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Medida Cautelar Suspension De La Ejecutoriedad Falta De Agotamiento De La Via AdministrativaJURISPRUDENCIA Medida cautelar. Suspensión de la ejecutoriedad. Falta de agotamiento de la vía administrativa
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la imposición de costas contenida en la sentencia apelada distribuyéndolas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Salta, 26 de marzo de 2019.- VISTO Y CONSIDERANDO: El recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte actora a fs. 583 en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 por la que el Juez de la instancia anterior desestimó en todas sus partes la demanda que articulara, imponiéndole las costas (fs. 574/580). El doctor Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijo: 1.- Que con fecha 12 de junio de 2009 la firma La Moraleja S.A. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en contra del Estado Nacional y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) con el fin de que se declare la repugnancia con la Carta Magna de los cargos creados por la ley Nº 26.095 y de todas las normas reglamentarias, tales como los Decretos P.E.N. 180/2004, 465/2005, 1.1216/06 y 2067/2008; Resoluciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios Nº 185/04, 608/05 y 2008/2006, 1451/2008 y 1493/08 y Resoluciones del Ente Nacional Regulador del Gas Nº 3689/2007, 563/2008, 466/2008, 449/2008 y 615/2009 (fs. 252/280). 2.- Que luego de dictada la medida cautelar por la que se ordenó la suspensión de la ejecutoriedad de la normativa impugnada, mediante resolución de fecha 19 de junio de 2009 (fs. 283/286) -confirmada por esta Cámara antes de su división en salas (resolución del 22 de octubre de 2010, registrada en Folio 33, Libro VI)-, se resolvió el incidente de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por el codemandado ENARGAS (fs. 462/463), disponiendo el juez la producción de la prueba ofrecida por las partes (fs. 468). Interin transcurría ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el recurso extraordinario que dedujeran los aquí demandados revocando la cautelar oportunamente concedida, remitiéndose, para ello, a los fundamentos dados en la causa “Alliance One Tobacco S.A. c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ordinario”, fallada el 11 de diciembre de 2014 (fs. 537). En ese estado, luego de producidos los alegatos, el juez de la instancia anterior dictó la sentencia aquí apelada. En dicho resolutorio el magistrado valoró el pronunciamiento del Tribunal Cimero citado en relación a la cuestión aquí debatida y tuvo particularmente en cuenta que la incorporación de aquél se había producido cuando el período probatorio se encontraba próximo a vencer por lo que las partes discutieron su proyección en este proceso en la primera oportunidad que tuvieron que fue la de los alegatos. Bajo ese prisma, además de seguir los lineamientos del Máximo Tribunal respecto del decreto nº 2067/2008, entendió que las argumentaciones sobre la inconstitucionalidad de las restantes normas apuntadas en la demanda resultaban improcedentes, por lo que la desestimó en todas sus partes y le impuso las costas a la actora por aplicación del principio objetivo de la derrota. 3.- Que luego de concedido libremente el recurso en fecha 27 de junio de 2016 (fs. 588), el Estado Nacional opuso la caducidad de la vía recursiva (fs. 589) y sustanciado que fuera dicho planteo, la causa se elevó a este Tribunal el 11 de setiembre de 2018 y rechazada que fuera la incidencia por decisorio de fecha 10 de diciembre de 2018 (fs. 607/609), se pusieron los autos por el plazo de diez (10) días para que el apelante exprese agravio en los términos del art. 259 del CPCCN. La carga procesal fue cumplida por la actora con el escrito agregado a fs. 610/611, oportunidad en la que los agravios se circunscribieron a la imposición de las costas a su parte. Para ello sostuvo que al momento en que se articuló la demanda existían diversos fallos provinciales y nacionales por los que se habían reconocido los derechos de los usuarios de gas natural declarando la inconstitucionalidad de las normas que su parte reprochó, los que fueron individualizados como precedentes en el escrito de demanda, incluidos los de las justicia federal de Salta que ya había otorgado cautelares y que a la postre culminaron con la inconstitucionalidad de los denominados “cargos” impugnados; todo lo cual llevó a su parte a la creencia fundada de que le asistía el derecho a litigar y que -a su criterio- deviene en una excepción al principio objetivo de la derrota. Seguidamente refirió que el tema debatido resultaba complejo y dudoso al involucrar normas técnicas de diversa índole referidas a cuestiones financieras y contables. Por último, consideró que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya citado (“Alliance One Tobacco”) que revirtió los pronunciamientos de primera y segunda instancia que habían declarado la inconstitucionalidad de la normativa no impidió que los procesos continuaran, pues la propia Corte estableció la posibilidad de efectuar una interpretación en cada caso en particular, pudiendo probarse, por ejemplo, la irrazonabilidad del método utilizado para el cálculo como también que el valor del cargo que se paga por el gas importado excede el costo de lo que realmente se consume por ese concepto, todo lo cual exigía un análisis del caso concreto, justificando la creencia fundada, razonable y de buena fe no sólo para iniciar el proceso sino para continuarlo hasta el pronunciamiento de fondo. Por todo ello solicitó se haga lugar al recurso y se revoque la imposición de costas a su parte, distribuyéndolas por el orden causado. Hizo reserva de caso federal. Corrido que fuera el traslado de ley, el Estado Nacional contestó los agravios solicitando el rechazo del recurso por ausencia total de fundamentación entendiendo que no aportó la recurrente motivos que puedan llevar al juez a apartarse de la aplicación del principio general en materia de costas a la parte perdidosa, mientras que la imposición por su orden afectaría el derecho de propiedad del Estado Nacional, recordando el carácter restrictivo dado por la doctrina y jurisprudencia a la excepción que sobre el punto establece el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 613/616). 4.- Que planteada así la cuestión y teniendo en cuenta el devenir del proceso, adelanto opinión en el sentido de que las costas que el magistrado de la instancia anterior le impusiera a la actora por sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, deben ser revocadas. Es que además de que estimo que la cuestión articulada en la demanda era compleja, no caben dudas -a la luz del examen de la jurisprudencia y doctrina de aquella época- que los reproches con base constitucional tuvieron acogida en numerosos tribunales y si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como último intérprete de la Constitución Nacional, zanjó la discusión en sentido negativo, remitiéndose para ello a lo resuelto en “Alliance One Tobacco Argentina S.A. c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ordinario” (CSJ 1266/2012 48-A/CS1), de fecha 11 de diciembre de 2014, consideró oportuno distribuir las costas por su orden “en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida” (confr. en igual sentido en “Ulloa Alvaro (Defensor del Pueblo) y otros c/Estado Nacional - P.E.N. - Ente Nacional Regulador del Gas s/amparo” (CSJ 41/2010 - 46-U, CSJ 43/2010 - 46-U); “Minera del Altiplano c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ordinario (CSJ 1368/2012 - 48-M), ambos del 16/12/2014). Siendo ello así, parece claro que la materia que se debatió en los procesos citados -incluido el que aquí se trata- requirieron de un complejo análisis de normas, cuya valoración válidamente pudo generar en la accionante su convicción del legítimo derecho a litigar. Por ello me pronuncio por HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la imposición de costas, distribuyéndolas por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCCN), incluidas las de esta instancia recursiva. ASI VOTO. A idéntica cuestión planteada los doctores Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano dijeron: Que por compartir los fundamentos y la solución del caso, adherimos al voto que antecede. Como resultado de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 583 y, en consecuencia, REVOCAR la imposición de costas contenida en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 (fs. 574/580), distribuyéndolas por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCCN), incluidas las de esta instancia recursiva. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa al Juzgado Federal de Salta Nº 2.
FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLÁ-CATALANO-JUECES DE CÁMARA- ANTE MÍ. MARÍA INÉS DE SIMONE-SECRETARIA 037560E div id="finPagina" /> |
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