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Mala Praxis Medica Cirugia Estetica O Reparadora CicatrizJURISPRUDENCIA Mala praxis médica. Cirugía estética o reparadora. Cicatriz
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de mala praxis médica, por entender que el galeno se apartó de los principios y reglas que conforman la lex artis en la falta de previsibilidad como en el corte a tensión que determinó una cicatrización hipertrófica e implicó una marcada desmejoría en el estado anterior de la paciente.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días de Marzo de 2019, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello, 2º) Dr. Roberto José Loustaunau y 3°) Dr. Ricardo Domingo Monterisi, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "G. S. B. C/LANFRANCONI DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.DERIV.RESP.POR EJERC.PROF.(SIN RESP.ESTADO)". Aceptase la excusación formulada a fs. 1489 por el Señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo Eduardo Méndez, a mérito de la causal invocada (arts. 17 inc. 9, 30 y 32 del CPCC).- Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES : A fojas 1437/1460 dictó sentencia definitiva el Sr. Juez de primera instancia. A través de ésta hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por S. B. G. contra Daniel Lanfranconi y Clínica Colón Sociedad Anónima Asistencial, conjuntamente con la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y Seguros Médicos S.A. en los límites del seguro y, en consecuencia, los condenó a abonar la suma de $ 183.875, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, con costas. En otro pasaje del mismo decisorio, hizo lugar a la falta legitimación pasiva- defensa de no seguro- opuesta por el Progreso Seguros S.A., eximiendo a dicha compañía de responder por el hecho objeto de estos obrados, con costas a cargo de la Clínica Colón S.A.A., por haber requerido su citación a juicio. Dicha sentencia viene a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos y fundados por la Clínica codemandada (fs . 1467 y 1512/1521), por el médico codemandado (fs. 1475 y 1503/1508), por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (fs. 1480 y 1509/1511), y por la parte actora (fs. 1477 y 1498/1502). El apoderado de la actora contestó los traslados de las expresiones de agravios de los codemandados y de la citada en garantía (fs. 1523/1535), la apoderada de la clínica codemandada hizo lo propio con los de la parte actora y citada en garantía (fs. 1536/1540), y también el apoderado de la citada en garantía El Progreso S.A. procedió del mismo modo con los agravios expresados por la clínica codemandada (fs. 1541/1544 vta.). A fojas 1545 se llamaron AUTOS PARA SENTENCIA y a fojas 1546/1547, se los pasó a sorteo para el orden de estudio.- En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES : 1ª) ¿Ha cumplido el apelante de fojas 1477 con la carga que impone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial? 2ª) ¿Ha cumplido el apelante de fojas 1480 con la carga que impone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial? 3ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 1437/1460? 4ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: Al solicitar la deserción y limitarse a señalar sólo la falta de fundamento legal, la apoderada de la clínica demandada incurre en la misma abstracción y generalidad que achaca a la fundamentación del recurso de la parte actora, circunstancia que me impide conocer y analizar el vicio concreto en que apoya su petición. Sin perjuicio de ello, y siendo atribución del Tribunal analizar de oficio el contenido de los memoriales de los recursos de apelación, advierto que éste contiene alguna crítica a los razonamientos que dan pábulo a la sentencia, señalando el error incurrido y por qué debe considerárselo tal (art. 260 y 261 del CPCC). El subsiguiente tratamiento del recurso y su desarrollo consecuente, dan cuenta del cumplimiento de la considerada carga procesal. Por lo brevemente expuesto, a la primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES JUECES DRES. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU Y RICARDO DOMINGO MONTERISI VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: Propongo para esta cuestión la misma respuesta dada a la cuestión anterior. Aquí el apoderado de la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A.”, tampoco explicita el motivo concreto de su pedido de deserción no obstante lo cual, en uso de la misma atribución que me permite analizar de oficio la suficiencia del memorial, también advierto cierta crítica a los fundamentos que sostienen la sentencia señalando el yerro configurado y la razón por la que debe considerárselo tal (arg. art. 260 y 261 del CPCC). La consideración del recurso y su desarrollo consecuente, dan cuenta del abastecimiento del referido imperativo procesal. Por lo brevemente expuesto, a la segunda cuestión también VOTO POR LA AFIRMATIVA. LOS SEÑORES JUECES DRES. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU Y RICARDO DOMINGO MONTERISI VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: a. Responsabilidad médica. El señor Juez de primera instancia encuentra apartamiento de los principios y reglas que conforman la lex artis en la falta de previsibilidad como en el corte a tensión que determinó una cicatrización hipertrófica e implicó una marcada desmejoría en el estado anterior de la paciente. Esa conclusión es objetada tanto por el apoderado del médico como por la representante de la clínica codemandados. Ambos sostienen que por ser la asumida una obligación de medios, el magistrado no debió atenerse al resultado de la práctica médica sino a la inexistencia de culpa en el cumplimiento de la prestación. Agregan al sostén de su pretensión impugnatoria el consentimiento informado obtenido de la paciente respecto a las complicaciones que podría involucrar la intervención y la mera finalidad de reparación de la cirugía practicada. El agravio no procede. El consentimiento informado debe ilustrar al paciente sobre las complicaciones factibles de ocurrir como consecuencia de una operación realizada conforme las reglas y principios que presiden la especialidad. Esto con el objeto de permitirle adoptar una decisión con conocimiento pleno de sus consecuencias. Pues bien, de los elementos probatorios médicos sanitarios obrantes en la causa surge que la prestación médica sanitaria se apartó de la lex artis. La clara alusión a que en la sutura a tensión se habría cortado de más, formulada por la perito médico especialista en cirugía plástica al brindar explicaciones en audiencia, me persuade de esa afirmación (fs. 573/574 y 588/593). El antecedente de cicatriz queloide registrado en la cirugía de reducción mamaria no conmueve el aserto efectuado en párrafo precedente. Las notorias diferencias de apariencia entre las cicatrices del abdomen pertenecientes a cirugías anteriores y la resultante de la dermolipectomía analizada, resulta sólo explicable en su distinta evolución con motivo de haberse superado en esta última oportunidad la tensión que en procura del resultado buscado, aconsejaban los razonables criterios propios de la especialidad médica correspondiente. Es la demasía del colgajo extraído y el consecuente excesivo aumento de la tensión de la sutura, apreciados bajo los referidos parámetros y conforme las circunstancias imperantes lo que llevó a la experta a pronunciarse de tal modo. Tampoco varía mi persuasión la mención de la perito respecto a que la operación habría sido exitosa, a que la técnica quirúrgica utilizada es la correcta, o a que en el caso se habrían cumplido con los principios básicos para la realización de esta última, ubicando a las alteraciones de la cicatrización dentro de las complicaciones factibles (fs. 574, 589 vta., pto. 14 y 15, fs. 591, pto. 32). La misma profesional se encarga de explicar que el éxito de la intervención aludió al resultado anatómico de la cirugía sin que ello excluya la eventual existencia de una cicatriz patológica. Tampoco la elección de la técnica correcta o el cumplimiento de sus principios básicos, descarta por completo la existencia del error médico. Como fuere, la eventual falta de correspondencia entre los datos objetivos informados y las apreciaciones personales o juicios de valor efectuados por el perito, autorizaría al juez a apartarse de estos últimos (CSJN, 20/12/94, "Kila S.A. c/Administración Nacional de Aduanas", Arazi, Roland, "La prueba en el proceso civil", Ed. La Rocca, p. 408; y Devis Echandía, Hernando, "Compendio de la prueba judicial", Ed. Rubinzal Culzoni, t. II, p. 112). Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle el conocimiento sobre hechos, como actividad probatoria, debe ser éste último quien decida si acoge o no las conclusiones del primero (art. 384 y 474 del CPCC; Devis Echandía, Hernando, "Compendio de la Prueba Judicial", t. II, p. 112, Ed. Rubinzal Culzoni). El análisis precedente pone en evidencia que cierto pasaje de la actuación profesional no exhibe apego a la lex artis, identificando a la desmesura del tejido objeto de resección con la causa adecuada de la notoria hipertrofia en el proceso de cicatrización, proceder éste que exterioriza la culpa en el cumplimiento de la obligación de medios asumida por el galeno (fs. 476/494, 501/514 y 573/574; arts. 512, 906 y 1109 del Cód. Civ., Ley 340 aplic. en virtud arts. 1 y 7 del Cód. Civ. y Com.). El escenario descripto sella la responsabilidad del médico y la clínica demandados habida cuenta que la comprobación de la presencia del factor de atribución mencionado en párrafo precedente, justifica suficientemente que el daño sufrido por una persona se traslade económicamente a otra, sea que se tratare la analizada de una cirugía estética, sólo reparadora, o persiguiere una combinación de ambas finalidades quirúrgicas (CNCiv, sala “H” “L., D. I. c/ S., W. A.” del 30/10/03, pub. en L.L. 2004 B, 1024). La conclusión arribada torna inoficioso ingresar en el examen del contenido concreto del consentimiento informado, toda vez que el desempeño analizado escapa a los riegos propios de la intervención inscribiéndose en la nómina de errores médicos evitables (Calvo Costa, Carlos A., El deber de información en la responsabilidad civil médica. El consentimiento informado, RCCyC 2017 junio, 12/06/2017, 71 - DFyP 2017 septiembre, 06/09/2017, 219, Cita Online: AR/DOC/1248/2017). b. Procedencia y monto de los daños. El señor Juez de primera instancia acogió el reclamo de daño emergente en la suma de $ 5.875, gastos médicos futuros en el importe de $ 18.000, daño moral, estético y psicológico agrupándolos como de naturaleza extrapatrimonial y otorgándosele una indemnización de $ 130.000, y finalmente gastos terapéuticos por tratamiento psicológico en un monto de $ 30.000. Las consideraciones expuestas en el acápite precedente sentando la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y los daños inferidos, descarta los cuestionamientos a la procedencia de éstos que formula su representante y la de la clínica demandados. En cuanto a la necesidad de inversión en la reparación del daño que el apoderado de la clínica postula para el acogimiento del rubro tratamientos futuros, alcanza con manifestar que desde la sentencia la actora incorpora a su patrimonio un derecho resarcitorio, luego de lo cual es libre de usarlo como desee (Zavala de González, Matilde, “Disminuciones psicofísicas”, Tratado de daños a las personas, T. 2, pág. 356, Astrea, Bs. As. 2009). Similar solución merece la impugnación al acogimiento de los gastos de traslado y las consultas a otros dos profesionales. El resultado de la intervención realizada en la Cínica Colón bien pudo motivar las consultas efectuadas, razón por la cual tanto su costo como el de traslado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se concretó una de ellas, reconoce relación de causalidad adecuada con la práctica deficiente que aquí se analiza (fs. 10, 11, 12 y 13, arg. art. 906 del Cód. Civ. aplic. en virtud arts. 1 y 7 del Cód. Civ. y Com.). Las objeciones referidas a la improcedencia de la terapia psicológica reclamada como daño material, y al riesgo de duplicación con el moral si éste fuere tratado en el ámbito extrapatrimonial, merecen recepción parcial. Como punto de partida, creo de utilidad recordar que en el campo de los daños nuestro sistema de responsabilidad tiende a la reparación de las consecuencias dañosas de las lesiones, no de las lesiones en sí mismas. La lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona. El daño, en cambio, refiere al producto o resultado disvalioso de esa lesión (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 2 Hammurabi, 2da. edición). Según la esfera de la persona en la que la consecuencia perjudicial se produzca, el resultado de la lesión es susceptible de traducir un daño patrimonial si la consecuencia es antieconómica y/o un daño moral si su incidencia es espiritual. Las mismas consecuencias de la lesión a la integridad psicofísica también siguen esa división inscribiéndose en uno u otro género de daños, sin que su recepción implique admitir un tertium genus. En síntesis, no se configura ninguna duplicación indemnizatoria cuando el daño a la integridad psicológica es receptado tanto por las consecuencias anímicamente perjudiciales que se siguieron del hecho dañoso, como también por las consecuencias patrimoniales representadas por el costo de un tratamiento tendiente a evitar que ese estado se consolide en el tiempo o a tratar sólo de mitigar su magnitud hacia el futuro. En el primer caso, el daño moral perseguiría reparar las molestias, la preocupación, la irritación vivencial o la incertidumbre transitorias que conlleva el sometimiento a un tratamiento para curar la patología, más al segundo se le sumarían las que se siguen de saberse cursando malestares que difícilmente remitirán en forma definitiva. Tampoco parece posible que la víctima deba intentar solventar el costo del tratamiento acudiendo a su obra social. El dañador debe lo necesario para la reparación a la víctima o a quien haya pagado el daño, lo que no tiene es el derecho a valerse del contrato afiliatorio de la víctima si no demuestra que aquellos fueron efectivamente cubiertos por la obra social. Siquiera el derecho de elección del terapeuta emergería indemne de un razonamiento contrario. No obstante lo señalado en párrafos precedentes, advierto que el rubro en tratamiento igualmente no debería proceder en su totalidad. En efecto y tal como lo señala la apoderada de la clínica demandada en otro pasaje de su recurso, el diagnóstico necesitado de tratamiento se compone de dos tipos de patologías, un trastorno dismórfico corporal (TDC) y una reacción vivencial anormal neurótica de tipo depresiva (RVAN). La primera de ellas preexistente al hecho y la segunda posterior al suceso pero imbricada a la anterior (fs. 1032, fundamentación diagnóstica). Es, justamente, la imposibilidad de presumir el conocimiento del cuadro de base que portaba la actora, la circunstancia que impide imputar el costo del rubro aquí analizado a la parte demandada. Si el ordenamiento jurídico se presume lógico y sistemático, una interpretación de sus normas no podría prescindir del parámetro de idoneidad para erigirse en causa adecuada, aunque fuere parcial -concausa- (conf. Roberto Ferreira; “Responsabilidad por daños”; Ed. Desalma; 1993; pág. 224 y ss.; Carlos Alberto Ghersi; “Teoría general de la reparación de daños”; Ed. Astrea; 2003; pág. 91 y ss; Trigo Represas-López Mesa; “Tratado de la Responsabilidad Civil”; T. II; ed. La Ley; 2004, 149 y ss.). El mismo perito expresa que la normalidad en psiquiatría no puede postulársela como categoría pura o constante, procediendo distinguir cuáles perturbaciones obedecen a un curso patológico preexistente en donde el hecho sólo obra como detonante, de aquellos supuestos en los cuales reconocen su fuente en el mismo suceso. Sostiene que en general la diferencia debe establecerse entre rasgos de la personalidad y el estado patológico previo, siendo sólo éste último capaz de erigirse en concausa del daño (fs. 1026 vta.; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, t. 2a., Daños a las personas - Integridad sicofísica, p. 258, 2da. ed. amp., 2 reimp., Bs. As., 1993 Pues bien, a juzgar por los distintos pasajes del dictamen que atienden al caso concreto, esos límites que en forma genérica se pregonan entre características de la personalidad y manifestaciones patológicas no parecen ser susceptible de determinarse en el sub examine. La misma ansiedad como rasgo de personalidad y también como síntoma del TDC se entrelaza continuamente haciendo imposible el deslinde entre uno y otro aspecto de la psiquis. Incluso las causas de las conductas evitativas y el origen del temor también se tornan difusos ante la existencia de los dos trastornos, uno previo y otro posterior (fs. 1033/1033 vta., 1034 y 1035). El experto se pronunció a favor de que el factor estresor implicó daño psíquico. Aunque esa manifestación parecería autorizar la construcción de un nexo de causalidad adecuada entre el resultado de la cirugía y el total del daño psicológico experimentado, existen otras que lo dificultan. Adquieren el cariz mencionado en párrafo anterior el carácter mórbido que se le atribuye a la condición psíquica preexistente y la consecuente predisposición mental de la víctima para caer en esos cuadros a punto tal de señalar el hecho como causante de un agravamiento significativo de un estado previo - latente donde sólo se puso en evidencia un estado precedente. Vale decir, obró como elemento redisparador y agravante de una patología que transitoriamente compensada por el sistema defensivo del sujeto era no obstante capaz de producir una reacción desproporcionada frente a un estímulo determinado (vide distintos pasajes donde se reconoce carácter mórbido al TDC previo: fs. 1026 vta., 1027 vta., 1031 vta., 1032, 1033, 1035 y 1037). Es que el mismo diagnóstico de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de tipo Depresiva sugiere que la respuesta que constituye este cuadro se aleja de toda pauta de normalidad, lo cual necesariamente remite a su situación psicológica de base, siendo el mismo médico psiquiatra quien reconoce el carácter patológico del diagnóstico previo (fs. cit. y 1026 vta.). Si por razones atinentes a la previsibilidad, la protección concebida por la ley se limita a las sensibilidades medias y corrientes, ese criterio nos indica que atribuir al demandado las consecuencias del estado pre-mórbido resultaría injusto. El cuadro preexistente se erige en concausa decisiva de su magnitud, por lo que corresponde desglosar ese porcentaje de responsabilidad. Esto sin perjuicio de su responsabilidad por la agravación del desequilibrio anterior dado haber contribuido en forma adecuada al desarrollo de esa porción del daño (Zavala de González, Matilde, ob. cit, ps. 259/260, 2da. ed. amp., 2 reimp., Bs. As., 1993). En orden a lo expuesto, propongo que el demandado responda por el cincuenta (50) por ciento del costo del tratamiento reclamado. Para fijar ese porcentaje apartándome del setenta y cinco (75) por ciento de entidad que la atribuye el perito, he considerado la dificultad que entraña el tratamiento del TDC (patología de base) y el estado de evolución de la RAVN (patología desencadenada) hacia la remisión informado por el perito al examinar. La imbricación del remanente de agravamiento con el trastorno preexistente, me conduce a adjudicar incidencias similares en la necesidad actual de tratamiento al cuadro preexistente (endógenos constitucional) y al factor estresor (de carácter exógeno) que aportaron al resultado final (fs. 1030, 1031 vta. y 1035, arg. art. 165 párr. 3ro. del CPCC, Cm. Fed. La Plata, Sala 1ra. Civil, 10/682, LL, 1983-D-74, id. CNFed. Civ. y Com., Sala 1ra. 15/7/83, LL, 1984-A-83, cit. por la mencionada autora). Llevo asumido que el juez puede apartarse de las conclusiones del perito cuando las circunstancias objetivas de la causa así lo aconsejan (legisl. y doct. cit.). La corrección jurídica que supone la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada por sobre la determinación de una relación científica o natural que establece el perito psiquiátrico, impone la conclusión propiciada. Resta tratar el cuestionamiento al monto asignado a los daños extrapatrimoniales que el actor considera insuficiente, el cual anticipo no reúne el carácter de crítica seria, concreta y circunstanciada de la sentencia (arg. art. 260 del CPCC). La misma naturaleza extrapatrimonial de los bienes afectados descarta la posibilidad de colocar al damnificado en igual situación a la que se hallaba antes de sufrir el daño mediante la mera entrega de dinero, motivo por el cual se ha admitido su compensación con un valor suficiente para la adquisición de bienes que pudieren servir en cierta medida de consuelo para mitigar sus consecuencias (Iribarne, Héctor Pedro, Daño Moral, Rev. Derecho de Daños, Rubinzal - Culzoni, Sta. Fe 1999, p. 185/215). En esa concepción, salvo supuestos de manifiesta irrazonabilidad, la ausencia de una impugnación expuesta en términos comparativos respecto de aquellos bienes susceptibles de ser adquiridos mediante dicha suma, impide abordar su tratamiento en esta instancia de finalidad esencialmente revisora (art. 260 del CPCC, esta sala, 24/02/15, 157258 - “Arango, Jorge Gabriel c/ Torres Felisa Clotilde y ot s/ Daños y perjuicios”, Reg. N° 153 F° 18.S, ver Trigo Represas, Félix y López Mesa, Marcelo; citado por Jorge Mario Galdós en "Otra vez sobre los daños a las personas en la provincia de Buenos Aires", Revista de derecho de daños, Ed. Rubinzal - Culzoni, p. 161).- c. Citación en garantía de Cooperativa de Seguros Bernardino Rivadavia.- El señor Juez de primera instancia extendió la responsabilidad del médico demandado a la citada en garantía Cooperativa de Seguros Bernardino Rivadavia. El apoderado de la compañía aseguradora se agravia de ese pasaje de la sentencia por encontrar contradicción entre la afirmación de condenarla en la medida del seguro, cuando conforme los términos del contrato, ésta sólo se encontraría obligada a pagar cuando la indemnización fijada superare los $ 200.000. Sostiene que el contrato de seguro debe ser interpretado limitativamente en los supuestos en que la cobertura esté delimitada no siendo posible otorgarle una interpretación extensiva. Afirma que no existe solidaridad entre el asegurado y el asegurador, pues se trata de obligaciones distintas nacidas de fuentes diversas. Alude a la correlación que debe existir entre el riesgo, la prima y la prestación del asegurador dentro de la estructura económica, técnica y jurídica del negocio. El agravio procede. La sentencia no debe condenar a la referida compañía aseguradora si el importe del capital de la indemnización no sobrepasa el descubierto obligatorio previsto en la póliza. El aseguramiento se fundamenta en un cálculo de probabilidades que exige un estudio estadístico de ocurrencia de accidentes tendiente a fijar cierta correspondencia entre el riesgo asegurable y la prima, como modo de otorgar sustentabilidad al sistema. En tanto y en cuanto no resulten infringidas las normas imperativas que rigen para el sistema asegurativo, al asegurador no deben imponérsele obligaciones distintas ni más extensas a las asumidas en el contrato, pues es en la póliza donde se establecen los alcances y límites de la garantía debida (CSJN, Fallos 322:653). Si la frase “en la medida del seguro” alude a la dimensión del daño efectivamente sufrido y al monto asegurado, y a su vez éste último es susceptible no sólo de la fijación de un tope máximo sino también de un piso mínimo, la aseguradora no debería figurar entre los sujetos pasivos de la condena si su importe no alcanza tal umbral cuantitativo (art. 118 de Ley 17418, Stiglitz, Rubén S. - Compiani, María Fabiana, La suma asegurada como límite de la obligación del asegurador, LA LEY 09/12/2015, 09/12/2015, 8 - LA LEY2015-F, 429, Cita Online: AR/DOC/4202/2015). Este tipo de franquicia, también calificada de seguro a segundo riesgo, tiene la particularidad de liberar a la compañía aseguradora, cuando el daño -en concepto de capital- no excede el monto mínimo, siendo su liberación incondicional porque la aseguradora no responde por la suma fijada en concepto de franquicia (Halperin, Seguros, ed. Depalma, 1970, pág. 369/370). Ésta sólo respondería a prorrata por el excedente del capital y en relación a los intereses y costas que ese excedente devengara (art. 1.197 del Código Civil Ley 340, aplic. en virtud arts. 1 y 7 del Cód. Civ.). d. Citación en garantía de El Progreso SA.- En señor Juez de primera instancia acogió la defensa planteada por la compañía aseguradora El Progreso S.A. y, en consecuencia, la eximió de responsabilidad por el hecho reclamado. Para decidir de tal modo aludió al carácter relativo de la obligación de indemnidad y a los beneficios que para el asegurado se siguen de la modalidad de contratación que eligiera. Reseñó entre los provechos obtenidos por éste a la retroactividad de la cobertura, la posibilidad de actualización de la suma asegurada, y la característica de seguro más económico aunque de mayor cobertura. La apoderada de la Clínica Colón S.A.A. señala que la interpretación efectuada en sentencia consagra un enriquecimiento indebido en favor de la compañía aseguradora en claro perjuicio del asegurado. Señala el carácter imperativo de la norma prevista en el artículo 109 de la Ley 17418, de lo cual deriva la imposibilidad de alterar la noción de seguro de responsabilidad civil que le subyace. Incluye en esa concepción la obligación del asegurador de mantener indemne el patrimonio del asegurado por cuanto deba pagar a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato a consecuencia de un hecho acaecido durante la vigencia de éste, la cual se extiende hasta la cancelación del débito. De la imposibilidad de modificar esa esencia mediante la autonomía de la voluntad, extrae la indiferencia hacia las circunstancias en que la cláusula fue inserta o hacia el conocimiento que tuviere el asegurado de su inserción, toda vez que el juez sólo debe analizar el efecto que ella produce sobre el equilibrio contractual. El agravio exhibe procedencia. El régimen de seguros prescribe la existencia de una serie de normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables. Tanto la redacción del dispositivo legal como la naturaleza del elemento sujeto a regulación son erigidas allí como criterio de determinación del carácter imperativo o dispositivo de los preceptos que componen la ley respectiva (art. 158 de la Ley 17418). En lo que interesa, la Sección XI referida al seguro de responsabilidad civil prevé que la obligación del asegurador consiste en mantener indemne al asegurado en cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido (art. 109 de la Ley 17.418). Si bien el rol de delimitación de su alcance que declama satisfacer el texto se exterioriza a través del modo indicativo, mediante la descripción genérica que se efectúa de la obligación del asegurador se permite identificar cierta dimensión de la sustancia o contenido esencial del contrato, del cual depende su aptitud para abastecer la función económico-jurídica para la cual ha sido concebido (Stiglitz, Rubén S. - Compiani, María Fabiana, “En el contrato de seguro”, La Ley 04/11/2015, LA LEY2015-F, 622, AR/DOC/3861/2015). El carácter de derecho necesario que exhibe la manda analizada resulta así confirmada por su cometido de resguardo de la finalidad tenida en miras por el legislador al introducir este tipo contractual, cuyo objetivo no se lograría si no tuviera como efecto que el asegurado transfiriera hacia el asegurador cierto riesgo derivado del ejercicio de una actividad o desempeño propio. Sólo acotada por el tiempo de la prescripción, la obligación del asegurador se perfila de esta manera como el compromiso de mantener indemne al asegurado hasta el límite de la garantía prevista, independientemente del momento en que el tercero efectúe el reclamo de las consecuencias del hecho (Stiglitz, Rubén S. - Compiani, María Fabiana, “La cláusula “Claims Made, por siempre ilícita”, La Ley 10/10/2006, LA LEY2006, -F, 843 - Derecho Comercial Doctrinas Esenciales, T. IV, 01/01/2009, 515, AR/DOC/3277/2006). No conmueve la solución que propongo la eventual aprobación por la Superintendencia de Seguros de la Nación del modelo de póliza contratado, toda vez que esa circunstancia no obsta al control de legalidad que incumbe al Poder Judicial (Halperin, Isaac, Seguros, Depalma, Bs. As., 1983, T. I, N| 53, p. 124). Por lo expresado precedentemente, la cláusula “claims made” o “base reclamo” examinada en el caso concreto resulta ineficaz debiendo tenérsela por no convenida, sustituyéndosela de pleno derecho por la norma legal aplicable, que en el presente supuesto es el artículo 109 de la Ley 17418.- ASÍ LO VOTO. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU DIJO: I: Adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante en relación a la confirmación de la atribución de responsabilidad al demandado Lanfranconi y a la Clínica Colón SA, fundada en las conclusiones de la pericia médica producida a fs. 487-491, las aclaraciones brindadas en la audiencia cuya acta obra a fs. 573-574, y las respuestas al pedido de explicaciones agregadas a fs. 588-593, que permitieron establecer cuál fue la causa de la cicatriz hipertrófica que exhibe la actora (destaco especialmente fs. 574 párrafos quinto y octavo, fs. 574 vta. tercer párrafo, fs. 589 vta. respuesta a pedido de explicaciones 14, fs. 591 vta. punto 28, y fs. 593 punto 39). Hago hincapié en las conclusiones del dictamen, pues si en base a él puede tenerse por acreditado que ha habido un error médico, resulta inoficioso, como apunta mi colega, ingresar en el examen del contenido o suficiencia de la información brindada por el profesional a su paciente (sobre el detalle de la información , ver fs. 15 y 15 vta. del expediente de Diligencias Preliminares que tengo a la vista; fs. 14 y 14 vta. del expediente principal; pericia médica a fs. 490, respuesta a punto 9, y explicaciones de fs. 590 vta. punto 24, fs. 592 vta. puntos 35 y 37). II: Sobre la procedencia y cuantía de los daños reclamados, discrepo con mi colega cuando propone reducir en un porcentaje del 50 % el monto de $ 30.000 fijado en la sentencia para afrontar el costo del tratamiento psicológico, por entender que no resulta causalmente atribuible en su totalidad a los demandados. Considera que existía un estado preexistente de la actora -trastorno dismórfico corporal (TDC)- que actuó como “concausa decisiva de la magnitud del daño”, y que, potenciado por el resultado de la cirugía, determinó el diagnóstico el reacción vivencial anormal neurótica de tipo depresiva (RVAN), indicado por el perito médico. A mi modo de ver, ese estado de salud de la víctima no ha operado como causa o concausa jurídicamente computable, que justifique liberar parcialmente de responsabilidad a los demandados por el daño injustamente sufrido. Cabe traer a colación la diferencia entre causa, condición y ocasión: la causa produce el efecto, la condición -que no lo produce por sí-, de alguna manera lo permite o descarta un obstáculo, y la ocasión, en cambio, se limita a favorecer la operatividad de la causa eficiente. La condición es inactiva, “se trata de un estado yacente e inerte cuya presencia o ausencia depende la capacidad operativa de la causa y la medida de su eficacia, pero ella por sí sola no produce cambio alguno" (Alterini Atilio, Ameal Oscar y López Cabana Roberto, “Derecho de Obligaciones", edit. Abeledo - Perrot, Bs. As. 1995, pág. 222, n°500). Pizarro y Vallespinos, sostienen que el derecho no atribuye la autoría material del daño a un sujeto, ni lo responsabiliza, por el mero hecho de haber puesto una condición, aunque ésta pueda ser necesaria para su producción, ya que en caso de no haberse producido el efecto no se habría desencadenado. “Es preciso para ello, que la condición asuma especial entidad, por ser adecuada para producir ese resultado, en cuyo caso se eleva a la categoría de causa jurídica generadora del detrimento” (Pizarro Ramón Daniel- Vallespinos Carlos Gustavo, “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, tomo 3, pág. 96, n°565; la negrilla no es original; en igual sentido, Goldenberg Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, Bs. As. 1989, pág. 184). Señalan también que dentro de las muchas condiciones que pueden contribuir a un resultado, se encuentra la ocasión, que favorece o torna viable la actuación de la verdadera causa del daño, pues permite, facilita, o potencia su aptitud causal. Pero, agregan que, como regla, “no se responde por el mero hecho de haber facilitado o provocado la ocasionalidad del daño”. Matilde Zavala de González enseña que, “... hay personas menos sanas o fuertes que la generalidad, también la edad puede influir, ciertos accidentes son aptos para producir consecuencias más gravosas e niños o ancianos, cuyos organismos tienen mayor debilidad u ofrecen inferiores defensas ante agresiones al cuerpo o la salud. En tales hipótesis no hay verdaderas concausas susceptibles de aminorar la extensión de la responsabilidad. Ello porque nunca el hecho que obliga a responder “produce por sí solo ningún daño y siempre es necesaria la concurrencia de otros factores, entre los cuales, como es lógico, se encuentran las condiciones personales de la víctima (su edad, su fortaleza física, sus condiciones orgánicas y de salud, etc.)” (Zavala de González Matilde, "Resarcimiento de daños", ed. Hammurabi, Bs. As. 2005, Tomo 2-a, pág. 292; el resaltado y la cursiva no es original; esta Cámara, Sala II, exptes. n°136.205, “Vega Agustín José y otros c. M.G.P. Producc. Integrales S.A. y otros s. Daños y perjuicios”, sent. del 13-12-2007, R 1126 S F°3357/89; n°159.732 y 159.844, sent. única en autos “Olsen Leticia c. Colombo Alberto E., Beneito Luis A., Solari Mario D., Oneto Luis E., Cía. Seg. Liderar y Cía. Seg. Mercantil s. Daños y perjuicios” y “Beneito Luis y otro c. Oneto Luis y otro s. Daños y perjuicios”, sent. del 5-4-2016, R 77-S F°371/89). II.1: La pericia psiquiátrica realizada por el Dr. Guascone, es, a mi criterio, reveladora de que los rasgos de personalidad de la actora no han operado como causa eficiente de la RVAN diagnosticada, por sí solos no le han producido ningún daño, sino que han actuado como predisponentes. En el dictamen presentado en el año 2013 hizo un diagnóstico actual, acorde con los criterios del Manual Diagnóstico de las Enfermedades Mentales de la Asociación Psiquiátrica Americana DSM IV TR 2001, de “F45.2 Trastorno dismórfico corporal (300.7), Intensidad actual entre leve y moderado, Primario: ausencia de otra patología psiquiátrica”, indicando a fs. 1090 vta. que “médicamente no está consolidado”. Y como diagnóstico retrospectivo, en base a los mismos criterios, “F45.2 Trastorno dismórfico corporal (300.7). Intensidad leve (previa a los eventos)” y tomando como referencia al baremo 1290/94 de la ley 24.241 sobre Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez diagnosticó: “RVAN) Reacción Vivencial Anormal Neurótica de tipo depresiva. Intensidad moderada a severa en su máxima expresión, relacionada con los eventos de autos y en remisión/imbricación” (fs. 1054). A fs. 1092 vta. se pronunció sobre las secuelas, diciendo que las manifestaciones emocionales del episodio de RVAN “están relacionadas con los eventos de autos”, con las consecuencias y sus circunstancias acompañantes (cicatriz, interconsultas, relación médico paciente, posibilidad de resolver, recursos para afrontarlos, apoyo del enfermo, etc.), y que como “secuela de la RVAN de tipo depresiva vivida por la examinada desencadenado por los hechos de autos, se señala el TDC de base en una gravedad mayor. La RVAN no deja secuelas por sí misma, si se la relaciona con el estado previo, éste quedó agravado con respecto al estado previo a los eventos” (respuesta a punto de pericia 14, la cursiva y negrilla no son originales). Estableció de acuerdo al baremo para Daño neurológico y psíquico de Castex & Silva Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, que la incapacidad psíquica de la actora era del 10 % (leve). Sobre el estado previo del paciente, indicó, en lo que aquí interesa, que “suelen presentarse controversias en relación al estado psíquico previo del sujeto, debe recordarse que la causal puede haber actuado también como desencadenante de una patología que se hallaba compensada por el sistema defensivo del sujeto, sin que la misma hubiera aparecido sin el factor imprevisto” , y agrega, que “hay que tener siempre presente que los rasgos o características de personalidad de un sujeto no implican un estado patológico previo (por lo tanto no una concausa) sino características propias del individuo que nos informan cómo se relaciona consigo mismo y con su entorno” (fs. 1084 vta., cursiva y resaltados son propios). Con respecto a los rasgos de personalidad de la actora afirmó que “todos los sujetos tienen determinadas características de personalidad, lo cual no constituye cuadro psicopatológico alguno, pero un hecho traumático puede producir un agravamiento de tales características de personalidad que determinan que ese sujeto se aparte de la “normalidad” y surge la enfermedad, rompiéndose el equilibrio que hasta entonces mantenía”. El análisis funcional lo llevó a concluir que la reacción psicológica desadaptativa de la actora fue patológica y se constituyó como daño psíquico (fs. 1085). Luego de describir exhaustivamente el TDC, indicó que el agravamiento o descompensación del trastorno dismórfico previo tomó la forma de RVAN, curso lentamente con tendencia hacia la remisión “quedando imbricado con el TDC de base” e implicó daño psíquico (fs. 1089); agregó que el estado previo a los hechos puede considerarse como “subclínico/o leve”, que era factible que se hubiera iniciado luego de la separación conyugal traumática en el año 1994, y que cursó en forma “solapada y crónica... sin complicaciones significativas”, al punto de no ser advertido por la profesional con la que hizo un tratamiento psicoterapéutico, hasta que “el evento de autos agravó-aceleró y puso en evidencia el estado que se hallaba comnpensado” (fs. 1089 vta. , la cursiva me pertenece). Esta idea de agravamiento, descompensación o puesta en evidencia se reitera a lo largo del dictamen, y en lo que me parece decisivo para el tema, afirmó: “... el cuadro se entiende como un agravamiento significativo de un estado previo-latente. Es decir, el trauma agravó-desencadenó o puso en evidencia un estado previo. Ese estado previo vulnerabilidad se hallaba presente. ... Es posible que estado previo (TDC) no se hubiese descompensado sin la presencia del trauma. Es posible también que sin trauma hubiese seguido su curso en forma solapada y sin episodio de RVAN de tipo depresivo insertado. Es posible que otro evento (no invariablemente estético) pudiera desencadenar otra descompensación del tipo RVAN” (fs. 1090, la cursiva no es original; iguales conclusiones sobre agravamiento a fs. 1091 respuesta a punto de pericia 7, fs. 1092 vta. punto 14 ya citado, fs. 1152 vta. respuesta al pedido de explicaciones de la citada en garantía de fs. 1133-1134). En este contexto, la expresión “nexo concausal” utilizada a fs. 1158 al responder el pedido de explicaciones de la apoderada de la Clínica Colón, no pueden ser desvirtuadas al punto de atribuirles el significado jurídico de la concausalidad, máxime cuando a renglón seguido el mismo perito advierte que no hay argumentos para resaltar, en forma subjetiva, la influencia de los factores previos sobre los de los eventos, reiterando que era “posible/probable” que el cuadro previo a ellos fuera subclínico o estuviera enmascarado o que los mecanismos de defensa de la actora no permitiera que se hiciera evidente, para ella o para su tratante (fs. 1159). Por lo tanto, considero que el resultado adverso de la intervención quirúrgica tiene aptitud causal suficiente para provocar la RVAN que padeció la actora con una secuela de TDC entre leve y moderado, y que la existencia de TDC leve previo a ese hecho, sólo puede ser considerada como una condición, que por sí sola, no tenía entidad suficiente para producir ese resultado. El efecto no se hubiera desencadenado sin el aporte causal adecuado de la operación (art. 1726 del CCCN). En razón de lo expuesto, propongo que el costo del tratamiento psicológico recomendado sea asumido totalmente los demandados. II.2: En cuanto al recurso de la actora que versa sobre la insuficiencia de los montos asignados para reparar el daño extrapatrimonial, si bien la crítica podría ser calificada como genérica, discrepo con mi colega en cuanto lo juzga conforme al art. 260 del CPCC, poniendo de resalto que no ha habido una comparación del monto con aquellos bienes susceptibles de ser adquiridos con esa suma (último párrafo del considerando b). Aun cuando se tome como parámetro la letra del último párrafo del art. 1741 del CCCN, no coincido en exigirle a quien ha visto afectada su integridad psicofísica, que compare el valor de lo que reclamó para repararla con el de los bienes que podría adquirir con la suma resultante para obtener así las satisfacciones compensatorias o sustitutivas a las que la norma alude. Por el contrario, la lectura del análisis que efectúa el sentenciante, basándose en las conclusiones de la pericia psiquiátrica y las declaraciones testimoniales (fs. 1454 vta. a 1456 vta.), me persuaden de que asiste razón a la parte actora y que el monto indemnizatorio debe ser incrementado. Matilde Zavala de González señala que “como la intimidad no es accesible, necesariamente debe acudirse a parámetros sociales de evaluación, en el sentido de percibir el daño moral según lo experimentaría el común de las personas en similar situación lesiva” (“Resarcimiento de daños”, “¿Cuánto por daño moral?”, Ed. Hammurabi, Tomo 5a, págs. 106 y sigtes.). Refiere que “los daños morales son perceptibles por el Juez”, pues “el juzgador como hombre común, debe subrogarse mentalmente en la situación de la víctima para determinar con equidad si él, colocado en un caso análogo, hubiese padecido con intensidad suficiente como para reclamar una reparación” (obra citada en el párrafo anterior, pág. 107). Si bien se ha dicho reiteradamente que la fijación del monto de la reparación del daño moral siempre queda, en última instancia, librada al prudente arbitrio judicial, no es menos cierto que en la actualidad tiene mayor aplicación la tendencia que obliga a indicar, en la sentencia, las pautas objetivas que permitieron arribar a la suma de condena (Zavala de González Matilde “Cuanto por daño moral”, ob. cit., pág. 80 y sgtes.; en igual sentido, Viramonte Carlos y Pizarro Ramón Daniel, “Cuantificación de la indemnización por daño moral en la jurisprudencia actual de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: el caso L.Q.”, en La Ley Córdoba 2007, junio, pág. 465, con cita de CSJN, sent. del 4-10-1994, en JA-1995-II-19, y 10-11-1992, en JA-1994-I-159; Peyrano Jorge W., “De la tarifación judicial “iuris tantum” del daño moral”, en JA-1993-I-877; esta Sala, Expte. N°142.767, “Salazar Bustos Silvia c. Colavita Mauricio y ot. s. Daños y perjuicios”, sent. del 8-10-2009, R 876 (S) F°4778/86). En mi opinión, el apuntalamiento racional del monto de la reparación del daño moral pasa principalmente por fijar sumas indemnizatorias similares a los correspondientes a iguales perjuicios, razón por la cual no se requiere otra argumentación que lo escaso o excesivo comparado a situaciones semejantes, con detalle de los motivos por los cuales el modo de estar disvalioso, y diferente al que tenía la víctima antes del hecho dañoso, no se encuentra suficientemente reparado por la suma otorgada (Zavala de González Matilde, “Cuanto por daño moral”, ob. cit., pág. 80 y siguientes; esta Cámara, Sala II, exped. 155.233, “Hartman Nilda c. Antunno José y ot. S. Daños y perjuicios”, sent. del 20-2-2014, R 39S F°169/74). Al respecto, la autora que vengo citando (en RCyS 2013-XI portada), advierte que “la plenitud indemnizatoria descarta sumas depreciadas, inservibles para obtener satisfacciones. Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento” y que “no se justifica una punición disuasoria cuando no está de por medio alguna reprobación de la actitud subjetiva del responsable”, señalando también - como lo hace la Sala que integro- que “ante perjuicios no patrimoniales de similar entidad corresponden indemnizaciones parecidas...”. Teniendo en cuenta las circunstancias en que el hecho se enmarca, el sexo, edad y la parte del cuerpo de la víctima afectada (ver pericia médica producida a fs. 487-491, y fotografías de fs. 512-513, las aclaraciones brindadas en audiencia a fs. 573-574, y las respuestas al pedido de explicaciones agregadas a fs. 588-593, en especial, la descripción de la cicatriz a fs. 493, fs. 574 donde admite el error en su extensión, fs. 592 vta., y fs. 591 vta. y 593 sobre alteraciones en la ubicación del ombligo y de la vulva respectivamente); el cuadro psíquico descripto en la pericia pertinente (fs. 1082-1095, y explicaciones de fs.1149-1153, 1155, y especialmente, fs. 1157-1160), las constancias de la historia clínica (fs. 14-30 del expediente de Diligencias preliminares, y fs. 61-77 del principal, en especial fs. 77), y el criterio que viene sosteniendo la Sala II que integro, en el sentido de que la indemnización debe ser fijada a los valores más próximos a la sentencia (Alterini Atilio, Ameal Oscar y López Cabana Roberto, “Derecho de las Obligaciones. Civiles y Comerciales”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 2003, pág. 277), propongo que el monto para reparar el daño moral se eleve a la suma de $ 207.520 reclamados en la demanda (fs. 92), y sostenidos en la expresión de agravios (fs. 1502). III: En atención a como propongo que se resuelva el recurso de apelación de la parte actora, el de la citada en garantía Cooperativa de Seguros Bernardino Rivadavia queda desplazado (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC). ASÍ LO VOTO.- A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. RICARDO DOMINGO MONTERISI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU. A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: Corresponde, POR MAYORÍA DE OPINIONES: I) Tener al apelante de fs. 1477 por cumplido con la carga que impone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial. II) Tener al apelante de fs. 1480 por cumplido con la carga que impone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial. III) Modificar la sentencia de primera instancia elevando el monto para reparar el daño moral a la suma de $ 207.520 con más los intereses fijados en la sentencia, e incluir en la condena a El Progreso S.A., en la medida del seguro (art. 118 LS). V) El recurso de la apelación de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. queda desplazado en razón de cómo se ha resuelto el recurso de apelación de la parte actora (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC). VI) Imponer las costas por el recurso de la actora a los demandados vencidos y a las citadas en garantía (art. 68 del CPCC y 118 LS), y a la Compañía de seguros EL Progreso S.A., en ambas instancias por su citación en garantía (arts. 68 y 274 del CPCC). Las costas por el recurso de Seguros Bernardino Rivadavia S.A. se imponen en el orden causado en atención a tratarse de una cuestión desplazada (art. 68 segundo párrafo del CPCC). VII) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 14.967. ASÍ LO VOTO. A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES JUECES DRES. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU Y RICARDO DOMINGO MONTERISI VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente SENTENCIA: POR MAYORÍA: I) Se tiene al apelante de fs. 1477 por cumplido con la carga que impone el artículo 260 del CPCC. II) Se tiene al apelante de fs. 1480 por cumplido con la carga que impone el artículo 260 del CPCC. III) Se modifica la sentencia de primera instancia elevando el monto para reparar el daño moral a la suma de $ 207.520 con más los intereses fijados en la sentencia, e incluyendo en la condena a El Progreso S.A., en la medida del seguro (art. 118 LS). V) El recurso de la apelación de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. queda desplazado en razón de cómo se ha resuelto el recurso de apelación de la parte actora (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC). VI) Se imponen las costas por el recurso de la actora a los demandados vencidos y a las citadas en garantía (art. 68 del CPCC y 118 LS), y a la Compañía de seguros EL Progreso S.A., en ambas instancias por su citación en garantía (arts. 68 y 274 del CPCC). Las costas por el recurso de Seguros Bernardino Rivadavia S.A. se imponen en el orden causado en atención a tratarse de una cuestión desplazada (art. 68 segundo párrafo del CPCC). VII) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 14.967. Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del CPCC). Devuélvase 038518E |
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