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Medida De Seguridad Internacion Complejo Penitenciario Federal Dispositivo PrismaJURISPRUDENCIA Medida de seguridad. Internación. Complejo penitenciario federal. Dispositivo Prisma
Se revoca el auto que dispuso como medida de seguridad la internación compulsiva del imputado (con trastorno psicótico) en el Dispositivo Prisma del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza y la intervención del Juzgado de Ejecución, al concluirse que los preceptos establecidos en la Ley 26.657, específicamente en sus artículos 1, 6, 8, 14 y 31 y el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino -PRISMA- fijaban para el Estado el deber de garantizar que las internaciones impuestas a personas con padecimientos mentales deberían recibir un tratamiento conforme a las condiciones de internación involuntaria. Por ello, el eventual tratamiento de internación a que debían ser sometidos los individuos que han sido evaluadas como riesgosas para sí o para terceros debía ser materia exclusiva de la justicia civil.
Buenos Aires, 20 de mayo de 2019. Y VISTOS: I. Llega la presente a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 93/97, por la defensa de J. R. E., contra los puntos III y IV del auto de fs. 81/84, en cuanto dispuso como medida de seguridad la internación compulsiva de J. R. E. en el Dispositivo Prisma del Complejo Penitenciario Federal nro. 1 de Ezeiza y la intervención al Juzgado de Ejecución que por sorteo corresponda. II. Celebrada la audiencia el 20 de mayo pasado en los términos del art. 454 del C.P.P.N., a la cual concurrió la Dra. Viviana Paoloni, por la defensa del imputado y habiéndose dictado un intervalo, conforme lo normado por el art. 455 del CPPN., el tribunal se encuentra en condiciones de resolver. III Análisis del caso: El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: Luego de la compulsa de las actas escritas que componen el expediente, considero que los agravios planteados por la defensa en la audiencia merecen ser atendidos. J. R. E. fue sobreseído tras haber sido declarado inimputable, conforme fuera resuelto en los puntos dispositivos I) y II), del resolutorio que luce a fs. 81/84, que se encuentran firmes. Para ello, la Sra. juez de grado tuvo en consideración los informes médicos que se practicaran a lo largo de la pesquisa donde se concluyera, en prieta síntesis, que la comprensión, como la dirección de la conducta de E. se encontraban -al momento del hecho- alteradas (inclusive dentro de las consideraciones del art. 34 del CP). Por otro lado, teniendo en cuenta que el imputado presenta una afección compatible con Trastorno Psicótico no especificado asociado a consumo problemático de sustancias psicoactivas e indicadores de riesgo actual inminente para sí y/o para terceros, la Sra. juez de grado entendió que se lo debía mantener en el dispositivo psiquiátrico donde actualmente se encontraba internado (PRISMA). Señaló también que de acuerdo con las pautas objetivas establecidas por los especialistas del Cuerpo Médico Forense -en cuanto a que resulta ser peligro para sí y para terceros-, la medida de seguridad no podrá exceder el máximo de la pena previsto para el delito que se le imputa, bajo la supervisión del Juzgado Nacional de Ejecución que por sorteo corresponda. Ahora bien, conforme se ha sostenido en el precedente “A., R. N.” (causa nro. 42337/8, rta. por esta sala, el 2 de mayo de 2012 -con distinta integración-), en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“M., J. R.”, fallos 331:211), la Cámara Nacional de Casación Penal (causa N° 12.644, “G.”, de la Sala I, rta. el 13 de abril de 2010 y en la causa N° 9.350, “G.”, de la Sala IV, rta. el 18 de mayo de 2009) y algunas de las Salas de este Tribunal (la Sala V en las c. N° 39.219 “S. J.”, rta. el 27 de mayo de 2010, y la Sala VI en c. nº 39.914 “R.”, rta.: 5/8/2010), la decisión firme de la Sra. Juez de grado determinó el cese de la jurisdicción penal sobre J. R. E. Así, ha sostenido el máximo tribunal que “la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales -de por sí vulnerables a los abusos-, crea verdaderos ´grupos de riesgo´ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz, tendiente a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social en tanto hoy nadie niega que las internaciones psiquíatricas que se prolongan innecesariamente son dañosas y conllevan, en muchos casos, marginación, exclusión y maltrato y no es infrecuente que conduzcan a un ´hospitalismo´ evitable” (cons. 6°). De este modo, los preceptos establecidos en la ley 26.657, específicamente en sus arts. 1°, 6°, 8°, 14° y 31°, y el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino -PRISMA- fijan para el Estado el deber de garantizar que las internaciones impuestas a personas con padecimientos mentales, como son las medidas de seguridad -que, además, tienen el objeto de recuperar y preservar la salud de paciente y no la finalidad propia de una sanción penal de prisión-, deberían recibir un tratamiento conforme a las condiciones de “internación involuntaria”. Así, bajo dicho régimen se garantiza el ejercicio de los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, revistiendo especial protagonismo el “órgano de revisión” previsto en el artículo 38 de la ley. Por ello, el eventual tratamiento de internación a que deban ser sometidos los individuos que han sido evaluadas como “riesgosas” para sí o para terceros, será materia exclusiva de la justicia civil en términos del artículo 482 del código de fondo. Por ello, voto por revocar los puntos III (excepto en lo que respecta a su lugar de internación, el cual deberá ser ratificado o no por el juzgado Civil que por turno corresponda) y IV, colocando a J. R. E. a exclusiva disposición del Juzgado Civil que por turno corresponda. En relación a ello y por expreso pedido de la defensa, efectuado en la audiencia, una vez recibidas las actuaciones en la justicia civil, considero que el Sr. magistrado deberá evaluar la procedencia de realizar un amplio informe interdisciplinario a E. con el objeto de otorgarle debido tratamiento como esta cuestión requiere, con internación o ambulatoria Así voto. La jueza Madalena Laíño dijo: Examinado el recurso sometido a inspección jurisdiccional y confrontadas las constancias glosadas al expediente, de conformidad con cuando sostuviera en los autos “SL s/internación” (sala VI, causa 33394/2018/CA1, rta. el 25/06/2018), acompaño la solución propuesta por mi colega. Ese es mi voto. En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: REVOCAR los puntos III (excepto en lo que respecta a su lugar de internación, el cual deberá ser ratificado o no por el juzgado Civil que por turno corresponda) y IV del auto de fs. 81/84, en cuanto fueran materia de recurso (art. 455 “a contrario sensu” del CPPN) y colocar a J. R. E. a exclusiva disposición del Juzgado Civil que por turno corresponda. Se deja constancia que el Dr. Jorge Luis Rimondi no interviene por encontrarse en uso de licencia porque ha sido designado para subrogar en la vocalía n° 7 de la CNCCC; que la jueza Magdalena Laíño suscribe la presente en su carácter de subrogantes de la vocalía nro. 5 y que el Dr. Ignacio Rodríguez Varela, subrogante de la vocalía nro. 14 no interviene en la presente por no haber presenciado la audiencia por encontrarse cumpliendo funciones en la Sala IV de esta cámara. Notifíquese a las partes mediante cédula electrónica. Fecho, devuélvase al juzgado de primera instancia sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
Pablo Guillermo Lucero Magdalena Laíño Ante mí: Sebastián Castrillón Secretario de Cámara 041155E |
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