría del accionado. Y, conforme fuera anticipado en la reseña que antecede, el experto dio cumplimiento a ese requerimiento mediante escrito electrónico del 31 de mayo del año en curso, en el que con sólidos fundamentos concluye que la firma inserta en la carta documento objeto de la peritación corresponde al puño y letra del Sr. Cornelio Van Strien, sin recibir ningún cuestionamiento por las partes, lo que me persuade de su autenticidad (doctr. arts. 384, 474 y conc. del C.P.C.C.). El texto de la carta documento en cuestión dice así: “Tres Arroyos, 30 de Octubre de 2008. Acuso recibo de su CD975307324 de fecha 23 de Octubre de 2008.- Rechazo sus términos por falaces y maliciosos.- En relación al presupuesto y pliego de condiciones al cual Ud. Hace referencia, le comunico que no existe hasta la fecha saldo impago alguno de $ 13.680 por mi persona.- Que la obra contratada por mi persona con Ud. como representante de Galtech no ha sido concluida, habida cuenta que existen trabajos pendientes de: 1) colocación y ajuste de portones corredizos; 2) colocación y nivelación de guías de portones; 3) trabajos menores de terminación. Ello impide la utilización eficaz del tinglado que Ud. se comprometió a culminar de acuerdo al pliego y presupuesto referenciado.- Habida cuenta que nada le adeudo hasta finalizar la obra contratada, intimo plazo de 72 horas, proceda a culminar con las labores especificadas en el presente y que responden al pliego y presupuesto suscripto, dando fin con la obra encomendada, fecha en que procederé a abonar el saldo pendiente.- Constituyo domicilio a todos los efectos legales en Avda. Moreno n° ... de Tres Arroyos, estudio de los Dres. Cisneros - Posequi - Nickel.- Queda Ud. fehacientemente intimado.” Firma: Cornelio Van Strien, DNI: ... (los destacados me pertenecen). Tiene reiteradamente dicho este tribunal que las cartas documento revisten singular importancia para esclarecer la verdadera intención de las partes en contienda, ya que por ellas puede acreditarse una verdadera confesión extrajudicial (art. 423 del C.P.C.C.) y, por consiguiente, si se sostiene luego lo contrario en juicio, ello importa volver contra los propios actos anteriores (conf. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Quilmes, Sala I, causa nº 7942, RSD-120-5- S “Consorcio Propietarios”, del 15-12-2005; esta Sala, causas n° 51.694 “De Paoli”, del 17.10.07., n° 55.655, “Vena”, del 08.05.12., n° 56.732, “Fernández”, del 08.11.12., n° 57.470, “Labarthe Suhurt”, del 16.04.13., entre otr as, con especial cita de Camps, Carlos; “Código...”, T. II, p. 108) lo que obviamente, no es tolerado por el ordenamiento jurídico (arts. 1071 y 1198 del Cód. Civ., 9, 10 y conc. del Cód. Civ. y Com.; Borda Alejandro, “La teoría de los actos propios”, p. 63 y ss.). En el caso de autos, del texto de la carta documento obrante a fs. 13 surge en forma clara e inequívoca el reconocimiento de la relación contractual y de la documentación obrante a fs. 5/8 (pliego y presupuesto) por más que la misma no haya sido firmada por el accionado sino por un presunto familiar suyo que obró como su representante (art. 1869 y sig. del Código Civil). Nótese que lo que el accionado planteó en esa misiva fue una excepción de incumplimiento (art. 1201 del Código Civil), pero al contestar demanda varió su estrategia en forma notoria, ya que negó toda vinculación contractual. Por todo lo expuesto, he de propiciar la confirmación del decisorio en crisis en tanto tuvo por acreditada la existencia del contrato. Desde luego que no soslayo que la confirmación del decisorio apelado se basa en elementos distintos a los empleados en primera instancia, ya que son fruto de la medida para mejor proveer dispuesta por el tribunal a fs. 188/189. Sin embargo, ello es posible pues la sentencia de alzada que confirma la de primera instancia en base a argumentos distintos no afecta el principio de congruencia (puede verse, in extenso, el esclarecedor fallo de la Excma. S.C.B.A. en causa C. 88.683, “Monterisi”, del 12.12.2007, primer voto del Dr. Hitters, citado por esta Sala en causas n° 58316, “Mespolet”, del 10.12.13.; n° 58673, “Eytec S.A.”, del 29.04.14.; n° 59024, “Lospice”, del 04.09.14.; n° 60.289, “Perrotta”, del 13.08.15.; n° 60.863, “Mazzone”, del 19.04.16; n° 62.431, “Schmale”, del 14.11.17.; n° 63.001, “Ladicon S.A.”, del 31.05.18., entre otras). Además, del análisis que antecede surge que he privilegiado ese medio de prueba pues refleja de manera directa cómo acaecieron realmente los hechos. b) Si lo anterior es compartido, corresponde abordar los agravios subsidiarios referidos a la procedencia del daño moral (fs. 179vta. a 182vta.). En lo medular, el recurrente argumenta que el reclamo se inscribe en la órbita de responsabilidad contractual donde el criterio ha de ser restrictivo, que el incumplimiento que la actora le achaca resultaría muy menor y no podría poner en riesgo a la empresa, y que no se produjo prueba del daño moral supuestamente padecido. Sabido es que los arts. 1078 y 522 del Código Civil derogado -aplicable a este caso- se referían al daño moral, y que estas normas eran de aplicación a las órbitas de la responsabilidad extracontractual y contractual, respectivamente. Ciñéndonos al ámbito contractual por ser el que en este caso nos ocupa, la Excma. Suprema Corte Provincial tiene sentada una pacífica doctrina legal según la cual en materia contractual -donde resulta de aplicación el art. 522 del Código Civil- el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (Ac. 39.185, sent. del 27-XII-1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-631; Ac. 40.197, sent. del 21-II-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-I-149; Ac. 46.042, sent. del 23-IV-1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992-I, 769; Ac. 57.527, sent. del 20-XI-1996; Ac. 58.441, sent. del 30-IX-1997; Ac. 73.965, sent. del 21-III-2001 en "D.J.B.A.", 160, 192) (C. 89.068 “Flores...” del 18.07.07., con sus citas; puede consultarse “in extenso” esta Sala en causas nº 53.580, “Carotti”, del 10.12.09. y n° 53789, “Vicente”, del 13.05.2010, entre muchas otras). Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala tiene reiteradamente dicho que las diferencias de régimen que a primera vista parecerían desprenderse de la distinta redacción de los arts. 522 y 1078 del Código Civil son más aparentes que reales, ya que la primera de esas normas no debe ser interpretada en el sentido de otorgar al Juez facultades arbitrarias para conceder o no la indemnización, de lo que se sigue que de comprobarse una lesión a un interés espiritual (ya sea por prueba directa o por presunciones) el Juez deberá conceder la reparación del daño moral (puede verse in extenso la causa de esta Sala n° 56681, “Armendano”, del 27.09.12., con sus citas, en especial de la S.C.B.A.; ídem Vázquez Ferreyra, “Los presupuestos del deber de reparar”, La Ley 2012-C, 671). Haciendo aplicación de dicho criterio esta Sala ha considerado procedente el daño moral contractual en una innumerable cantidad de precedentes (vgr. causas n° 53.830, “Augelli”, del 24.02.11., en el que se reclamaba -entre otros conceptos- el daño moral por la privación de uso de un inmueble destinado a vivienda; n° 56003, “Lalli”, del 30.03.12., con ilustrado primer voto de mi estimada colega Dra. Lucrecia Comparato en el que se profundizan diversos aspectos del daño moral contractual; n° 57.540, “Misuraca”, del 13.08.13. -tramitó ante la S.C.B.A. como C. 118.779 y se dictó sentencia el 19.10.16.-; n° 59.268, “Zampieri”, del 22.12.14.; n° 61.776, “Scolz”, del 04.04.17., entre otras). Aplicando los principios expuestos al caso de autos, resulta claro que el hecho de estar situados en la órbita de la responsabilidad contractual no es un obstáculo insalvable para la procedencia de este rubro, como tampoco lo es que no se haya producido prueba directa del mismo, ya que puede ser acreditado por presunciones. Finalmente, cierto es que un incumplimiento contractual menor suele ser una contingencia habitual para una persona habituada a los negocios (en este caso, un empresario individual), por lo que -en principio- no procedería el daño moral (esta Sala, causa n° 62119, “Fal”, del 19.09.17.). Sin embargo, el argumento esgrimido por el “a quo” para admitir el daño moral fue que la postura procesal asumida por el demandado al negar la existencia del contrato demuestra su intención de desligarse de responder de los compromisos económicos asumidos, causando un daño injusto también en la esfera extrapatrimonial aun cuando se trate de una empresa o un empresario (fs. 163vta., 2do. párrafo). Y contra ese razonamiento nada dice el recurrente, quien -como ya dijimos- centra sus críticas en la escasa trascendencia económica del incumplimiento. Tal como lo tiene reiteradamente dicho esta Sala, "la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación" (Morello, Augusto Mario - Sosa Gualberto Lucas - Berizonce, Roberto O. "Códigos Procesales...", tomo III, pág. 351; esta Sala, causas nº 33.534 “Patronelli” del 29.10.92; nº 34.602, “Santomauro" del 23.02.94; nº 49.772, “Bussetti”, del 20.09.06.; nº 53.074, “Tutelar Fiduciaria” del 31.03.09.; nº 54.904, “Basualdo” del 17.05.11., entre muchas otras). Por lo expuesto, entiendo que este agravio es insuficiente para modificar lo decidido en torno a la procedencia del daño moral (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.). c) Finalmente, en el punto “c” obrante a fs. 182 vta. el recurrente manifiesta que “como lógica consecuencia” de sus anteriores agravios también se desconforma con la fecha de mora, la tasa de interés y la condena en costas. Sin embargo, como él mismo lo aclara, no se trata de agravios autónomos sino de aspectos que en caso de admitirse los agravios deberían ser modificados por vía de consecuencia (doctr. art. 274 del C.P.C.C.), lo que en caso de compartirse mi propuesta decisoria no ocurrirá. Así lo voto. La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 159/164, con costas de alzada al recurrente (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. Así lo voto. La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve:Confirmar la sentencia de fs. 159/164, con costas de alzada al recurrente (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. Notifíquese y devuélvase.   036056E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:48:38 Post date GMT: 2021-03-24 23:48:38 Post modified date: 2021-03-24 23:48:38 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:48:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com