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Medida Cautelar Innovativa Plan De Ahorro Previo Excesiva Onerosidad Sobreviniente Verosimilitud En El DerechoJURISPRUDENCIA Medida cautelar innovativa. Plan de ahorro previo. Excesiva onerosidad sobreviniente. Verosimilitud en el derecho
Se hace lugar a la medida cautelar innovativa interpuesta por el consumidor y, en consecuencia, se ordena a la demandada mantener el importe de la cuota que corresponde abonar al actor por la licitación de un automotor en un plan de ahorro, hasta tanto se dicte sentencia. Para así decidir, el juez interviniente interpretó que existía una excesiva onerosidad producto del aumento en el costo de las cuotas.
Resistencia, 7 de mayo de 2019. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "ESQUIVEL ARIEL ALBERTO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y/o VOLKSWAGEN ARGENTINA y/o QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ JUICIO SUMARISIMO" Expte. N 4.408/19 y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 92/99 se presenta el Sr. Ariel Alberto Esquivel en el carácter de abogado y en el ejercicio de sus propios derechos, con el patrocinio letrado de los Dres. Edgardo Victor Morbidoni y Jorge Daniel Fornies, promueve demanda contra las firmas Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y/o Volkswagen Argentina a los efectos de obtener: a) la adecuación contractual del contrato de auto ahorro estableciéndose como cuota un importe que no supere el 25% de su salario, luego de reducidos los aportes de ley; b) la fijación del valor conforme al establecido por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina. Alega que en el mes de enero del 2015 suscribió con la parte demandada a un plan de ahorro por un automotor marca Volkswagen, modelo Saveiro, cabina simple. Explica que el iniciar el pago de las cuotas, las mismas eran de $2.186,37, lo cual insumía el 25% del salario que percibe como abogado dependiente del Servicio Penitenciario Provincial. Afirman que las cuotas fueron aumentando conforme a la naturaleza propia del contrato, pero que en la actualidad, febrero del 2019, ha llegado a la suma de $11.177,00, lo cual representa casi el 40% de sus ingresos que ascienden a la suma mensual de $32.000,00. Entiende que la medida de las proyecciones del incremento de la cuota ($1.000,00 por mes), evidencia que podría llegar a afectarse el 50% o más de su salario. Manifiesta que a la fecha el vehículo ya ha sido licitado y que se encuentra en su poder desde hace varios años. Sostiene que el escaso incremento de su salario lo colocaría en la imposibilidad de afrontar la cuota, con la consiguiente ejecución prendaria y pérdida de una unidad, luego de haber pagado 48 de las 84 cuotas que corresponden al plan. Informa que remitió a la parte demandada una carta documento que nunca le fue contestada. A los efectos de asegurar la igualdad de la partes durante la tramitación del proceso principal, solicita el dictado de una medida cautelar que implique mantener la cuota conforme al último periodo abonado, abril del 2019, hasta tanto se dicte sentencia. Entiende que la verosimilitud de su derecho surge de la violación de sus derechos constitucionales que deviene de la falta de respuesta a su reclamo, ante una situación que pone en riesgo su patrimonio. Respecto al peligro en la demora, alega que el aumento desmedido que mes a mes se viene dando en claro desmedro de sus haberes, lo coloca en la imposibilidad de abonar. Precisa temer que la demandada proceda a la ejecución prendaria y al secuestro del automotor, produciéndole un daño a su derecho de propiedad y causándole un grave perjuicio ya que trata del vehículo que usa para desplazarse diariamente para trabajar.II.- Planteada la cuestión a resolver cabe traer a colación lo dispuesto por el Art. 247 del C.P.C.C.Ch cuando señala que: "Podrá decretarse la prohibición de innovar o una medida innovativa en toda clase de juicio, siempre que: 1) El derecho fuere verosímil. 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria". Esta medida tiene por objeto el mantenimiento de la situación de hecho y de derecho existente al tiempo de ser decretada, con relación a las cosas sobre las que versa el litigio. Su finalidad consiste en impedir que mediante su alteración por las partes durante el curso del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible o el derecho que ella reconoce, ilusorio. Con respecto al peligro en la demora la modificación a producirse en la ecuación normal de la situación jurídica, debe ser de entidad tal que influya en la sentencia o convierta su futura ejecución en ineficaz o imposible. Finalmente el último requisito de esta figura lo constituye la necesidad de que la cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida precautoria. La prohibición sería admisible en ausencia de cualquier otra figura típica, resultando por lo tanto improcedente cuando la seguridad pueda alcanzarse a través de otros remedios legales. La procedencia de la medida está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) El derecho fuere verosímil; 2) Existiere peligro de que si mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecucion en ineficaz o imposible, y 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. En cuanto a la ponderación de tales requisitos, es sabido que cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho invocado, menor rigor debe observarse en la fijación de la contracautela y asimismo cuando, más evidenciado resulte el peligro en la demora, la verosimilitud del derecho deberá ser apreciada con menor estrictez y, en lo concerniente al "periculum in mora", la notoria solvencia del demandado acentúa su apreciación. Bajo tales premisas cabe examinar si con los elementos de juicio obrantes en la causa resultan "prima facie" cumplidos los presupuestos legales exigidos a los efectos de la cautelar deducida de conformidad a lo prescripto por el código ritual de la provincia y en este sentido adelanto mi opinión en sentido favorable al cautelante. En efecto, la verosimilitud del derecho debe ser entendida como la posibilidad de que el derecho exista y no como la incontestable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite, bastando que según un cálculo de probabilidades se pueda prever que la providencia principal declarara ese derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. Dentro de ese marco de provisoriedad, los elementos de juicio constituidos por el relato de los hechos y la documental adjuntada (solicitud de adhesión N W00210083 y sus anexos; recibos de haberes año 2015 desde enero a agosto y diciembre, de enero a noviembre del 2016, de mayo a diciembre del 2017, de enero a diciembre del 2018 y enero del 2019 y Carta documento CD ... de fecha 28/12/18) permiten inferir, con el conocimiento limitado y superficial que corresponde en esta instancia, que el derecho invocado por la parte actora resulte prima facie verosímil. En este sentido no debe desconocerse que el accionante reclama una medida cautelar alegando violación de sus derechos como usuario y consumidor, amparado por la Ley 24.240 y sus modificatorias, el Art. 1710 del Código Civil y Comercial y Art. 42 de la Carta Magna Nacional, respectivamente. El peligro en la demora capaz de provocar un perjuicio irreparable se configura ante la necesidad de evitar durante el tiempo que insuma el cumplimiento del proceso principal el riesgo de consumación del daño que se concretaría con un posible secuestro del automotor ante la imposibilidad de pago por una posible excesiva onerosidad sobreviniente de acuerdo a la proyección de los aumentos de la cuota que se denuncia y el monto salarial neto que percibe en la actualidad para afrontarlo. El recurrente sufre entonces un riesgo de perecimiento definitivo de su derecho, desde que la propia naturaleza del mismo evidencia la imposibilidad de reponer las cosas a su estado anterior. En atención a la situación que se plantea en la cautelar peticionada y el fin que en virtud del cual la ley procesal prevé estas medidas es que considero que debe hacerse lugar a la medida innovativa en análisis. Esta interpretación dotada de la dosis de provisoriedad y mutabilidad que rige estos tipos de procesos (art. 218 y 219 del C.P.C.C.Ch) no importa una de cisión ni siquiera un juicio respecto de la cuestión de fondo a debatirse en la causa principal y se justifica frente a la inminente lesión denunciada. La situación conflictiva de fondo sólo habrá de resolverse en la causa principal con las pruebas pertinentes y contradictorio necesario. Las circunstancias apuntadas me inclinan a acceder a la medida cautelar pretendida que se efectivizará, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos implicados a lo que se suma la necesidad de proteger el acceso a la justicia, previa caución juratoria del peticionante, quien deberá prestar ante la actuaria para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiere irrogar. Por lo expuesto, normas legales y constitucionales citadas, RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la medida cautelar innovativa solicitada por el Sr. Ariel Alberto Esquivel en mérito a los argumentos vertidos en los considerandos y, en consecuencia, ORDENAR a las firmas Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y/o Volkswagen Argentina mantener, al importe de la cuota del mes de abril del 2019 y hasta tanto se dicte sentencia, las posteriores cuotas que corresponde abonar al actor por la licitación del automotor marca Volkswagen, modelo Saveiro, cabina simple, en carácter de adherente al plan de ahorro correspondiente al grupo 2878, orden 099, plan meses 84, concesionario 03016.II.- DISPONER que deberá el cautelante prestar caución juratoria en legal forma.III.- HABILITAR DIAS Y HORAS INHÁBILES para la notificación y el cumplimiento de la presente medida.
Dra. Ma. EUGENIA BARRANCO CORTES Juez - Juzg. C. y C. N 4
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