This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:46:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medida Cautelar Innovativa Instituto Nacional De Tecnologia Industrial Reincorporacion A Su Puesto De Trabajo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Medida cautelar innovativa. Instituto Nacional de Tecnología Industrial. Reincorporación a su puesto de trabajo   Se hace lugar a la medida cautelar innovativa y se ordena al Instituto Nacional de Tecnología Industrial que proceda a la reincorporación inmediata del actor a su puesto de trabajo, por el término de 6 meses, previsto por el artículo 5 de la ley 26854, o bien hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio, pues la cantidad de años consecutivos en que el actor prestó servicios en forma ininterrumpida para la demandada -12 años- dan sustento a la pretensión cautelar por la que se pretende suspender el despido arbitrario y discriminatorio perpetuado al actor.     Buenos Aires, 18 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora en estos autos, de los que RESULTA: 1) A fs. 2/44 se presenta la parte actora, con patrocinio letrado, y peticiona el dictado de una medida cautelar innovativa en los términos de los artículos 195 y 230 del CPCCN contra el Estado Nacional-Ministerio de Producción y Trabajo-Instituto Nacional de Tecnología Industrial-, a los fines de que “...se ordene cautelar y provisoriamente hasta el dictado de una sentencia definitiva en un juicio de fondo, suspender el despido arbitrario y discriminatorio perpetuado al actor, ordenado a la demandada el mantenimiento de la relación laboral...” (conf. fs. 2 vta.). Relata que ingresó a trabajar en el I.N.T.I. el 9 de agosto de 2006, desempeñándose en el sector de Salud y Discapacidad. Refiere que desde entonces su trabajo consistía en el desarrollo de equipamiento para personas con discapacidad, diseñando una innumerable cantidad de dispositivos para personas con discapacidad (sillas de rueda de traslado, sillas de ruedas autónomas, sillas posturales, bipedestador, ayudas técnicas según consulta y asesoramiento en la materia). Explica en detalle las diversas tareas que realizaba dentro de la órbita de la demandada y sostiene que siempre tuvo un buen desempeño en sus actividades, sin llamados de atención ni apercibimiento alguno, teniendo un legajo intachable, hasta que en forma intespestiva antes de que su contrato termine, fue despedido. Realiza una descripción de su estado de salud que manifiesta es de vital importancia para el otorgamiento de la medida en cuestión. Dice que desde el año 1996, como secuela de un tumor medular extirpado, posee una discapacidad motora, lo que conlleva al uso de silla de ruedas. Refiere ser autónomo en sus funciones, pero para que ello suceda depende de un medicamento llamado Lioresal Intratecal de 10 mg/5ml, el que viene suministrado en ampollas, las que son administradas por un sistema de bomba de infusión continua de medicamentos, que viene realizando desde el año 1996, teniendo un costo de $ 16.000 mensuales, por lo que la falta de este medicamento compromete su vida, razón por la cual, aduce, debe hacerse lugar a la medida cautelar requerida de manera inmediata debido al gran peligro en la demora que le acarrea el hecho de que no le abonen el salario. Expresa que la demandada está notificada de su cuadro de salud y que nada ha dicho al respecto, dejándolo en un total estado de indefensión. Considera que se lo ha despedido en virtud de la discapacidad que padece y efectúa una reseña de los antecedentes del despido que a su entender resulta arbitrario, describiendo una serie de comentarios discriminatorios y hostiles por parte de su empleadora respecto de los cuales, aduce, que nunca procedió a denunciarlos por temor a perder su fuente de trabajo. Agrega que dichos comentarios se encuentran probados mediante las actas testimoniales que acompaña a las presentes. Señala que culminada la suma de los mismos, se efectuaron una serie de misivas entre las partes, respecto de las que detalla su contenido, que comenzaron en fecha 5 de febrero de 2019 cuando la parte demandada de forma totalmente intempestiva, arbitraria y sin fundamento fáctico ni jurídico alguno, le comunicó mediante CD ... que a partir del 28 de febrero de 2019 no prestaría más funciones, lo que constituye -a su entender-, una vía de hecho administrativa vedada por ley. Refiere a los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar pretendida, indicando, en síntesis, que en el caso se encuentran cumplidos los contemplados en los arts. 13 y 14 de la Ley 26.584. También hace referencia a los requisitos del art. 12 de la ley 19.549 en orden a considerar que atento lo descripto, el daño que le produce el despido efectuado por la demandada, viabiliza un supuesto en virtud del cual el acto administrativo debe ser suspendido, ya sea de oficio o a pedido de parte. Sostiene también la existencia de los recaudos del art. 230 del CPCCN que viabilizan la medida solicitada. En cuanto a la verosimilitud del derecho arguye que quedó debidamente acreditado que luego de trabajar 12 años en forma normal y habitual sin haber tenido nunca ningún tipo de observación a sus tareas, se lo ha despedido en virtud de la discapacidad que padece. Expresa que en síntesis, la verosimilitud del derecho se encuentra dada por: la afectación de los derechos a la vida y a la salud; la prohibición de discriminación de discapacitados; la ausencia de razonabilidad en el accionar de la demandada y el incumplimiento del sistema de protección integral de los discapacitados -ley 25.689-, y se explaya sobre el tema. Respecto del requisito peligro en la demora, alude al grave perjuicio actual e inminente que le implica, la no percepción de sus salarios y pérdida de la obra social durante la tramitación del proceso de fondo, y, efectúa un desarrollo de la cuestión. Considera que además de que en el supuesto se cumplen los requisitos procesales para el otorgamiento de medidas cautelares, se encuentra en juego un derecho protegido constitucionalmente y por tratados internacionales. Aduce que, por otra parte, no existiría identidad de objeto entre la cautelar aquí solicitada y la cuestión de fondo, habida cuenta que en el segundo proceso, además de pretenderse que se suspenda su despido por parte del organismo, se solicitará el pago de los salarios caídos, la nulidad del despido y la reparación en concepto de daño moral. Ofrece prestar caución juratoria como contracautela, sostiene la innecesariedad del informe previo y la no aplicación de la vigencia temporal de la medida (arts. 4 y 5 de la ley 26.854), fundando su postura en la vulneración social que le implica la cuestión, en el concepto de vida diga conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, en la naturaleza alimentaria del derecho que entiende conculcado y en la vulneración del derecho a la salud. Cita jurisprudencia. 2) A fs. 261, previo dictamen del Sr. Fiscal Federal, se declara la competencia del juzgado y se requiere a la demandada la producción del informe previsto en el artículo 4º -incisos 1ero. y 2do- de la ley 26.854. 3) A fs. 275/283 se presenta el Instituto Nacional de Tecnología Industril (INTI), a través de su letrada apoderada y produce el informe requerido, solicitando el rechazo de la medida cautelar objeto de los presentes, con expresa imposición de costas. Refiere a la naturaleza jurídica, misión y finalidad del organismo que representa y explica que el actor se vinculó al mismo bajo la modalidad contractual de locación de servicios en fecha 1º de enero de 2011 - conforme surge de fs. 6 de su legajo personal-, por lo que esgrime que resulta falaz la fecha de ingreso que aquél refiere (09 de agosto de 2006). Agrega que sin perjuicio del desconocimiento formulado, el convenio señalado, se encuentra intitulado: “Convenio específico para una silla de ruedas postural pediátrica entre el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y el Sr. A. D. F.”, celebrado en fecha 9 de agosto de 2006, con una vigencia de cinco años, suscripto por el entonces presidente del organismo. En cuanto a los contratos de locación de servicio, aduce que en virtud del contenido de los mismos, surge la inexistencia de relación laboral entre su mandante y el actor, haciendo referencia a las clausulas primera, segunda y octava del documento aludido en orden a lo que establecen respecto, del compromiso del actor de desarrollar un prototipo de silla de ruedas pediátrica, de la responsabilidad del mismo en cuanto al desarrollo, creación y seguimiento del prototipo del producto, y, de los derechos emergentes de la propiedad intelectual y participación en eventuales utilidades del producto a favor del Sr. F.. Indica que conforme surge de su legajo personal, el actor celebró los referidos contratos de locación de servicios con el Instituto, siendo el primero de fecha 1º de enero de 2011 y que el 1º de febrero de 2019 no fue despedido como aquél lo afirma, sino que se rescindió su contratación. Sostiene en definitiva, que el Sr. F. jamás fue empleado el I.N.T.I., y que tal circunstancia queda evidenciada a través de la cláusula novena del contrato de locación de servicio aludido, como así también mediante la cláusula décima, de la que surge la exclusiva responsabilidad del actor frente a los organismos de Previsión Social. Finalmente, refiere a la cláusula undécima que contempla la posibilidad de recisión del contrato por cualquiera de las partes sin necesidad de expresión de causa. Asimismo hace referencia a la Ley Marco de Empleo Público -25.164 y sus normas concordantes, en cuanto se dispone el financiamiento del organismo mediante partidas del Presupuesto Nacional a los efectos de las remuneraciones del personal de planta permanente y pone de relieve que la remuneración del actor no fue cubierta con tales partidas, justamente por no integrar la planta aludida. También refiere a los procesos de selección para el empleo en la Administración Pública. En cuanto a la viabilidad procesal de la medida cautelar que nos ocupa alega su improcedencia, en razón de considerar, que existe confusión de objeto entre el correspondiente a la presente y el del proceso donde se sustanciará la acción de fondo, sosteniendo en síntesis que el actor aquí persigue obtener un adelantamiento de la una sentencia definitiva impidiendo a su contraparte ejercer el derecho constitucional de defensa en juicio. A su vez afirma, la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho invocado por el Sr. F. en virtud de que, como explicó, éste no formaba parte del personal de planta permanente, como así también, la inexistencia de peligro en la demora (art. 13 inc. 1º apart. A), habida cuenta que el accionante interpuso esta acción casi cinco (5) meses después de la fecha de su despido. Desconoce la prueba documental aportada por el actor. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal. 4) A fs. 284 se llama AUTOS A RESOLVER. 5) A a fin de resolver la medida cautelar peticionada en autos, cabe señalar, en primer lugar, que es condición básica de viabilidad, en orden a la admisibilidad aquí impetrada, la configuración de los extremos previstos en el artículo 230 del CPCCN, en cuanto a la norma adjetiva regulatoria del instituto en análisis. De modo que, sin mengua de ponderar la última razón de la medida, vale decir, la de evitar que se convierta en ilusoria la decisión a recaer en la sentencia definitiva, cabe exigir, todavía, como presupuestos insoslayables de tal procedencia, la configuración de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora, recaudos a los que debe unirse el tercero, previsto de modo genérico por el art. 199 del CPCCN (en igual sentido, Sala II, Cont. Adm. Fed., in re “B. R., J.” del 06-02-1992), 6) De de los dichos de la parte actora, se infiere, que la tutela requerida reviste carácter innovativo, ya que implicaría ordenar a la demandada que despliegue una conducta positiva, circunstancia que requiere ponderación de los recaudos de admisibilidad que han sido aludidos. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación calificó como medida innovativa aquélla que implica una alteración del estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, involucra una decisión excepcional que justifica mayor prudencia aún en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316: 1833; 320:1633, entre muchos otros). 7) En el marco de lo expresado en el anterior considerando, al solo efecto de examinar la viabilidad de la medida cautelar solicitada y sin perjuicio de la valoración probatoria que corresponda efectuar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, corresponde ponderar si en el caso concurren los requisitos que ameriten su otorgamiento. Previo a adentrarnos en el analisis de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora invocados por el actor, considero pertinente señalar que el trabajo de las personas con discapacidad se encuentra enmarcado por las previsiones contenidas en el Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, que, en lo que aquí importa, establece: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; (...) e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; (...) g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público; (...) k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad. Dicho instrumento internacional fue ratificado por la ley 26.378 y, posteriormente, mediante la sanción de la ley 27.044 , le fue otorgada la jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución nacional, por lo que, consecuentemente, resulta complementario de los derechos y garantías por ella reconocidos. 8) Sentado ello y en relación a la verosimilitud del derecho invocada, esta debe ser examinada con criterio amplio, pues se encuentran aquí en juego compromisos asumidos por nuestra Nación a través de la suscripción de instrumentos internacionales que han sido ratificados ; derechos y garantías de jerarquía constitucional y , primordialmente, el interes superior de una persona discapacitada. Ello así, por cuanto en el caso de autos no resulta controvertido que el Sr. F. posee una discapacidad física diagnosticada como CIE 10 G82.2 - Farapesia espástica- (conforme surge del certificado de discapacidad -emitido en los términos de la ley 22.431- que luce agregado a fs. 60) y que en fecha 28 de febrero de 2019 -sin expresión de causa alguna- le fue rescindido el contrato de locación de servicios que había suscripto con el INTI en fecha 1 de enero de 2019 (conforme surge de la Carta Documento de fecha 1 de febrero de 2019, cuyo original obra a fs. 230), tras desempeñarse en dicho organismo en forma ininterrumpida desde el 9 de agosto de 2006 (conforme surge de las constancias habidas en autos) , es decir, desde hacía más de más 12 años consecutivos. Tal temperamento, se encontraría reñido con las disposiciones de la ley 22.431 en cuanto instituye un sistema de protección integral de las personas discapacitadas “ tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales” El artículo 8 del citado texto legal dispone que “El Estado nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos (....), están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la totalidad de su personal” En el caso, la demandada al presentar el informe previsto por el art. 4 de la ley 26.854 no manifestó que ya tuviese cubierto el cupo normativo, de modo tal que, a la luz de lo preceptuado en el artículo citado precedentemente, podría considerarse que incumple con el cupo del 4% aludido, por lo que no existiría obstáculo alguno para la reincorporación del actor. (vide sentencia Nro. 20.923 del 15/4/11 dictada en los autos “D C , R c/A.F.I.P. D.G.A. DEPTO. RECURSOS HUMANOS CASA CENTRAL P.E.N. E.N. s/ACCION DE AMPARO" -Expte. Nro. 13.401- del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 28) 8) En relación al tipo de vinculación entre actor y demandada, esta centró la producción de su informe en sostener que el actor se vinculó con ella bajo la modalidad contractual de locación de Servicios con fecha 1 de enero de 2011 (vide escrito de fs. 275/283). Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 la demandada celebró un contrato con el actor, denominado “CONVENIO ESPECIFICO PARA UNA SILLA DE RUEDAS POSTURAL PEDIATRICA”, con una vigencia de 5 años (vide fs. 73/74) Con posterioridad, el actor celebró dos contratos de locación de servicios con el INTI, siendo el primero de fecha 1º de enero de 2011 (conforme lo manifestado por la propia demandada al producir su informe) y el segundo, el 28 de diciembre de 2018 , siendo rescindido unos dias despues (vide fs. 75 y vta) . Para un mayor abundamiento cabe señalar que a fs 77/175 se encuentran agregadas facturas Tipo “C” emitidas por el Monotributista A. D. F. a nombre del INTI , en conceptos de honorarios por servicios prestados entre los meses de agosto de 2006 hasta el mes de enero de 2015 y que los testigos aportados por el actor (la Sra. E. M. B. y el L. D. D. P.) han sido coincidentes en declarar que el Sr. A. D. F. trabajó en el INTI desde el año 2006, desarrollando sillas para personas con discapacidad. (vide actas de manifestación obrantes a fs. 50/52 y fs. 53/59 audiencias de fs. 196/197 y fs. 199) En tales condiciones, la cantidad de años consecutivos en que el actor prestó presto servicios en forma ininterrumpida para la demandada, conforme la doctrina sentada en el leading case “R., J. L. c/ Estado Nacional - Min de Defensa (ARA) s/ Indemnización por Despido” de fecha 6/4/10 (Fallos 333:311), dan sustento a la pretensión -cautelar- del actor, sin adelantar opinión y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el futuro, al momento de examinarse el fondo de la cuestión en miras al dictado de la sentencia definitiva. Todo lo expuesto hasta aquí lleva a tener por acreditada en debida forma la verosimilitud del derecho 8) Asimismo cabe recordar que según generalizada jurisprudencia del fuero, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar (cfr. CNACAF, Sala II in re “Continental Illinois National Bank and Trust Company of Chicago c/ BCRA s/ Nulidad” del 9 de abril de 1992, Sala IV in re "B., D. H. y otros c/EN M° Justicia - PNA- Dto 1246/05 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg." Expte. nº 28.494/10, del 25/11/10, Sala V in re "R. M., E. A. c/ E.N. -A.F.I.P.- (AG.10) s/ Medida Cautelar Autónoma" expte. nº 5.302/10, del 26/08/10; "M. F. E. - Inc. Med. (7/XII/09) c/EN - PJN - CSJN Resol. 3639/09 (Expte 4795/08) s/empleo público", causa nº 40.445/09, del 8/02/10, entre otros). En el caso de autos, aparece el agravante de que el actor se encuentra medicado con Lioresal Intratecal de 10 mg/5ml, en ampollas, que son administradas por un sistema de bomba de infusión continua de medicamentos (vide constancias obrantes a fs. 56/59). Frente a tal panorama, la no percepción de ingresos y la consecuente pérdida de la obra social contribuyen al agravamiento de la ya dificil situación de vida del actor el actor, quien posee una discapacidad motora, que conlleva la utilizacion de una silla de ruedas. Asimismo, la edad actual del actor (69 años) permite suponer que se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. 9) Con lo expuesto hasta aquí, bastaría para hacer lugar a la cautelar solicitada por la parte actora, pero para mayor abundamiento, destaco que también en la presente situación se da un evidente peligro en la demora, pues es claro que a una persona que porta la discapacidad que el actor padece le resultará prácticamente imposible reinsertarse en el mercado laboral con la consecuente vulnerabilidad económica, social, y personal que ello traerá aparejado. (confr. argumentos expuestos en la sentencia interlocutoria de medida cautelar autónoma Nro. 1718 , dictada en fecha 17/8/18 in re “ M. C. A. c/ INTI CENTROS DE INVESTIGACION s/MEDIDA CAUTELAR” -Expte. Nro. 27733/2018- del registro del Juzgado Nacional de primera Instancia del Trabajo Nro. 69) Lo cierto es que la situacion actual del actor, resulta reñida con lo preceptuado por instrumentos internacionales dotados de jerarquia constitucional y normas legales y convencionales en vigencia en nuestra Nación, por lo que debe ser atendida con especial atención y premura. Al respecto , debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2008, señaló: "...debe tenerse en especial miramiento, de un lado, que la atención y asistencia integral de la discapacidad, como se ha explicitado en las leyes antes referidas y en jurisprudencia de V.E. que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (v. doctrina de Fallos: 323:3229; 324:3569, entre otros), constituye una política pública de nuestro país; y de otro, que lo decidido compromete el interés superior de un discapacitado" (Fallos 331:1449, "M. S."). Asimismo, conviene recordar, que los discapacitados a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413) ( confr. Argumentos invocados por la SALA II de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero el 23/08/16 in re "G. E. E. Y OTRO c/ EN-M EDUCACION DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986" Expte Nro. 9.829/2015. Cuando se analiza un sector de la población tan vulnerable como lo es el de las personas con discapacidad, es menester evaluar medidas de acción positivas o de estímulo tendientes a equilibrar efectivamente las oportunidades de estas personas. De este modo, se busca compensar con instrumentos jurídicos o políticos ciertas situaciones físicas, mentales o sociales en aras de la promoción del desarrollo personal y de la integración social, tendiendo a la igualdad real de oportunidades y de trato, que prevé en el art. 75, inc. 23, nuestra Constitución"; y que en los casos en que se soslayan estos derechos fundamentales "por el enceguecido encuadramiento en la letra de la ley nacional, es el juez quien debe suplir esta omisión", pues la directriz constitucional del citado art. 75, inc. 23, no se dirige solamente al Congreso, sino también a los magistrados, como pauta orientadora en la interpretación judicial de las normas aplicables a una causa sometida a su jurisdicción (cfr. Morandini, Federico. "El derecho humano al libre tránsito de las personas con discapacidad". E.D., revista del viernes 27 de febrero de 2015, pág. 1 y ss. ) (vide argumentos vertidos por CN Cont Adm Fed, Sala IV in re “D., A. M. c/ EN-Mº SALUD-SNR-DISP 468/12 1218/12 (EX 3297/98-5) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ”, Expte. Nro. 36.844/2012,del 25/08/15 10) Ante una situacion analoga a la presente, en la que una persona tambien discapacitada demadó al INTI, en fecha 17/8/18 el magistrado interviniente ordenó cautelarmente que se disponga su reincorporación inmediata a su trabajo, conforme circunstancias laborales habidas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa correspondiente, o se encuentre vencido el plazo previsto por el art. 208 -ex 207- del CPCCN para su interposición. Dicho temperamento fue confirmado en fecha 4/4/19 por la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (vide autos caratulados “M. C. A. c/ INTI CENTROS DE INVESTIGACION s/MEDIDA CAUTELAR” -Expte. Nro. 27733/2018- del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 69) En tales condiciones, aprecio que pareciera más gravoso denegar la medida que otorgarla, y que la concesión de la medida cautelar otorgada no consuma a favor del actor ninguna situación que no pueda ser revertida si la pretensión de fondo fuera rechazada (cfr. CN Cont Adm Fed, Sala IV in re “A. O.”, del 18/11/86). 11) En cuanto al límite temporal de vigencia de la medida que se ordena considero suficiente para su cumplimiento el límite de 6 meses que fija el art. 5 de la ley 26.854 o hasta tanto el Sr. F. obtenga el beneficio jubilatorio ( lo que suceda primero) Por último, evaluando los argumentos tenidos en cuenta para así resolver, los términos en que la medida se otorga y lo dispuesto por el art. 2º, inc. 2º, de la ley 26.854; corresponde fijar como contracautela caución juratoria, la que deberá prestar el actor bajo constancia de autos. Por todo lo expuesto, y destacando el carácter esencialmente provisorio y modificable de las decisiones adoptadas en materia de medidas cautelares, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, ordenar al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la reincorporación inmediata del Sr. A. D. F. a su trabajo -en los mismos términos y condiciones que surgen del contrato suscripto entre ambas partes en fecha 28/12/18- por el termino de 6 meses previsto por el art. 5 de la ley 26.854 o bien, hasta tanto el Sr. F. obtenga el beneficio jubilatorio (lo que suceda primero) Regístrese, notifíquese y previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora en los terminos del Considerando 11) , líbrese oficio al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) a fin de hacerle saber la medida dispuesta. La confección, suscripción y diligenciamiento del oficio ordenado precedentemente se encuentra a cargo de la actora. (art. 400 del CPCCN).   CECILIA G M de NEGRE Juez Federal   Correlaciones Rey Vázquez, Luis E.: ALGUNAS CUESTIONES VINCULADAS AL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO - Temas de Derecho Administrativo - Setiembre/2017 - Cita digital IUSDC285380A    043547E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:07:02 Post date GMT: 2021-03-23 02:07:02 Post modified date: 2021-03-23 02:07:02 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:07:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com