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Mediacion Fracaso Rechazo In Limine De La Demanda Exceso Ritual ManifiestoJURISPRUDENCIA Mediación. Fracaso. Rechazo in limine de la demanda. Exceso ritual manifiesto
Se revoca el fallo que rechazó in limine la demanda en función de encontrarse caduca la instancia de la mediación, pues constituye un exceso ritual manifiesto, ya que el art. 51 de la Ley 26.589 no prevé dicha solución, a lo que se suma como hecho relevante el compromiso que el recurrente asume para el inicio de una nueva mediación.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2019. Y Vistos: 1. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 97/99 que estimó el pedido de su contraria y rechazó in límine la demanda en función de encontrarse caduca la instancia de la mediación (art. 51 Ley 26.589). Se agravió por la desestimación formal de la demanda y por la orden de archivar las actuaciones, entendiendo que correspondía ordenar el cumplimiento de una nueva mediación (v. fs. 106/109). No obra contestación del traslado de la accionada. 2. Las Leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda. En el caso de autos, del acta de mediación agregada en fs. 9/10 surge que luego de una reunión previa (v. actas fs. 7/8) las partes decidieron finalizar el trámite, lo cual evidencia que no resultó ánimo conciliatorio de las actuantes (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 30/9/2014, “Gire SA c/ Beltrame Hugo u otro s/ ordinario”). Pues bien, en un contexto análogo al que aquí nos ocupa, este Tribunal ya juzgó como un excesivo rigor formal el rechazo in limine de la demanda con base en la previsión del art. 51 de la Ley 26.589 (conf. 25/10/2016, “Guia Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL c/Detall SA s/ordinario”). Así las cosas, dado que la norma referida precedentemente no prevé la solución acordada en la instancia de grado y sumándose como hecho relevante el compromiso que el recurrente asume para el inicio de una nueva mediación, corresponderá revocar el pronunciamiento en crisis en cuanto ha ordenado el finiquito del expediente, disponiéndose que acreditada la conclusión del nuevo trámite obligatorio continúen las actuaciones radicadas ante el mismo juzgado (conf. esta Sala, 26/3/2015, “Carmat SA c/Nación Seguros SA s/sumarísimo”, íd. 1/11/2016, “Asociart SA ART c/HS Digitales SRL s/ordinario”, Expte. COM19711/2016). 3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar el decisorio atacado en el sentido preindicado. Las costas se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.”. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
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