This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 4:25:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Mala Praxis Medica Compresion En Maniobra Quirurgica Disfonia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Mala praxis médica. Compresión en maniobra quirúrgica. Disfonía   Se modifica el monto de condena y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de mala praxis médica en una cirugía, luego de la cual el actor quedó con inutilización de las cuerdas vocales debido a una compresión efectuada en la maniobra quirúrgica.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L M A C/ S R A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1071/81vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA- CARLOS A. CARRANZA CASARES.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo: I.- El 2 de abril de 2004, la actora al realizarse una cirugía de resección del disco intervertebral por una hernia que en él sufría, endilgó “inscitia” a los médicos que la efectuaron, al advertir que luego de ésta, le había quedado la inutilización de las cuerdas vocales que le impedía emitir sonidos.- Por los daños ocasionados la peticionaria demandó la indemnización de las yacturas padecidas a consecuencia de tal mala praxis a los galenos que la atendieron, al Sanatorio donde se le practicó la operación y al directo r del mencionado nosocomio.- Son citadas a pleito y se hacen oír las respectivas aseguradoras.- II.- Agotadas sendas etapas de cognición y debate, no menos farragosas (7 cuerpos y 1338 fojas) el distinguido magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los dres. S, y G (como neurocirujano y colaborador respectivamente), al Instituto D y a su director dr. I -extensivos a sus aseguradoras en la medida del seguro- a abonar a la demandante la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($550.000) con más los intereses y costas que allí dispuso e impuso.- Reguló honorarios a los sres. Profesionales que intervinieron en la lid y fijó en diez días el plazo para su pago.- III.- Todas las partes apelaron el fallo.- La citada en garantía S C A de Seguros S.A. y su asegurado (dr.) si bien en presentaciones diversas, pero casi idénticas a fs. 1149/88 y fs. 1189/1229, se agravian por el incorrecto juicio de responsabilidad efectuado a los condenados, y porque a pesar de que en la demanda la actora adujo constatar la imposibilidad de esbozar sonido, lo cierto es que de la historia clínica se desprendía su buena evolución, presentándose dicha afección de manera muy postrer a la intervención.- Además, sostienen que el cuadro presentado se podía resolver con una intervención quirúrgica u otras terapias si no hubiere abandonado el tratamiento.- Por último, protestan por la procedencia y cuantía de las distintas partidas indemnizatorias, y por la tasa de interés establecida, rogando la pura del 6% (con pedido de deserción y subsidiaria repulsa a fs. 1304/07)..- La actora, a fs. 1231/36, solicita se estime la pérdida de la chance, el daño patrimonial mediato y sobrevida y se eleven las montas diferidas a condena por incapacidad sobreviniente y noxa extrapatrimonial, para finalizar enhastiándose por la rata de interés que pide se aplique la activa “Samudio”, así como que el monto de la tasa de justicia se fije en proporción al capital de condena establecido en la sentencia (contestados a fs. 1309/25 y fs. 1326/27).- Por su parte, los dres. S y G a fs. 1238/65 y fs. 1266/93, con adherencia de su aseguradora a fs. 1294/95, vierten tintas en torno no sólo al erróneo marco normativo en el que se examinaron los hechos y se valoraron la pruebas arrimadas, sino también porque en modo alguno se demostró la negligencia achacada sobre sus espaldas, máxime si se considera a la lesión en dicho nervio como una complicación posible.- Califican de subjetivas las conclusiones arrimadas por el perito médico de las que -sostienen- no se vislumbra mala praxis.- Protestan por lo elevado de las sumas concedidas por las yacturas incapacidad sobreviniente, daño moral, y por el "dies a- quo" de los intereses admitidos que sostienen, debe situarse a partir de la fecha de la notificación de la demanda, para por fin, exorar una rata distinta a la que se ajustó el decisorio en cuestión (con respuesta a fs. 1328/31).- Por último, el instituto demandado a fs. 1296/1302, rezonga sobre la base que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que la demandante demoró en consultar la disfonía recién dos meses después de la cirugía por lo que no puede concluirse que guarde relación directa con aquella, más si se considera que el perito no estableció una relación causal entre el daño y el hecho.- También se agravia porque la actora abandonó el tratamiento, la cuantía de los distintos rubros otorgados y la tasa de interés mandada a correr sobre las montas indemnizatorias diferidas a condena (con repulsa a fs. 1328/31).- IV.- Por obvia razón de método, he de revisar en primer lugar, los reproches dirigidos a cuestionar la responsabilidad atribuida.- En tal tarea, por tener íntima vinculación, analizaré las axiales “cuitas” de los desconformes co-condenados.- Pero antes diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del prestigioso código de Vélez y sus leyes complementarias aplicables al caso.- Sin duda la discusión central que se plantea en los agravios gira en torno a la prueba tanto de la culpa -presupuesto del incumplimiento y factor de atribución que debe verificarse en la especie- como en el nexo de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta obrada y el daño, pues ambos son elementos indispensables de la responsabilidad civil tanto en la órbita contractual -en la que se inscribe el presente- como en la extracontractual (art. 499, 500, 512,906 y concs. de la ley de fondo; 330, 337 y conc. de la ley de forma) .- La determinación del fenómeno causal constituye el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto elevándola a la categoría de causa (conf. Goldenberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Ed. Astrea 1989, p. 34), y una vez establecida la relación causal material, corresponderá determinar si al agente del hecho antecedente, le cabe o no una responsabilidad en términos de justicia (conf. CNCiv., sala C, del 8/4/84, del voto del doctor Durañona y Vedia, en La Ley, 1984-D, 327).- Pero la demostración práctica o científica de la causa respecto de un determinado resultado no basta para la sanción jurídica, pues el derecho no es una física de las relaciones humanas.- Corresponderá entonces investigar cuál de todas las causas posibles es por sí sola apta para producir el resultado, ponderación que deberá efectuarse atendiendo a lo que suele suceder, a lo que ocurre corrientemente en el curso de la vida (Llambías, Jorge J. "Obligaciones", t. I. p. 372, Nº 288, nota Nº 14; Goldenberg, op. y p. cit.) y luego analizar si en el caso concreto, aquélla era previsible para el sujeto.- Ahora bien, aun cuando los emplazados se esmeran en descalificar el informe médico, y afirman entre otras cosas que el perito no acreditó la relación causal, lo cierto es que quedó demostrado de manera indubitada que la disfonía fue producto de la lesión del nervio recurrente provocado por desgarro o isquemia por su compresión efectuada en la maniobra quirúrgica (fs. 862/68).- De manera que el hecho que se haya dado el alta o se haya señalado una buena evolución tal como se desprende de la historia clínica, no desmerece en un ápice la constancia otorgada por el sector de otorrinolaringología del mismo instituto que dio cuenta de la disfonía que tenía ya dos meses de evolución (fs. 103, fs. 512/14).- Asimismo, ello lo demuestra el certificado emitido por el dr. Napolitano que dejó asentada la parálisis hemilaringea con data del 01/07/04 (fs. 508).- Así, achacar que como aquélla dolencia no se constató en las primeras 72 horas, no guardaba relación directa con la intervención, no es argumento que pueda ser atendido ante lo incontrastable que fue el perito que lo descartó de plano, y expresó que la lesión de un nervio no necesariamente causaba sintomatología inmediata ya que en la mayoría de los casos se producía un mecanismo neurofisiológico, es decir, que al cortar un nervio periférico, la conexión que lleva hasta la placa muscular del músculo que inerva, comienza a degenerarse, y hasta que se instala la lesión completa pasan varios días (fs. 865 segundo párrafo).- No desconozco que habitualmente en los postoperatorios, las disfonías o molestia en forma de ardores o dolores de garganta son debidos a la irritación provocada en la laringe o en la traquea por la intubación, en si pasando como algo habitual y transitorio, pero también infiero que ante el cuadro que presentaba la actora a dos meses vista de aquella cirugía, distinta debería haber sido la evaluación del proceder galénico quirúrgico.- Por ende, la mera negativa que se efectúa en el memorial gravoso de manera asaz subjetiva y respecto a la ausencia de lesión a dicho nervio en el momento de la intervención quirúrgica, deviene inane a los fines perseguidos y carente de fundamento ante la prueba que analizo.- Por lo demás, tampoco trae convencimiento alguno, antes bien lo refuerza, la liviandad de aducir que la parálisis de las cuerdas vocales era solucionable a través de distintas técnicas, inclusive quirúrgicas, cuando no sólo tal proceder no fue aconsejado en aquel entonces, sino que siquiera se vislumbró constancia que demostrase, cuanto menos, la indicación de algún tratamiento que pudiera revertir la afección padecida.- Y si se trataba de buscar una solución, el experto aclaró -al contestar a fs. 920 las impugnaciones formuladas por la peticionaria- que en el caso de un tratamiento fonoudiológico (que fue lo que realizó al principio la actora) si bien pudo haber sido de ayuda en un primer momento, también lo es que no puede ser considerado como relevante ni fundamental al no tener resultados óptimos. Y si se pensara en una cirugía de reconstrucción, sus resultados son variables y con los riegos inherentes de toda intervención.- De tal modo, no puedo dejar de señalar que sorprende la afirmación que realizan los disidentes, respecto al abandono del tratamiento que le achacan a la actora el cual, reitero, lejos de haberlo habido- resulta lógico que luego de consultar con el galeno que la atendió y atento el tiempo transcurrido sin mejorar, procedió a realizar las interconsultas propias con otros profesionales respecto del menoscabo que la aquejaba y que los co-demandados lo tomaron como “normal”, minimizaron o desconocieron, y no supieron resolver (fs. 88/vta.).- En tal contexto, escudarse en que se trató de una complicación posible, es un argumento crítico que se desvanece con las atinadas conclusiones del experto que lo descartó, sin advertir constancia de ello, registro de hematoma, compresiones externas, hemorragias posteriores, o cicatrices queloides.- (arts. 163,477 y cc. del rito).- El código de forma indica que la fuerza probatoria del informe pericial será estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados conforme los artículos 473 y 477 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.- (art. 477 citado).- Cabe subrayar que el juez no debe apartarse porque sí de las conclusiones del perito en tanto y en cuanto éstas demuestren cumplir con ciertas condiciones. Si el objeto del peritaje rendido es ilustrar el criterio del magistrado, deben los peritos fundar sus conclusiones, exponiendo los antecedentes de orden técnico que hubieren tenido en cuenta, lo que deriva de su misión, que es asesor y nada más, ya que quien resuelve la cuestión es el juez, que en su debido momento, examinará los hechos alegados, estudiando la prueba producida conforme las reglas de la san crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción, es decir, que la libertad de apreciación de la prueba que tiene el “a-quo”, no desaparece o se limita por tratarse de una pericia y puede apartarse de sus conclusiones, pero no se trata de algo antojadizo o arbitrario.- Es por ello que aceptaré las conclusiones del dictamen pericial al ponderarlo conforme los arts. 386, 477, y cc. del CPCyC y porque además fue puntilloso en sus aseveraciones contenidas a fs. 862/65 ratificadas en la contestación de las impugnaciones de fs. 966vta./68 y fs. 920.- Destaco además, siguiendo una tendencia doctrinaria y jurisprudencialmente mayoritaria aún frente a quienes hoy ven en cualquier elemento una deficiencia en el método de diagnóstico y/o tratamiento, que a tenor de la naturaleza de la obligación que asume el médico frente al paciente, el incumplimiento consiste en la especie de la culpa que no es otra que la prueba cabal de la omisión o impericia que se endilga al galeno, por lo que incumbe a la peticionaria demostrar certeramente aquellas pretendidas negligencias y omisiones en que, a su entender, habrían incurrido el o los profesionales intervinientes. Ello implica, al propio tiempo, la no inversión de la carga de la prueba que en modo alguno exige el régimen jurídico en vigencia, y muy por el contrario, una imposición de los hechos (conf. Llambías, jorge J. "Código Civil Anotado", t˚ II-A, ed.Abeledo Perrot, pág. 117; Bustamante Alsina, Jorge, "la responsabilidad de los médicos como una cuestión social", L.L. 1993- C,892 ss.;CNCiv., Sala A, en E.D. 66-320; ídem, Sala E, en E.d. 77- 246; entre otros; arts. 512, 902, 905, 906 y concs. Código Civil y 377 del Código Procesal; ver esta sala L. 137784, del 27-2-95 y L. 213.703, del 21-8-97, CIV 42258/15 CA1 del 26/03/18).- Es que tanto la actividad de los médicos que es una obligación de medios, en rigor no existe diferencia de régimen respecto de la existencia de los presupuestos que dan viabilidad a la acción resarcitoria por incumplimiento, uno de los cuales es la responsabilidad. Ello, por cuanto en este tipo de vínculos jurídicos de contenido patrimonial, el incumplimiento (por cuestión de hecho y no de derecho), es la demostración de la culpa alegada (art. 505, inc. 3º, 506, 512 y concs. del Código Civil; 377 del Cód. Procesal; Demogue, René, "Traité des obligations a général”, t. V, Nº 1230 y sigtes., ed. 1928, París; Alterini, Jorge H., en la voz "Obligaciones de resultado y de medios", en enciclopedia Jurídica Omeba", t. XX, P. 702, 4º AP, Bs. As., 1965; Mazeaud; Henry-Tunc André, en "Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual”:, t. I, vol. I, Nº 103-2, p. 126 y sigtes., traducción de Luis Alcalá Zamora y Castillo, Bs. As. Rezzónico, Luis M. "Estudios de las obligaciones en nuestro derecho civil”, t. I., p. 159; Bustamante Alsina, Jorge, "Prueba de la culpa”, en La Ley, 99-982, texto a nota Nº 30; Llambías, Jorge J. "Tratado...Obligaciones”, t. I, Nº 171 y sus citas, a las que "brevitatis causae” me remito; mi voto, L. 189918, del 12/7/96 y en L. 198.359, del 8/8/96).- Empero, todo lo dicho no implica que en muchos casos las cosas hablen por sí mismas, y no tengan otra explicación que un obrar humano reprochable. En muchas ocasiones es difícil obtener una prueba directa de la culpa. Lo que sucede en un acto quirúrgico, por sus propias características, sólo es conocido por los profesionales, es decir, tanto por el cirujano responsable, como por cada uno de los integrantes de su equipo o por los dependientes de la clínica involucrada. El paciente bajo los efectos de la anestesia está inconsciente, o cuanto menos desvalido e indefenso, no tiene forma de saber si quienes lo intervienen quirúrgicamente proceden de conformidad con las adecuadas y correctas reglas de la ciencia curativa.- Menos aún puede obtener pruebas incontestables, porque de una forma u otra, todos los que participan en el acto médico están comprometidos. De manera que los indicios, constituyen un soporte ineludible -y muchas veces exclusivo- para conformar convicción sobre lo ocurrido en el recoleto recinto quirúrgico (arts. 163, inc. 5˚de la tantas veces citada ley procesal).- Por otra parte, aun cuando es indiscutible el valor probatorio de la historia clínica -y que en el caso no ha sido cuestionado-, su apreciación debe ser especialmente cuidadosa cuando ésta ha sido labrada por el propio profesional implicado en el juicio de responsabilidad, o por sus auxiliares o quienes integran el plantel de la clínica privada también compelida.- (CNCiv., Sala A, del 7-12-94, en J.A. 1995-IV-396).- En tales condiciones, demostrada la existencia de la lesión al tan mencionado nervio recurrente, a mi modo de ver, no hay forma en autos de desvirtuar el nexo causal, pues según la experticia tal menoscabo se produjo en el momento de la intervención quirúrgica y fue la causa de la disfonía que afectó a la actora (arts. 377, 477 de la ley ritual; 906 y cc. de la de fondo).- A partir de allí y por tratarse de una obligación de medios, en modo alguno observo que la conducta desplegada por los dres. S y G se haya ajustado a las reglas de la medicina, es decir, obrando de manera diligente tal como lo establece el art. 512 de la ley sustantiva.- Todo este plexo reflexionado, y las serias presunciones en contra de los demandados que he inferido antes, al cobijo de las premisas sentadas, forman cuadro probatorio más que suficiente para enrostrarle "inscitia" ("rectius": dícese de la negligencia e impericia preferentemente referida al actuar de los profesionales de la medicina) a los emplazados médicos, y consecuentemente, concurro con lo decidido en la sentencia de mérito, y desecho las acidiosas críticas ensayadas en su contra y a propósito de este axial aspecto del decisorio bajo lupa de examen.- V.- En relación al agravio del “I D” relativo a la incorrecta extensión a su responsabilidad, adelanto que no ha de prosperar.- La clínica pretende liberarse de tal reproche insistiendo en este aspecto que predican en el sentido que si no se demuestra una impericia o imprudencia en la que se pueda fundar la culpa médica - aspecto éste que he tratado y que me llevó a tenerla por debidamente acreditada- en modo alguno hay deber de seguridad que justifique su responsabilidad.- Así la sala ya ha resuelto en innumerables precedentes - al igual que lo estableció el iudex”- que el centro médico asume un deber tácito y accesorio de seguridad y garantía respecto de la eficiencia de la prestación galénica frente al asociado o afiliado, aunque el servicio profesional sea suministrado por medio de terceros, como médicos, clínicas, laboratorios, personal paramédico, etcétera, y por ello, una vez infringido ese deber jurídico, su responsabilidad deviene irrefragable (arts.504 y cc. del código civil; conf. Bueres, ob. cit., Tomo II, pág. 486), dado que una de las funciones de la gerenciadora consiste precisamente en la elección de esos terceros, y su situación jurídica no puede ser diferente (esta Sala “G”, en R. 558.799 del 25/11/2010, y R. 628.197 del 11/06/14, entre otros muchos concordantes).- Enmarcada la cuestión sin que en las críticas que analizo observen prueba alguna o fundamento para dejar de lado lo reseñado precedentemente, es que propicio desechar las diatribas vertidas al respecto.- VI.- Por último, en cuanto a la imputabilidad que le cupo al dr. Illescas como Director del Instituto demandado, si bien coincido con la solución arribada por el magistrado de grado, me parece oportuno poner de resalto -más allá de las mencionadas por el iudex”- algunas consideraciones que sostuve y fundé hace ya años, y que me convencen de lo atinado y justo de este aspecto fallado que, en mi sentir, nada tiene de fallido .- El codificador consagra en el art. 1113 párrafo 1, el principio genérico de que toda persona, a más de los daños que causare a otra por su actividad ilícita, es responsable igualmente por aquéllos que sean ocasionados por quienes están bajo su dependencia (art. 1066, 1067, 1109, y 1113 y cc. cód civil).- Surge claro que existe responsabilidad refleja cuando alguien resulta responsable de la obligación de reparar los daños que otro ha causado a un tercero como consecuencia de su accionar imputable que no tiene por causa un acto lícito generador de un deber específico violado.- Es importante remarcar que el fundamento de tal responsabilidad es el fruto de la presunción legal de culpa del principal por la abstención incurrida en punto a vigilancia y contralor del dependiente que ha obrado en el evento dañoso, la que a su vez encuentra su fundamento en las distintas posturas como lo fueron la culpa “in- eligendo”, la culpa “in-vigilando”, la tesis combinada, la teoría del riesgo creado y la tesis de la obligación de garantía.- Vale decir, la responsabilidad genérica por el hecho del dependiente se fundamenta en la presunción “iure et de iure” de culpa en el comitente por haberse abstenido de realizar las diligencias necesarias e imprescindibles de controlar, elección y vigilancia de su dependiente, quien a su vez resulta imputable en la comisión del acto dañoso.- Me basta con analizar el art. 43 del código civil mediante el cual y con empleo de la misma “ratio-legis” se responsabiliza a los directores o administradores de las personas jurídicas por sus actuaciones delictuales o cuasi-delictuales, así como por las obradas por sus dependientes con un reenvío directo e interno a nuestro artículo bajo lupa de examen (1113 cit).- Entiendo que tal conclusión se enfatiza por el verbo que el codificador ha utilizado (“extender”) y a través del cual se vislumbra la continuación del obrar del principal en el del dependiente, de modo tal que resultando éste imputable por su actuación, aquél sufre la misma, sin perjuicio claro está, que por razones de una buena política legislativa, dicha imputabilidad extendida haya sido elevada a la categoría de “presunta legalmente” sin posibilidad de ser discutida.- No debemos olvidar los claros y terminantes términos en que se encuentra redactado el art. 1067 de la compilación civil, lo que impide a mi parecer, sea dejado de lado por argumentaciones que si bien descollan por su rigorismo formal y brillante exposición, no bastan para sesgar los sólidos pilares en que se sustenta la clásica doctrina subjetiva de la culpa para denostar la responsabilidad del que obró el ilícito dañoso, sea a título propio o por el hecho de su dependiente.- Me resta por último acotar que estamos ante un caso de responsabilidad “in solidum” (concurrente) y ello en virtud de que la ley la atribuye indistintamente a dos o más personas que sin haber participado directamente en la comisión del evento, una de ellas reviste el carácter de principal con relación a la otra u otras que han actuado reprochablemente y con culpa o dolo.- Asimismo, entiendo que la víctima tiene el derecho de amparar su demanda y establecer la responsabilidad del demandado, pero sin duda podrá pretender una sola indemnización según la normativa aplicable y en razón de ser uno y único el hecho fundante de la responsabilidad refleja.- La presunción mentada es “iure et de iure” y no rebatible por prueba en contrario, tanto así que el fundamento de las fuentes de dicho artículo 1113, entre ellas el art. 1384 del código de Napoleón, impide toda excusa al efecto.- Es así como lo sostuvo un encumbrado tratadista (Llambías, J.J. en “Tratado de Derecho Civil Argentina, Obligaciones”, t. II en especial n° 2147) al que adhiero.- (con cierta sonroja por pudor, invito a recorrer mi trabajo titulado “Temas de Responsabilidad Extraordinaria”-“Algo más sobre Responsabilidad Refleja- El nuevo artículo 1113 del Código Civil”, publicado en “Sensus”, Boletín 1/4, al to. XVI, año 1976, págs. 11/28, en especial, página 11/13, que doy aquí por enteramente reproducida, por obvia razón de brevedad).- Efectuadas estas consideraciones, también esta parte del fallo será confirmada.- VII.- Por encontrarse dilucidada la cuestión relativa a la responsabilidad me adentraré en el análisis del aspecto crematístico del “dictum” en cuestión.- a).- De la incapacidad física, el ruego de admitir el daño psicológico de manera autónoma, la cuantía del tratamiento psicológico, y el rechazo de la pérdida de la chance, el daño patrimonial mediato y sobrevida.- Por un lado los emplazados baten partes críticos en cuanto a sus procedencias y cuantía; y por el otro, la actora se agravia porque el juez de grado rechazó la pérdida de la chance y no trató las partidas daño patrimonial mediato y sobrevida (que aclaro, esta última yactura no fue descripta en la demanda y sólo se limitó a enumerarla y cuantificarla al momento de realizar el calculo indemnizatorio a fs. 69), pero ello no es así en tanto de una simple lectura del fallo observo lo contrario, simplemente que ninguno de ellos a su entender revistió la entidad suficiente para ser considerado de manera independiente (fs. 1078vta.).- Y adelanto que mi opinión es coincidente.- Ya tiene dicho la sala que la incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio- Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n 13; Cazeaux-Trigo Represas , “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II- B, pág. 191, n 232; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica.- (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n 59.662 del 22-3-90).- En segundo término, la sala ya ha resuelto que tanto el daño psicológico como el estético carecen de autonomía ontológica.- Es que nuestra clasificación dual de daños que prohíja y regula la ley civil, no admite un “tertium genus”.- O se demuestran daños patrimoniales directos o indirectos, o extra patrimoniales.- En tal sentido me place citar el precedente de este pretorio “in re”: “Tía c. Casagrande” publicado en La Ley, 1995-E, 461/66, IV consid. y sus citas, con nota de “Xanthos”, fundamentación jurisprudencial y doctrinaria, mi querido ex colega de sala doctor Greco docentemente explica la improcedencia -por ausencia de autonomía- de tal partida.- En sentido concordante, véase su voto preopinante en “Montesi de Pons c. De Guzmán s/ daños”, en el ED, t. 177 p. 275/77, especialmente II considerando, en lo pertinente, a cuyas citas remito por razones de brevedad.- Si la afectación a la integridad física -caso de lesiones como el que aquí se trata- genera disminución de posibilidades patrimoniales, integra la incapacidad; es, por consiguiente un daño patrimonial indirecto.- Si no produce esa disminución, forma parte del daño extrapatrimonial o moral.- Daré las razones. En el derecho italiano se entiende, en general, que el daño no patrimonial es resarcible sólo en los casos determinados por la ley (art. 2059 del código de 1942), precepto que su doctrina vincula con el art. 185 de su código penal por lo que limita su procedencia a los casos de delito, a los que adiciona, excepcionalmente, alguna otra situación siempre que exista norma que así lo prevea (ver por todos Adriano DE CUPIS, “Il danno. Teoria generale della responsabilità civile”, vol 2, Milano, Giuffrè, 1970, extenso desarrollo en el n 149, págs. 236/242; en igual sentido Francesco MESSINEO, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, traducción de Santiago Sentis Melendo, Bs. As., E.J.E.A., 1954, to. VI, n 53, págs. 565/567. Más recientemente Guido ALPA, “Responsabilità Civile e danno. Lineamenti e questioni”, Génova, 1991, Società Editrice Il Mulino, págs. 506/512, con análisis de la evolución del concepto en la jurisprudencia que glosa).- Aparte de las críticas a lo restrictivo del precepto, formuladas como aspiración “de lege ferenda”, se advierte en la reseña de fallos (tanto en los citados por ALPA como en los que se registran en el fallo de primera instancia dictado por la Dra. Elena Highton, EL DERECHO, to. 152, págs. 451/455 y que la alzada hizo mérito, para confirmarlo, de la insuficiencia de los recursos, págs. 499/500) una preocupación de los jueces italianos por dar solución favorable a casos en que no había delito penal, al extremo que no faltan decisiones que dilatan la intelección del art. 2043 (“cualquier hecho doloso o culposo que ocasiona a otro un daño injusto, obliga a aquél que ha cometido el hecho a resarcir el daño”; como se ve, conceptualmente idéntico al art. 1109 de nuestro código), para lo cual se recurre a la creación de una suerte de “tertium genus” (“metà tra il danno patrimoniales a quello morale”) al que denominaron daño psicológico (ALPA, ob. cit., pag. 507).- En nuestro derecho el problema es diferente. El art. 1078 salido de la pluma de Vélez era, literalmente, tan limitativo como lo fue después el 2059 italiano (“si el hecho fuese un delito del derecho criminal....”); omito las distintas comprensiones que le dieron ciertas jurisdicciones del país -capital y provincias- por ser ya arqueología jurídica.- Con la reforma de 1968, el nuevo texto del art. 1078 y el progresivo abandono de la tesis punitiva o sanción ejemplar que en un tiempo gozó de cierto predicamento, hoy en día es prácticamente “ius receptum” que el daño moral es resarcible, en sede extracontractual, se trate de delito o acto ilícito culposo corrientemente llamado cuasidelito, y aun en los casos en que juega un factor objetivo de imputación.- De consiguiente, no se justifica querer importar una exótica teoría, formulada sobre bases normativas diferentes, que tiene el vicio lógico de transgredir el principio de tercero excluido.- En efecto, si un daño no es patrimonial, necesariamente es extrapatrimonial; y si no es lo uno ni lo otro, no es daño.- No queda margen para la recepción de una pretendida clasificación tripartita entre daño patrimonial y psicológico o estético, carente de principio de división (esta sala, en L.N 218111 del 27 de mayo de 1997, autos “Delbue Guillermo c/ Quezada Ríos”; entre tantísimos otros concordantes que por razón de brevedad omito aquí referir).- En ese piso de marcha, de las consideraciones médico legales se desprende que la actora presentaba una lesión en el nervio recurrente derecho que le produjo una disfonía y que al ser examinada se encontraba acentuada, habiéndose descartado todo tipo de simulación.- Diagnosticó un 15% de incapacidad (fs. 862/68).- En la faz psicológica, la licenciada que la entrevistó determinó una alteración en la dinámica de sus actividades ya que debió abandonar o modificar sus actividades.- De ahí que la perito consideró que la recurrente presentó una incapacidad de un 10% que la afectaba y recomendó el respectivo tratamiento de un año de duración con una frecuencia semanal (fs. 839/45).- Agrego que dicho dictamen no mereció impugnación de las partes.- Recuerdo que aquélla tenía 31 años de edad al momento de la cirugía, es casada, tiene tres hijos y trabajaba en una ferretería con su familia política como encargada de gestión de compra y venta (fs. 63/64 del beneficio acollarado y fs. 731/34 de estas actuaciones).- En orden a la entidad de las lesiones peritadas; y toda vez que el porcentual experimentado es uno y no único elemento a valorar, y que la extensión de esta yactura no se atiene rigurosamente a baremos de aplicación a otro fuero, ni a fórmulas rígidas matemáticas, la suma admitida aparece un tanto exigua para jugar a modo de indemnización en correlato con la disposición del artículo 1083 de la ley sustantiva, por lo que, dada la índole de la afectación sufrida, corresponde hacer lugar a la queja de la actora y proponer entonces su elevación a la de $ 500.000.- (arts. 163, 165, 386, 456, 477 y cc. de la ley de forma).- b).- “de la noxa moral y su tironeo por lo mucho o por lo poco otorgado”.- Es harto difícil medir en dinero la presura padecida por la actora. No obstante, tratándose de un paliativo sustitutivo por bienes de goce, cabe tener en cuenta la aflicción derivada no sólo de las secuelas psicofísicas, su disminución en su capacidad de goce, sino también su atención fonoudiológica, y sus constancias personales ya reseñadas (daño moral objetivo).- No obstante, a modo de “dedada de miel” para enjugarla mediante un sucedáneo, debe tenerse en cuenta la medición que de la aflicción hizo la propia afligida (daño moral subjetivo).- A la luz de la naturaleza de los daños que he advertido estimo que la suma acordada debe ser elevada como epítema a la suma de $ 400.000 (arts. 163, 165, 386, 477 y cc. de la ley formal; 1078 de la de fondo).- VIII.- de la rata de interés dispuesta y el “dies a quo”.- Toda vez que no se vislumbra que las montas diferidas a condena lo hayan sido a valores actualizados, cabe atender el agravio de la actora, ya que corresponde la tasa activa plenaria “Samudio”, desde el entuerto y hasta el efectivo y total pago de la condena, en razón que no se da en la especie, la excepción contemplada en el 4° interrogante copete de ese acuerdo pleno.- (arts. 303 del rito y 622 del fondal).- Por el contrario, en cuanto al cómputo de los intereses, entiendo que no le asiste razón a los médicos emplazados ya que los mismos deben ser calculados, como bien lo hizo el “iudex”, desde el inicio de la mora -hecho ilícito fuente de la obligación de reparar- proloquio “in re ipsa loquitur”. (02/04/2004; arts. 509 y cc. de la ley sustantiva) conforme la tasa antes mencionada. (arts. 622 y cc. de la ley citada).- Ergo, esta última protesta de la peticionaria víctima dará en su centro, y no así la de los co-condenados que no tendrá en recepción en mí.- En suma si mis estimados y queridos pares compartieran mi postura corresponderá modificar la sentencia apelada elevando las partidas incapacidad psicofísica (que incluye el tratamiento psicológico peritado) a la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), por daño extrapatrimonial a la de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000), y en cuanto a la tasa de interés, según lo propuesto en el considerando VIII. que precede; y confirmarlo en todo lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada a los co- condenados substancialmente vencidos, y porque éstas no representan sanción sino las erogaciones que debió realizar la damnificada a fin que su pretensión, bien que menguada, le fuera reconocida (arts. 68 y cc. de la ley formal).- Por último, no se me escapa el agravio efectuado por la actora a fs. 1236, pto. IV.- relativo a la tasa de justicia pero atendiendo a como quedó establecida la cuestión y las costas dispuestas, entiendo que ningún perjuicio le causa y la crítica allí vertida no merece ningún tratamiento.- En pocas y a mi juicio contundentes palabras: al no existir gravamen alguno a la recurrente en el punto tratado, su pedimento deviene intratable en esta misión revisora y será, seguramente, meritado y decidido al liquidarse la condena, en la anterior instancia.- Tal es mi fundado y convencido parecer, y así lo expongo al cónclave.- El Señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo: Acompaño en general el enjundioso y pormenorizado voto preopinante de mi distinguido colega, Dr. Bellucci, en la cuestión que ha servido de convocatoria al Acuerdo. Empero, discrepo en relación con las conclusiones vertidas respecto de la responsabilidad que se ha reconocido sobre el dr. en su carácter de Director del Instituto demandado. En este aspecto, no puedo compartir la interpretación que el juez de la anterior instancia ha brindado al art. 40 inc.d del decreto 6216/67, que reglamentó la ley 17.132 de ejercicio de la Medicina, Odontología y actividades de colaboración, en el caso sub examen(punto V, fs. 1078 y siguiente). En la especie se trató de una intervención quirúrgica que afectó el nervio laríngeo inferior o recurrente derecho, que derivó en la atrofia de la cuerda vocal que lleva el mismo nombre. Según el peritaje valorado en la sentencia de grado y también en esta segunda instancia “la lesión en nervio recurrente debe haber ocurrido por elongación o isquemia en alguna maniobra quirúrgica”, sin que sea posible establecer con precisión el momento exacto en que ello ocurrió en la operación; advirtió ese perito asimismo que “nada figura en la historia clínica que, aparentemente, mereciera ser detallado... (e)l antecedente concreto de la disfonía es la lesión del nervio recurrente que con toda probabilidad... se produjo durante la intervención quirúrgica”. Descartó asimismo la existencia de evolución de procesos ulteriores que pudieron afectar la zona intervenida (v. fs. 862/8 y su consideración en la sentencia de fs. 1076vta.). Tal como ha sido expresado por el magistrado de grado, el dec. 6216/67:40 establece, entre diversos deberes del Director Médico, tales como el control que los profesionales y asistentes cuenten con el título habilitante, su idoneidad, disponer medios pertinentes para la confección, conservación y archivo de las Historias Clínicas, denunciar policial o judicialmente hechos que pudieren tener carácter delictuoso, controlar las condiciones de higiene y salubridad que exige un establecimiento de salud, asegurar el respeto de las creencias religiosas de los pacientes, puntualmente “velar porque los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento” (inciso d). Asimismo, el art. 40 de la ley 17.132 establece que los establecimientos asistenciales deberán contar a su frente un director, médico y odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas. Agrega que la responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las físicas o ideales propietarias del establecimiento. Como puede advertirse de las normas en examen, el director médico debe velar por el adecuado funcionamiento de una organización sumamente particular como es una empresa o nosocomio destinado al servicio de salud. Se espera de él un diligente control y gestión del funcionamiento de los factores que involucran el funcionamiento del prestador. Mas ello no permite inferir que su responsabilidad alcanza la culpa por un incorrecto ejercicio médico vinculado a una lesión de un nervio en una intervención quirúrgica, como es el caso, pues se presume un control que materialmente ese director no puede tener en la discrecionalidad de un cirujano en una operación en la que no intervino. Véase que no se advierte en la especie, argüido ni probado, defecto en la organización médica, falta de idoneidad técnica de los médicos tratantes, ausencia de material o equipo para la cirugía, cuestiones que quizás podrían ser achacadas al defecto en la prestación de las tareas propias del director médico. Es que sí es dable discriminar, en la correcta determinación de la responsabilidad profesional médica sometida a la consideración judicial, la órbita de la labor y su incidencia respecto de los distintos componentes de un equipo médico (por ejemplo de un cirujano y de un anestesista), para el caso que por su idoneidad y especialidad se encuentre en condición de efectuar uno u otro, un efectivo control o vigilancia de las prácticas que lleven a cabo los integrantes de ese conjunto profesional, encuentro falaz considerar que el director médico -en su carácter de director técnico y ausente en el tratamiento inmediato del paciente- tenga una capacidad de contralor que quizás un médico en el mismo quirófano donde se realiza una tarea quirúrgica no tenga, respecto de la corrección de las labores de otro de diversa especialidad. El análisis de la culpa y la casuística imponen un estudio pormenorizado del temperamento médico adoptado en cada situación examinada (cciv 512). Así, el art. 13, inc. 9 de la ley 17.132 establece claramente que el médico tiene el deber de fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas. Los hechos involucrados en esta litis, considerados como una mala práctica médica, no aparecen pues derivados de un defecto en la organización de recursos -materiales y humanos- para la prestación del servicio de salud del nosocomio involucrado. Autorizada doctrina tiene dicho que en Argentina, y para el ámbito de la Capital Federal, la ley establece (art. 40, ley 17.132) que el director de la entidad asistencial tiene que verificar el cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigente en el ámbito de actuación del establecimiento, de lo que se sigue que no tiene incumbencia en la discrecionalidad técnica del profesional individual (Lorenzetti, La Empresa Médica, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 387). En circunstancias análogas se ha sostenido que la responsabilidad del director médico debe ser valorada en los términos del cciv 512. La culpa se presenta como una omisión de diligencias que impone la naturaleza de la obligación de tal modo que refleja una conducta contraria a lo que cabría exigir y que provocan el perjuicio de un interés ajeno jurídicamente tutelado, apareciendo como sinónimo de negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos (Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y concordado, t. 2, pág. 627). El inciso d) del art. 40 del decreto 6216/67 reglamentario de la ley de ejercicio de la medicina establece que una de las obligaciones del director de un hospital es la de “velar porque los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento”. No corresponde condenarlo si de las constancias de autos no surge que hubiera incumplido su obligación legal referida supra (CNCiv. Sala H, B.M.C. y otros c/ M.J. y otros s/ daños y perjuicios, 27.2.18, AR/JUR/1407/2018). En lo demás, la responsabilidad contractual involucrada en la especie permite la adecuada conexión de responsabilidad entre la actuación de los médicos tratantes y del incumplimiento prestacional del Instituto D S.A. (cciv 504). Por tanto, es mi opinión que en este aspecto debe estimarse el agravio vertido por el coaccionado I, revocarse la sentencia y rechazar la demanda formulada a su respecto en su carácter de director médico del Instituto D S.A. al momento del hecho dañoso; liberando así de la prestación asegurativa asumida por S en la especie en relación al vínculo que la uniera con el mentado coaccionado. Con costas de ambas instancias por su orden por haberse creído la actora con derecho a litigar (arg. Cpr-68).- El Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: Adhiero al voto del distinguido vocal que lo emite en primer término en todo cuanto propone salvo en lo atinente a la responsabilidad del director del instituto demandado por el imprudente acto en que incurrieron los cirujanos condenados, en razón del alcance de sus funciones, precisamente descriptas en el segundo voto con el que coincido (ver asimismo Garay, Tratado de la Responsabilidad Civil en las Especialidades Médicas, Errepar, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 1239 y jurisprudencia citada; en similar sentido sala M, “V.,N. c/ C.,O.C.” del 11/11/13, en La Ley Online AR/JUR/82972/2013), y de la peculiar condición del ejercicio de la medicina conforme lo señalado por esta sala en el expte. 60.857/2005/CA2, del 8/11/18 y sus citas).- Con lo que terminó el acto.- Buenos Aires, ... de agosto de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Por mayoría, revocar parcialmente la sentencia y admitir la excepción opuesta por el Doctor Illescas, extensiva a su aseguradora “SMG Cia. Argentina de Seguros” las que quedan desenganchadas de la condena, con costas de ambas instancias por su orden por haberse creído la actora a litigar como lo hizo.- II.- Por unanimidad, modificarla elevando las partidas incapacidad psicofísica (que incluye el tratamiento) a la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) y el daño extrapatrimonial a la de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000); y en cuanto a la tasa de interés según lo establecido en el considerando VIII. del voto preopinante.- III.- Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de inanes quejas, con costas de alzada a los co-condenados substancialmente vencidos.- IV- Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de”, el 4/9/2018). Por ello, ya la sala había decidido el 18/5/2018 en el Expte. N° 111.462/2011 que, en casos como el de autos, no resulta aplicable la ley 27.423 a los honorarios devengados por tareas realizadas con anterioridad a su vigencia.- Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de grado al nuevo monto del proceso.- En consecuencia, por valorar la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9,14, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432, se fija la retribución de los letrados apoderado de la parte actora, DRES. CARLOS E. MATASCUSO, ANA R. MEDINA, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) en conjunto; los de la letrada apoderada del Instituto Dupuytren, DRA. CLOTILDE URDINEZ, por las dos etapas cumplidas, en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($ 280.000); los del letrado patrocinante y apoderado de la parte demandada dr. Santibáñez, DR. JULIO R. ALBAMONTE, por sendas etapas de actuación, en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($ 280.000); los de los letrados apoderados de la citada en garantía “Seguros Médicos”, DRES. MARCO A. REAL, MARIANO C. STALLA, por las dos etapas cumplidas, en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($ 280.000) en conjunto; los de los letrados apoderados del demandado dr. Illescas, DRES. NATALIA MINGALL, JORGE A. RIVERO y HUGO E. S. WOLOSCHIN en la suma de PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en conjunto; los de los letrados apoderados de la aseguradora SMG Cia. Arg. de Seguros, DRES. JORGE A. RIVERO, ARIEL H. LARROSA, MARINA B. ARICHULUAGA y PABLO J. FAZIO en la suma de PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en conjunto y los de los letrados apoderados del dr. Giambiagi DRES. PEDRO O.A. BANCOFF, JULIO R. ALBAMONTE, MARÍA G. PAREDES, y VANINA L. DUFFY, por sus labores en las dos primeras etapas del proceso en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($ 280.000) en conjunto.- Por los trabajos de alzada se fija la remuneración de los DRES. CARLOS E. MATASCUSO, ANA R. MEDINA, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000) en conjunto, equivalentes a 87,57UMA, los de la DRA. CLOTILDE URDINEZ en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($ 84.000) equivalentes a 35,02 UMA; los del DR. JULIO R. ALBAMONTE en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($ 84.000) equivalentes a 35,02UMA, los del DR. MARCO A. REAL en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($ 84.000) equivalentes a 35,02 UMA, los del DR. HUGO E. S. WOLOSCHIN en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.000) equivalentes a 95,91 UMA, los del DR. PABLO FAZIO en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.000) equivalentes a 95,91 UMA y los de la DRA. MARÍA G. PAREDES en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($ 84.000) equivalentes a 35,02 UMA (conforme arts. 30, 51 y cctes. de la ley 27.423, Ac. 20/19 de la CSJN).- En atención a la calidad, naturaleza y mérito de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 16, 21 y conc. de la ley 27.423 se establecen los honorarios del perito médico JAIME A. DE LA PARRA en la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000).- Asimismo de acuerdo a lo establecido por los decretos 1467/11 y 2536/15, se establecen los honorarios a favor del mediador CARLOS M. FERNÁNDEZ ORO en la suma de PESOS SETENTA Y DOS MIL ($ 72.000).- IV.- Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del correspondiente y faltante tributo de justicia y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-   CARLOS ALFREDO BELLUCCI GASTÓN M. POLO OLIVERA CARLOS A. CARRANZA CASARES (en disidencia parcial)         043724E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:36:47 Post date GMT: 2021-03-23 01:36:47 Post modified date: 2021-03-23 01:36:47 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:36:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com