JURISPRUDENCIA Medida autosatisfactiva. Embargo. Derecho a la salud Teniendo la pretensión deducida por objeto ordenar a las demandadas a abonar todos y cada uno de los gastos médico-asistenciales derivados de la atención requerida por las actoras en función de lo dispuesto por el Art. 68 de la Ley Nº 24.449, se resuelve que la vía elegida es procedente para reclamar los gastos realizados como consecuencia del accidente ocurrido. San Salvador de Jujuy, 01 de Noviembre de 2.018 Visto: El Expte. Nº C-092.247/17 caratulado: “Medida Autosatisfactiva: Gallardo, Carmen Rosa y Arias, Silvia Esther c/ Balut Hermanos S.R.L., Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Publico de Pasajeros”, y; Resulta: 1) Que, a fs. 34/41 se presenta el Dr. Juan Zenarruza en nombre y en representación de Balut Hermanos S.R.L. y a fs. 93/96 el Dr. Luciano Angelini en nombre y en representación de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros. Interponen Reclamo ante el Cuerpo en contra de la providencia de fecha 13 de Junio de 2.017 (fs. 18 y vlta.) que hace lugar a la medida autosatisfactiva, intimándolos a depositar en el plazo de cinco días la suma total de $54.100,00 a favor de los Sres. Carmen Rosa Gallardo y Silvia Esther Arias, por las razones que exponen. 2) Sustanciado el reclamo, es evacuado por la Dra. Itati Elias a fs. 56/60 y 111/115, respectivamente, desarrollando distintos fundamentos a los que nos remitimos. Integrado el Tribunal por la presidente de trámite y los Dres. Enrique Mateo y Daniel Alsina (fs. 65), la cuestión quedó en estado de resolver. Posteriormente a ello, y ante la urgencia del caso, se ordena trabar embargo sobre las cuentas del Banco Macro pertenecientes a la Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. A los fines de dilucidar si la suma reclamada era la correspondiente, como medida para mejor proveer, se ordena remitir las actuaciones al Departamento Medico del Poder Judicial. Del dictamen de dicho cuerpo (fs.145/147) surge que el presupuesto necesario asciende a un total de $22.200,00. A fs. 154 se libra orden de pago por la suma aludida para cada una de las promotoras. A fs. 164/191 la parte actora presenta rendición de cuentas. A fs. 199, encontrándose pendiente de resolución los reclamos ante el cuerpo, previo a todo tramite se ordena pasar los autos a resolver. Considerando: 1. De manera preliminar diremos que, se encuentra en juego el derecho a la salud -de raigambre constitucional-, derecho inalienable y aplicable a todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o racial. Para que las personas puedan ejercer este derecho, se debe considerar los principios de accesibilidad y equidad. En tal sentido debe garantizarse la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, conforme lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Artículo 25. 2. Como reiteradas veces hemos dicho, las medidas autosatisfactivas han sido definidas como “un requerimiento 'urgente' formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su decaimiento. Es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial” (cfr. Jorge W. Peyrano, “Medidas Autosatisfactivas”, Pág. 27/28, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 1.999). Para que sea viable se requiere la evidencia y peligro de frustración del derecho (cfr. Arazi y Kaminker, “Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata”, en Peyrano (dir), Medidas Autosatisfactivas, p.4). Se entiende por la primera, una probabilidad de cercana certeza o de fuerte apariencia, lo que tornaría incontrovertibles los hechos o documentos que fundan el reclamo. La urgencia la podríamos definir como la inmediatez del daño y la irreparabilidad del perjuicio (cfr. Enrique M. Falcón. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV. Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 862/863). 3. A la luz de estos lineamientos, consideramos que, teniendo la pretensión deducida por objeto ordenar a las demandadas a abonar todos y cada uno de los gastos médico-asistenciales derivados de la atención requerida por las Carmen Rosa Gallardo y Arias Silvia Esther en función de lo dispuesto por el Art. 68 de la Ley Nº 24.449, la vía elegida es procedente para reclamar los gastos realizados como consecuencia del accidente ocurrido. 4. Con respecto al primer requisito - probabilidad de cercana certeza o de fuerte apariencia- entendemos que si bien la documental que adjunta la parte actora a fs. 08/12 se encuentra en copia simple, ello quedó subsanado con el informe del departamento Médico del Poder Judicial (fs. 145/147) En relación al segundo requisito -peligro en la demora- entendemos que se encuentra configurado al advertir que se les indicó realizar interconsultas neurológicas, traumatológicas, oftalmológicas y psicológicas (fs. 147), todos estudios de alta complejidad que presuponen gastos. 5. Por su parte, la reclamante está obligada al pago sin perjuicio de los derechos que pudiera hacer valer luego en un juicio ordinario posterior, pues no se advierte perjuicio alguno que no pueda ser subsanado ulteriormente. 6. En consecuencia, corresponde desestimar el Reclamo ante el Cuerpo deducido por Balut Hermanos S.R.L y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público y confirmar el Proveído dictado en fecha 13/06/17 hasta el limite abonado a fs. 154. Las costas serán soportadas por la vencida (cfr. Art. 102 del C.P.C.). En cuanto a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes se difiere hasta el dictado de la sentencia definitiva. Por los fundamentos expuestos, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Resuelve: 1) Rechazar los reclamo ante el cuerpo deducido por “Balut Hermanos S.R.L” y “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Publico” en contra de la providencia de fecha 13 de Junio del 2.017 hasta el limite de fondos librados a fs. 154. 2) Imponer las costas a la vencida (Art. 102 C.P.C.). 3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta el dictado de la sentencia definitiva. 4) Registrar, agregar copia en autos y notificar. 037542E
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