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JURISPRUDENCIA Medidas cautelares. Empresa de medicina prepaga. Aumento de cuota. Edad del afiliado
En el marco de un juicio sumarísimo se confirma la resolución que ordenó suspender cautelarmente los aumentos establecidos por la empresa de medicina prepaga por la edad de los afiliados, previa caución juratoria.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2019. Y VISTOS: 1. Apeló la demandada la resolución de fs. 64/66 en cuanto ordenó suspender cautelarmente los aumentos establecidos por la empresa de medicina prepaga por la edad de los afiliados, previa caución juratoria. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 107/114 contestada a fs. 117. La Fiscalía de Cámara dictaminó a fs.125/128. 2. Trátase el caso de una acción tendiente a que la demandada se abstenga de aumentar la cuota de afiliación al sistema de salud que administra, con fundamento en la edad de los afiliados, entre otros reclamos. 3. (a) La procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; éste exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes. El examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, “Milano c/ Estado Nacional”). (b) No se encuentra discutida la vinculación contractual habida entre las partes. Esta Sala participa de la corriente jurisprudencial que sostiene que en los casos en donde se encuentra comprometida la integridad psicofísica de una persona, el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción (CS, Fallos 302:1284; 321:1684; 323:3229). Bajo las bases apuntadas, y en el marco preliminar de análisis que cabe formular en este estadio y sin perjuicio de lo que en definitiva pudiese decidirse, juzga la Sala que el incremento decidido por Omint S.A. habría resultado prima facie excesivo a la luz de las cuotas que habrían abonado los actores; que se habría pasado de una cuota de $ 3.340 en el mes de mayo del 2016 a otra de $ 4.123,48 a partir del mes de junio de 2016. Por lo demás, y en relación a la acreditación en el caso del periculum in mora, acótase que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan. La solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocidos por los pactos internacionales de jerarquía constitucional (CNCom. esta Sala in re "Desiderato, Salvador María c/ Galeno S.A. s/ amparo s/ incidente de apelación por Galeno S.A." del 18.11.08; id. id. in re "Llahaff, Jorge Rubén c/ Swiss Medial S.A. s/ medida precautoria s/ incidente de apelación art. 250 cpr." del 07.11.11). . 4. Por lo expuesto, en forma coincidente con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, se desestima la apelación de fs. 94 y se confirma la resolución apelada, con costas (cpr 68 y 69). 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI
Martínez, Ricardo Alfredo c/Swiss Medical SA s/sumarísimo - Cám. Nac. Com. - Sala B - 07/11/2016 - Cita digital IUSJU012838E 036652E -size:8pt;">- 07/11/2016 036652E - . |