JURISPRUDENCIA

    Medida cautelar. Renovación. Licencia de conducir. Certificado de libre deuda

     

    Se rechaza la medida cautelar interpuesta por el actor cuyo objeto era que el GCBA se abstuviera de requerir el libre deuda de infracciones de tránsito a los efectos de otorgarle la renovación de su licencia de conducir. El tribunal dijo que el recaudo de presentación de libre deuda exigido no resulta manifiestamente ilegítimo, en tanto se refiere, precisamente, al cumplimiento de las normas de tránsito de la Ciudad.

     

     

    Ciudad de Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.-

    Y VISTOS; CONSIDERANDO:

    I. Que la Sra. J. M.N., por derecho propio, con el patrocinio jurídico de la Dra. S. N. V., inició la presente acción de amparo contra la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de que “...se ordene a la demandada se abstenga de requerir el libre deuda de infracciones de tránsito a los efectos de otorgar[le] la renovación de [su] licencia de conducir; ello por ser inconstitucional...” (v. fs. 1).

    Relató que a los fines de renovar su licencia de conducir había concurrido a la sede central del Automóvil Club Argentino donde le informaron que no podía realizar el trámite en cuestión dada la existencia de infracciones registradas con su número de documento y que para ello debía contar con el libre deuda de infracciones; es decir, se le exigía que abone la totalidad de las infracciones que informa la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transporte del GCBA y la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de la PBA, sin importar su estado.

    Sostuvo que el recaudo de libre deuda de infracciones para obtener la renovación de la licencia contradecía lo dispuesto por la Ley Nacional de Tránsito 24449 a la cual la Ciudad se encontraba adherida, deviniendo por ende en inconstitucional.

    Indicó en ese sentido que Ley Nacional de Tránsito no contenía ninguna disposición que exigiera el libre deuda de infracciones para que los ciudadanos puedan obtener o renovar la licencia de conducir; sólo exigía requerir informes de infracciones y de sanciones penales, según su artículo 14 último párrafo.

    Destacó además que todas las infracciones que informaban la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transporte del GCBA y la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de la PBA aparecían a su nombre por resultar cotitular del vehículo dominio XX·###XX que no conducía y que utilizaba exclusivamente su marido, por lo que las conductas atribuidas en las actas no le pertenecían.

    Mencionó que el cobro de infracciones de trámite tenía un procedimiento propio que no se encontraba en el Código de Tránsito y Transporte sino en la Ley 1217 de Procedimiento de Faltas en el caso de la Ciudad de Buenos Aires y en la ley 13927 en la Provincia de Buenos Aires que contemplaban tanto el procedimiento administrativo como el judicial para el reclamo ante una infracción.

    Aseveró por ello que “[l]a exigencia de pagar todas las infracciones que aparec[ía]n en la base de datos al momento de renovar la licencia pasa[ba] por alto todo el procedimiento de Faltas dispuesto por las mencionadas normativas, convirtiéndose en un método extorsivo de pago, soslayando el estado en que puedan encontrarse el trámite de la infracción, si fue notificado el infractor, si el acta e[ra] válida, si se presentó descargo o sí esta[ba] apelada, entre otros. Es decir, se desconoc[ía] el derecho de defensa del ciudadano ante el reclamo de la infracción, lo que resulta[ba] a todas luces inconstitucional” (v. fs. 3; el destacado se omitió para una mejor lectura).

    Concluyó poniendo de manifiesto que el requisito de obtener el libre deuda de infracciones en nada beneficiaba a la seguridad vial, dado que tenía fines meramente recaudatorios.

    Por otro lado, acompañó documental, ofreció prueba en respaldo de sus dichos, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    En este marco, y hasta tanto se dicte sentencia, peticionó una medida cautelar de idéntico alcance que la pretensión esgrimida (v. fs. 5/5 vta.).

    Por último, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal (v. fs. 26/27), se llamaron los autos a resolver (v. fs. 28).

    II. Que, si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares (CCAyT, sala II, “Cresto Juan José y otros c/ GCBA s/amparo”, del 16/09/05).

    En ese sentido, en el artículo 14 de la ley 2145 t.c. se dispone, en lo que aquí interesa, que “[e]n la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva”, y que “[e]n las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a) Verosimilitud del derecho; b) Peligro en la demora; c) No frustración del interés público; d) Contracautela...”.

    III. Que, resulta menester adelantar que con las constancias arrimadas al sub examine, no es posible acceder a la medida cautelar pretendida por cuanto no hay en el expediente elementos que permitan resolver fundadamente en el sentido solicitado, en tanto no se advierte prima facie un accionar manifiestamente arbitrario por parte de las autoridades del GCBA.

    En efecto, debe destacarse que en la ley 3.134, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió al régimen establecido en la ley nacional 26.363, a través de la cual se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial (cfr. art. 1° de la ley mentada en primer término).

    Así, en el artículo 2° de la citada ley, sancionada por la legislatura local, se dispuso que “[t]al adhesión lo es con el límite y reserva de todo en cuanto no se oponga al Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley Nº 2148 (B.O.C.B.A. Nº 2615), al Régimen de Faltas aprobado por ley Nº 451 (B.O.C.B.A. Nº 1043) y al Código Contravencional aprobado por ley Nº 1472 (B.O.C.B.A. Nº 2055) y sus respectivas modificatorias y ampliaciones, dadas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

    Por su parte, en el anexo I de la ley 2.148, que aprobó el Código de Tránsito y Transporte local se dispuso que “[s]on requisitos para obtener por primera vez la licencia de conductor: (...) e) Presentar certificado de libre deuda de infracciones de tránsito” (cfr. art. 3.2.8).

    Asimismo, se estableció que, a fin de proceder a su renovación, “(...) b) Son de aplicación los incisos c), d), e), f), g), h) y k) del artículo 3.2.8.” (cfr. art. 3.2.9).

    En tal contexto, a la luz de la legislación citada y con los elementos allegados al sub lite, no se advierte en principio un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración que justifique el dictado de la providencia que se pretende. En otras palabras, el obrar del GCBA no se vislumbraría en este estado cognoscitivo del proceso como ilegal, por cuanto el “libre deuda” de infracciones requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir no sería sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional.

    De consuno con lo expuesto, es oportuno destacar que la sala I del fuero en un caso análogo sostuvo que el recaudo de presentación de libre deuda exigido “...no resulta manifiestamente ilegítimo en tanto se refiere, precisamente, al cumplimiento de las normas de tránsito. En efecto, tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara ´tal exigencia se dirige a desalentar la comisión de infracciones de tránsito y a que, en el caso, los infractores regularicen su situación ante el Estado antes de que se otorgue una nueva licencia´” (cfr. in re, “Angueira Rubén Oscar c/GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. 33173/0, resolución del 30 de septiembre de 2009).

    Como quiera que sea y, sin perjuicio del análisis que oportunamente pudiera efectuarse sobre la normativa aplicable (cfr. CSJN, in re, “Mill de Pereyra” [Fallos: 324:3219], “Banco Comercial Finanzas” [B.1160.XXXVI, del 19/VIII/2004], y “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios” [Fallos: 335:2333]), no puede omitirse que cuando se trata de realizar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma, se requiere de una amplitud de debate y prueba que excede el marco de conocimiento restringido propio de esta etapa liminar del proceso (cfr. mutatis mutandi, sala II del fuero en “Productos Mis Ladrillos S.R.L. contra GCBA sobre incidente de apelación”, Expte. 3717/2014-0, del 27/02/2015).

    En esas condiciones, es dable concluir que no se encuentra configurada prima facie la verosimilitud del derecho invocado. Esta ausencia, torna innecesario el análisis atinente a la existencia del peligro en la demora. Ello así, dado que la concesión de la medida en cuestión requiere ineludiblemente la presencia de ambos presupuestos, aun cuando la mayor intensidad de uno de ellos pudiera eventualmente llevar a analizar con mayor laxitud la existencia del restante (cfr. cámara del fuero, sala I, sentencia dictada en la causa “Shell CAPSA y otros c/ GCBA s/amparo”, del 18/07/02).

    Por lo expuesto, con el carácter provisional propio de este estadio del análisis, sin que lo aquí decidido implique en modo alguno un adelantamiento acerca de lo que constituye el fondo de la cuestión sub lite, es dable colegir que no se hallan reunidos los presupuestos exigidos legalmente para admitir la medida cautelar solicitada.

    En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar la medida cautelar solicitada.

    Regístrese y notifíquese.

     

    Martín M. CONVERSET

    Juez Subrogante

     

    REGISTRADO AL FOLIO ........... DEL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DEL JUZGADO. AÑO 2019. CONSTE.-

     

      Correlaciones:

    Del Campo, Ricardo c/Municipalidad de General Madariaga s/amparo - Cám. Cont. Adm. - Mar del Plata - 13/03/2014 - Cita digital: IUSJU216060D

      

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