JURISPRUDENCIA Medida cautelar. Improcedencia Se confirma la sentencia que desestimó la medida cautelar interpuesta en contra de la ANSES disponiendo que las partes debían estar a los procedimientos fijados en la Ley 27.260 y su reglamentación. Salta, 28 de febrero de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que con fecha 3 de diciembre de 2018 el juez de primera instancia desestimó la medida cautelar interpuesta por la Sra. Marta Beatriz Granara en contra de la Anses, disponiendo que las partes debían estar a los procedimientos fijados en la ley 27.260 y su reglamentación. Asimismo, ordenó que en el plazo de 15 días de notificada la demandada acredite en autos haber subido una propuesta de reparación histórica a la web, a fin de que la actora pueda solicitar un turno para la firma de un convenio transaccional, debiendo imprimirse al presente el trámite de preferente despacho; ordenando finalmente, se recaratule la causa (fs. 33/35). II.- Que el organismo previsional luego de efectuar el relato de los hechos de la causa, sostiene que tratándose la accionante de una pensionada tiene una expectativa a un mejor haber por la inclusión del concepto reparación histórica, la que se concretaría en un ofrecimiento, previo análisis y evaluación del caso puntual y su correspondencia con la ley 27.260. Entiende que el juez de grado no analizó dichos extremos ya que ordenó la cautelar sin tener presente el carácter personalísimo del derecho de la seguridad social, en cuya virtud el accionar de la reclamante es autónomo al de su cónyuge, porque dicho beneficio se extinguió por su fallecimiento. Afirma que su mandante está siguiendo un procedimiento de análisis y evaluación del impacto de la reparación histórica y que, de corresponder, su inclusión repercutirá en la pensión, sin que exista un plazo determinado al respecto. Hace reserva del caso federal (fs. 38/40). Corrido el traslado pertinente, éste fue contestado por la letrada apoderada de la actora a fs. 42 solicitando su rechazo por los argumentos allí expuestos. III.- Que “las medidas cautelares más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra y para hacer eficaces las sentencias, y si bien para descartarlas no se exige una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sí requiere de un análisis prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus bonis iuris, siendo admisibles en tanto y cuanto si, como resultado de una apreciación sumaria, se advierte que la pretensión aparece fundada y la reclamación de fondo como viable y jurídicamente tutelable” (esta Cámara, in re, “Unión de Consumidores de Argentina c/ Cable Visión - Estado Nacional s/ medida cautelar”, sent. del 10/11/10; “Maclis, Leonardo Rubén c/ ANSeS s/ medida cautelar”, expte. N° 8858/2017, sent. del 1/12/2017; “Incidente Nº 1 - Cabral, Lucrecia c/ANSES s/inc. apelación”, expte. N°14460/2015, sent. del 6/11/2018; entre otros). IV.- Que, sentado lo anterior y en cuanto concierne a la verosimilitud del derecho, cabe precisar que, conforme surge de los antecedentes de la causa, la Sra. Granara en octubre de 2018 promovió demanda en contra de la Anses “por vulnerar su derecho a la percepción del reajuste por reparación histórica que percibiera su extinto cónyuge y no fuera abonada en el beneficio de pensión”; solicitando con carácter previo una medida cautelar no innovativa a los fines de que se incorporara inmediatamente el citado ítem (fs. 17). En el respectivo informe la Anses hace saber que oportunamente el Sr. Luis Cabrera -cónyuge fallecido de la actora- recibió la propuesta de reparación histórica, la que fuera aceptada por el citado y su abogado en el marco de la ley 27.260. Asimismo, reconoce haber efectuado el correspondiente reajuste del haber jubilatorio a partir de enero de 2017, atento a la edad avanzada del mencionado, sin que pudiera ser suscripto el acuerdo correspondiente ni homologado judicialmente debido al fallecimiento del nombrado (fs. 27/29). A su vez, se destaca que la Sra. Granara, de 74 años de edad, obtuvo el beneficio de pensión derivada a partir del 14 de mayo de 2017 con un haber mensual de $ 6.228,40 (fs. 7), sin la percepción del ítem citado ni ofrecimiento alguno al respecto por la Anses. V.- Que resulta preciso recordar que la ley 27.260 crea el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, declarando la emergencia en materia de litigiosidad previsional con vigencia por tres (3) años a partir de su promulgación (22 de julio de 2016) (art. 2°). Dicha ley tuvo por objeto implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos por ella establecidos; disponiendo la celebración de acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado, como acontece en el supuesto de autos (art. 1°). Dentro de ese orden de ideas, y conforme se indicara en el apartado anterior, la Anses reconoció el derecho del causante Cabrera a ingresar al citado programa abonándole el ítem por reparación histórica desde enero a julio de 2017, conforme surge de la consulta web del historiado de conceptos abonados al citado, en virtud del Acta de Colaboración N°1 suscripta por la Anses y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pues bien, y por tratarse el supuesto de autos de una pensión derivada de un haber al que el Estado le reconoció el derecho al cobro del ítem por reparación histórica, la accionante se encontraría entre los beneficiarios de dicha normativa en los términos del inc. c) del artículo 3° de la ley 27.260 y dentro del período previsto por el artículo 2°; con lo que los agravios de la apelante no conmueven la resolución de grado, en particular al no explicitar en esta instancia las razones que motivaron la dilación para efectuar la propuesta respectiva a la pensionada y, principalmente, los eventuales fundamentos para su negativa, extremos que no se condicen con la situación de la reclamante, quien actualmente cobra la suma de $ 10.410, por lo que atento el carácter alimentario que poseen los beneficios jubilatorios, al hecho de que su falta o afectación puede llegar a insolventar o menguar de tal manera el patrimonio de la beneficiaria que torne ilusorio el derecho a los alimentos, advirtiéndose que el haber de su esposo sin reajuste a julio de 2017 ascendía a $ 8.897,73 y con el ítem por reparación histórica lo fue por $ 13.731,12, es que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 38/40 y CONFIRMAR la resolución del 3 de diciembre de 2018, en lo que fuera materia de apelación. REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas Ernesto Solá Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta María Victoria Cárdenas Ortiz. Secretaria 037738E
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