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Medida Cautelar Innovativa Inconstitucionalidad De La Aplicacion Al Caso Particular De La Res 884 2006JURISPRUDENCIA Medida cautelar innovativa. Inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006
En el marco de un juicio de amparo se confirma la resolución por la que se decretó medida cautelar innovativa y se declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la ANSES.
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Araujo Acosta, Elsa Rosa Ramona c/ ANSES s/ Amparo ley 16986”, Expte. N° FCT 13000123/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la demandada interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 20/26 y vta., contra la resolución de fs. 14/16, por la que se decretó medida cautelar innovativa; y b) a fs. 52/59 y vta., para impugnar el fallo de fs. 47/49 y vta., que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la ANSES, hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al otorgamiento del beneficio -según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la sentencia de fondo, se agravia en lo esencial al considerar que no corresponde el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no presentarse en el caso los requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni la Resolución 884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la espera de la cancelación de la deuda para obtener el beneficio. Afirma que la medida dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, ya que existe dice, identidad entre la medida cautelar otorgada y el objeto de la acción incoada y agrega que, de confirmarse la medida adoptada por el a quo se vería comprometida la continuidad y eficacia de objetivo de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo. Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta violación de la garantía de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma Corte Suprema ha exigido para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el presente respecto a aquellos que no perciben ningún beneficio y se encuentran desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería acreedora del beneficio jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la moratoria establecida en la Ley 25994 y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento del beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda. Efectúan reserva del caso federal. Por último, estima que la competencia en grado de apelación es exclusiva de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social. 3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora, conforme constancias de fs. 61. 4. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 67, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. 5. Realizando el control previo de admisibilidad del recurso de fs. 52/59 y vta., advierto que el demandado ha presentado su impugnación fuera del término perentorio de ley (Art. 15, Ley 16986), por lo que no corresponde adentrarse al análisis de fundabilidad de su presentación. Ello es así, toda vez que se constata que la demandada se notificó de la resolución que ataca el día 03/12/2013, conforme surge de la cédula de fs. 50 y vta., verificándose la interposición del recurso el día 09/12/2013, esto es, extemporáneamente. Las costas serán a cargo de la apelante. 6. Asimismo, advierto que este Tribunal tiene jurisdicción para tratar el recurso de apelación incoado contra la resolución que hace lugar a la medida cautelar, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 43/45 y vta, impugnación ésta que se declarará abstracta, ello así, considerando que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino, cabe sostener que el objeto de la presente apelación ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado. Se fijan los honorarios de los Dres. Hernán Beber Gehan y María de las Mercedes Machado, conjuntamente, en la suma de pesos cuatro mil setecientos ($4700), más IVA si correspondiere, por la contestación del recurso contra la medida cautelar, en los términos de la Ley 21839. 7. En consecuencia, por lo expuesto anteriormente propicio declarar mal concedido el planteo incoado contra el fondo de la acción, con costas al apelante (Art. 68 CPCCN), y abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas en el orden causado. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 52/59 y vta., con costas al apelante; 2) Declarar abstracta la impugnación de fs. 43/45 y vta., con costas en el orden causado. 3) Fijar los honorarios de los Dres. Hernán Beber Gehan y María de las Mercedes Machado, conjuntamente, por el trabajo desplegado al contestar el planteo recursivo contra la medida cautelar, en la suma de pesos cuatro mil setecientos ($4700), más IVA si correspondiere. 4) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase - oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 23 de mayo de 2019.
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE SECRETARIA DE CÁMARA 041910E |
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