This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:07:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medida Cautelar Innovativa Empresa De Medicina Prepaga Afiliado Jubilado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Medida cautelar innovativa. Empresa de medicina prepaga. Afiliado jubilado   Se confirma la sentencia que ordenó cautelarmente a OSDE restablecer y continuar brindando asistencia médica y social a un afiliado que obtuvo el beneficio de jubilación, como beneficiario de un plan determinado y sin que ello obste la obligación de la parte actora de continuar abonando la cuota diferencial que correspondía a su plan siempre que pertenezca a la categoría de superadores. Así, se tuvo por configurado el peligro en la demora con la sola incertidumbre del emplazante acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que contaba.     Buenos Aires, 13 de marzo de 2019. LC VISTO: el recurso de apelación articulado por OSDE, a fs. 47/52vta., replicado por la actora a fs. 75/90vta., contra la resolución de fs. 40/vta.; y CONSIDERANDO: I.- Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente, ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS (OSDE) restablecer y en consecuencia continuar brindando asistencia médica y social al señor G. L. S., como beneficiario del PLAN 310, en lo sucesivo y hasta tanto se dicte sentencia en autos. Sin que ello obsta la obligación de la parte actora de continuar abonando la cuota diferencial que corresponda a su plan siempre que pertenezca a la categoría de superadores. El monto adicional en cuestión será el que resulte de la diferencia entre el aporte de la ley y la cuota correspondiente. II.- Que lo así resuelto fue resistido por OSDE, con su recurso de fs. 47/52vta., cuyo traslado contestó la actora a fs. 75/90vta. En dicha pieza, advierte acerca del carácter “innovativo” o de “tutela anticipada” del pronunciamiento que recurre, pues no se trata de mantener un status anterior a la interposición de la demanda, sino de modificarlo, en tanto ordena reafiliar a una persona con carácter obligatorio, cuando tal situación nunca la registró con ella, sino con la obra social, a la que eran derivados los aportes. Además, niega la concurrencia de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, esto último porque el accionante es afiliado adherente suyo por haber suscripto un contrato en Plan Binario y no le han sido negadas prestaciones de salud. III.- Que según cabe advertir, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos, sino únicamente los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 304:819; 305:537 y 307:1121). En cuanto a lo demás, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros); la propia Corte Suprema, ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633). A lo que cabe añadir que las medidas cautelares están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; Sala III, causa nro. 9.334 del 26.6.92). Y que para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas, 1.934/01 del 5.04.01; 4.007/07 del 20.11.08; 7.504/09 del 13.10.09; 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11; 2657/12 del 5.7.12; Sala III, causas nº 7.815/01 del 30.10.01 y 5.236/91 del 29.09.92) sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un “fumus boni iuris”. Pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión, siendo que el juzgamiento actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación al tema planteado, ponderando los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar (esta Sala, causa N° 3.912/02 del 20.8.02). En el caso, cabe recordar que el señor G. L. S., quien se desempeñó como empleado de la Comisión Arbitral Conv. Multilateral, desde el 18.08.77, estando afiliado a OSDE, desde el 01.12.08, bajo la modalidad del PLAN 310 (ver copias de la credencial y del DNI, a fs. 4/5). Y que con motivo de haberse acogido al beneficio jubilatorio, manifestó su voluntad de continuar gozando de los mismos servicios asistenciales y de salud. Habiendo obtenido por toda respuesta, la negativa de la emplazada, quien le hizo saber, que las decisiones de dar de baja a un beneficiario las toma la ANSES y le recordó que en su oportunidad, solicitó como afiliado incorporarse al PLAN BINARIO OSDE 2 310, que es superador del PMO. Posteriormente puso a disposición del requirente la posibilidad de continuar como asociado adherente (ver cartas documento de fs. 2 y 3). Lo que permite tener por acreditado el recaudo de la verosimilitud del derecho. Y con respecto al  peligro en la demora, es suficiente señalar que este Tribunal ha interpretado reiteradamente que se verifica con la sola incertidumbre del emplazante, acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que contaba (confr. esta Sala, causas 3.145/08 del 15.8.08; 12.761/08 del 17.4.09; 3.275/09 del 18.06.09, entre otras). Ello aconseja no introducir cambios al respecto, al menos hasta tanto se decida el fondo del conflicto (confr. esta Sala, causas 4.911/97 del 12.6.98 y 10.615/07 del 14.3.08), solución que es la que mejor se aviene a la naturaleza de los derechos en juego y al acotado marco de conocimiento a que su estudio habilita. Por ello, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el correcto decisorio apelado. Las costas, se imponen a las vencidas (art. 68 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI   036988E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:20:39 Post date GMT: 2021-03-25 01:20:39 Post modified date: 2021-03-25 01:20:39 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:20:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com