JURISPRUDENCIA Motocicleta embistente Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por considerar acreditado que la motocicleta del actor había embestido al vehículo del demandado, que tenía la prioridad de paso. En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Agosto de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el expediente número: 4751 caratulado: “ RAFFAELLI, HORACIO SERGIO C/BRITO, EDUARDO OMAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs. 509/512 ? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini.- VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Luis María Nolfi dijo: I.- La sentencia de fs. 509/512 rechazó la demanda promovida por Horacio Sergio Raffaelli contra Eduardo Brito, a fs. 14/34, con costas al actor. La parte actora apela (fs. 513), expresando agravios a fs. 520/530 y contestados en el escrito integrado el 29 de octubre de 2018. Dictándose acto seguido, el llamamiento de autos a sentencia.- II.-La sentencia, en síntesis, considera en principio, que debe aplicarse al caso el Código de Vélez. A continuación, argumenta que la teoría del riesgo constituye el principio rector en la cuestión. Por otra parte, subraya que la existencia del hecho no esta discutida, pero sí su mecánica. Relata el magistrado que en la Investigación Penal Preparatoria Nro. 200.524 caratulada “Britos, Eduardo Omar s/ Lesiones Cuposas” tramitada ante la Unidad Fiscal de Instrucción Nro. 9 ofrecida como prueba por las partes, a fs. 57/58 se dispuso la reserva de las actuaciones. Describe que el motovehículo colisionó de frente con el lateral del camión, que ambos llegaron a la intersección al mismo tiempo y que el conductor demandado es a quien le favorecía el derecho de paso, conforme lo previsto por la ley de tránsito vigente. A continuación, precisa que el perito mecánico interviniente concluye que de acuerdo a la ubicación de los daños, la motocicleta asume el carácter de embistente impactando con su parte frontal al el sector delantero izquierdo del camión, que el actor no advirtió el avance del camión y que las declaraciones brindadas en sede civil afirman que la moticicleta fue embestida, pero nada precisan en cuanto al modo de ocurrencia del siniestro. (con cita de: fs.449,304, 376 y 377 respectivamente, v. fs. 511). Concluye que el motociclista debió reducir la velocidad al aproximarse a la esquina y ceder el paso, máxime cuando el conductor del camión se encontraba avanzando. Y que al no reprocharse ninguna conducta imprudente al accionado, se excluye su responsabilidad. III.-El actor, en síntesis, cuestiona la decisión. Sostiene que el magistrado parte de una premisa incorrecta cuando afirma que los vehículos se encontraban en el cruce de calles cuando la motocicleta circulaba por la Avenida Victorica y el camión lo hacía por la calle Tucumán. Subraya que el informe de la Municipalidad de fs. 207 y el del perito mecánico de fs. 449, lo ratifican. Asimismo destaca que la Secretaría de Tránsito de la Municipalidad de Moreno a fs. 205/207 informa que la mencionada Avenida es de doble sentido de circulación (norte/sur-sur/norte) y la Calle Tucumán observa un único sentido (este/oeste). Que el informe pericial, en fs. 449 punto 7, establece que el lugar del accidente se ubica en una zona urbana de alto tránsito vehicular. Subraya que la ley 11.430, aplicable al caso, en su artículo 57 inciso 2 establece el derecho de prioridad de paso de quien circula por la derecha pero excluye en el apartado c) a las vías de mayor jerarquía; autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Se cita, en apoyo de tal argumentación, el pronunciamiento de la Suprema Corte del año 2005, in re: “Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y Perjuicios” y la ley 13.604 sancionada con posterioridad al accidente modificando el artículo 57 inciso 2 ap. C). En adelante, objeta la interpretación que le atribuye el carácter de embistente sobre un dictamen pericial observado a fs. 452/453 y no contestado en lo pertinente a fs. 468. Agrega que según describe el acta de visu de fs. 6 de la I.P.P hay daños en la parte delantera del camión y no sólo en el lateral izquierdo. Precisa que es poco probable que el arreglo que se menciona en el acta de visu se haya realizado como consecuencia del accidente de marras, dado el escaso tiempo transcurrido desde el siniestro (sábado) y el examen del camión (miércoles). Al terminar este pasaje, sostiene que en la propia contestación de la demanda -a la que adhieren el codemandado Britos y la citada en garantía-, se reconoce el carácter de embistente del móvil del demandado. Para finalizar, objeta a la sentencia por su deficiente análisis de la prueba confesional y testimonial. En cuando a la primera, subraya que la absolución de posiciones del demandado lo fue en rebeldía y por tanto debe actuarse el artículo 415 del C. Procesal. Cita las fs. 287, 307 y 308. En cuanto a la prueba testifical, señala que lo grave subyace en la afirmación del sentenciante de que las declaraciones no precisan el modo en que ocurrió el siniestro, cuando a fs. 376/377 se expresa que un camión circulaba fuerte y se lleva por delante al scooter.Concluye requiriendo el acogimiento íntegro de la demanda. IV.-El apoderado de Britos, Clemente y de la citada en garantía, responde los agravios y reafirma el postulado que emerge del artículo 57 inciso 2 apartado c. de la ley 11.430, que no enuncia a la la avenida como excepción al derecho de paso. Asimismo sostiene que el perito establece en su dictamen que el frente de la motocicleta impacta con el lateral izquierdo del camión. En torno a la alegada confesión ficta se cita un precedente de esta Sala (Exp. 4057), en el que se subraya que tal, debe ser apreciada en correlación con los elementos de prueba colectados en la causa. Por último, en cuanto a los testimonios, esgrime que Romanelli expresa que no vió como ocurrió el accidente y que se contradice con lo manifestado por el testigo Yedro, quien afirma que el camión se lleva por delante a la moto. Pide mantener la sentencia. V.-LA SOLUCION.- 5-1.-Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art.5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por tanto, las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato. (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47). en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”. Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, el 2 de septiembre de 2006, la revisará conforme al artículo 1113 del Cod.Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros). 5-2.-Ahora bien, en la inteligencia indicada, el hecho consiste en la colisión entre dos rodados en movimiento, según lo afirman ambas partes, de allí que la controversia sometida a consideración de esta Alzada tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de una causa ajena. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito. El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. El hecho de la víctima debe estar demostrado en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. 5-3.-Encontrándose controvertida la mecánica siniestral, corresponde analizar cómo fue su acaecimiento, y en tal caso, la responsabilidad en el mismo. En el marco indicado, las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; y que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso. (cfr. cuadro normativo pertinente de la ley 11.430, vigente al momento del hecho).- No viene discutido que en fecha 2 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 11.30, el Sr. Horacio Sergio Raffaelli circulaba conduciendo la motocicleta maca Honda, tipo Scooter dominio ..., por Avenida Victorica de la ciudad de Moreno, en dirección Sur/Norte, sin acompañantes. Que al llegar a la intersección con calle Tucumán (ex Merlo) colisiona con un camión marca Ford, modelo 7.000, dominio ..., conducido por el Sr. Eduardo Britos, quien circulaba por esta última arteria en sentido Este/Oeste.- Ahora bien, en la IPP 200.524, ofrecida bilateralmente como prueba, que tramitó ante la Unidad Fiscal de Instrucción Nro. 9, con la imputación de Eduardo Britos, se decretó el archivo con criterio expectante. (v. fs. 57/58 de la causa mencionada). Que aunque resulta principio bien conocido, encuentro útil recordar como bien se deja establecido en la sentencia de grado que la decisión de archivo con criterio expectante , en modo alguno impide examinar la responsabilidad civil del conductor demandado a los fines de la reparación del daño causado, toda vez que no hay prejudicialidad. A lo que con mayor precisión cabría agregar que en cualquier caso no hay cosa juzgada penal y por cierto que un arbitrio del derecho procesal penal no irradia efectos sobre el fuero patrimonial en aquellos casos en los que la responsabilidad resarcitoria se funda en una relación marginada del hecho ilícito como propia conducta, es decir en los supuestos -como el sublite- de responsabilidad objetiva.(cfr. mi voto en causa 3529 caratulado: “Ali, Darío Emilio c/ Ravazzano, Leonardo Oscar y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 13/09/2016).- El escenario facticial fue antes descripto. Ahora bien, el motociclista estaba autorizado para conducir (v. fs. 282), en su absolución de posiciones admite que no vió al camión y reconoce conocer el derecho de prioridad de paso del que circula por derecha (v. fs. 303/304). La muestra testifical no es convincente. Romanelli dice que escuchó el impacto (v. fs. 376 y vta.). Yedro, derechamente esgrime que el camión embistió a la motocicleta con la parte frontal. (v. fs. 377). Descripción absolutamente contrapuesta con la interpretación pericial. En efecto, a fs. 449/450 y en respuesta al pedido de explicaciones (fs. 468, pedido antecedentes de fs. 452/453 vta.) el experto en accidentología, Raúl Chico, establece que el scooter impacta de frente con el lateral izquierdo del camión. (v. cuarto párrafo de fs. 448 vta.) asumiendo el ciclomotor el carácter de embistente (punto 6).- El artículo 57 de la ley 11.430 vigente al momento del siniestro, en su inciso 2 establecía: “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde en diferentes supuestos pero en lo que es materia de análisis por invocación del actor; cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras, es decir que, antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha. Sin dudas la determinación de la prioridad de paso es un factor de conflicto, que bien lo explica Mosset Iturraspe - Rosatti, al decir que “...La idea de otorgar la prioridad a quien avanza por la derecha es aplicada, satisfactoriamente, en muchos lugares del mundo -sea por la derecha o por la izquierda- pero, entre nosotros, tiene el inconveniente, entre otros temas, de la "picardía" criolla. De ahí que los cruces en las esquinas sean, sin lugar a dudas, la causa más frecuente de accidentes entre automotores..." (en "Derecho de tránsito"; Rubinzal Culzoni Editores; Sta.Fe 1995, p.104). Beatriz Arean, sobre el mismo tema, dice que "...La preferencia de paso desde la derecha cumple la función de prevenir potenciales conflictos de tránsito en espacios viales de uso compartido..", y agrega: "...el polígono de cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica que cuando en una corriente existe un cruce y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que el otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin tener que efectuar otra maniobra..."(cfr. aut. cit. en: "Juicio por accidentes de tránsito", tomo 2; Hammurabi; Bs.As.2006; p.456).” Aunque he emitido algunos votos recientes interpretando con menos estrictez este postulado, lo cierto que es pura adecuación al caso. En efecto, aún cuando la regla que obliga a ceder el paso del vehículo que se presenta por la derecha no se aplica indiscriminadamente, es lo cierto que quien pretenda soslayarla, debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva. Y esto es así, porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro automóvil, obligado a conocer las disposiciones vigentes (art. 20, Código Civil), se lo cederá, por lo que continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión se ve sorprendido por esa irregular conducta, lo cual le impide contar con el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque. Con fuente en tal premisa legal que, en el caso, creo aplicable, juzgo que mal puede hablarse de cocausación del demandado cuando su parte resultó embestido por el móvil del actor (cfr. pericia del Ing. Chico de fs. 449/450 y puntos 5 y 6 de las explicaciones brindadas a fs. 468; doctr. art. 474 del C. Procesal). Y habré de decir que encuentro probado que el accionante, al llegar a la intersección con la calle Tucumán, circulando por la Avenida Victorica, no frenó (cfr. absolución de posiciones cuando señala que no lo vio, fs. 303/304, doctr. art 384 del C. Procesal), para verificar si advertía a algún vehículo para afrontar el cruce, conociendo el derecho de prioridad de paso (v. absolución de posiciones). La prueba de ello es que impactó con su frente el lateral izquierdo de la parte delantera del camión.- La actitud del actor revela particular imprudencia a su respecto y no surgen otras circunstancias idóneas, en el caso, para enervar la presunción legal de responsabilidad que se desprende de la inobservancia de la prioridad de paso.- Cabe destacar que no se encuentra controvertido en autos la calidad de automotor embistente del actor y de embestido del demandador y tampoco que la prioridad de paso, en virtud de la normativa citada le correspondía al accionado. Al respecto las restantes probanzas arrimadas a la causa y que obran en alguna medida a su favor, como por ejemplo las testimonial prestada por Yedro en sede civil, quien testifica que la moto fue impactada, se contradice con la pericia accidentológica. Una de las flexibilizaciones que admití a la regla de la prioridad de paso, provino del exceso de velocidad, constituyéndose en un factor inesperado, imprevisible, conflictivo y alterador de la normalidad que cabría esperar conforme al principio de confianza. En el caso que nos ocupa, no ha podido determinarse que el demandado circulase a velocidad excesiva. La misma no pudo ser determinada pericialmente en sede instructora, y tampoco en las presentes actuaciones. Se concluye entonces, que la prioridad de paso le correspondía al camión. La sentencia recurrida ha planteado correctamente las cargas probatorias que en la especie derivan de la aplicación de Art.1113 del Cód. Civ., con base a la presunción de responsabilidad por el riesgo creado por la circulación de la cosa peligrosa, que no se neutraliza en casos de colisión recíproca, y tiene el efecto probatorio de colocar el onus probandi en cabeza del autor del daño, quien debe acreditar la causa ajena, en el caso verificada. Si bien he adoptado en el caso la posición en torno al carácter absoluto de la prioridad de paso a favor de quien accede por la derecha (tal el sublite), no desconozco la flexibilización que en alguna oportunidad esgrimí. Mas allá de coincidir en que las prioridades no confieren “bill de indemnidad”, ni pueden ejercerse a ultranza, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, el responsable presunto no ha logrado acreditar - según la carga de la prueba a que aludí supra -, que quien detentaba dicha prioridad hubiese pretendido ejercerla en forma irrazonable, torpe o imprevisible, excediendo los márgenes de su ejercicio regular. (arg. art. 1071 del C. Civil).- Tampoco puede ser valla para consolidar este pensamiento la alegada confesión ficta del demandado, puesto que la reconstrucción ideal del hecho, con base a las constancias conducentes -y pese a la evidente tendenciosidad de al menos uno de los testigos-, me lleva a la conclusión de que si el actor hubiese cumplido con la carga reglamentaria de disminuir suficientemente la velocidad antes de emprender el cruce o detener la marcha, no hubiese podido dejar de advertir la proximidad del móvil de mayor porte. Ante esa coyuntura, la conducta reglamentariamente exigible era la detención total y cesión espontánea del paso, que de haberse observado hubiese evitado el accidente. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo mantener la sentencia en crisis. (arts. 902, 1113, segundo párrafo, segunda parte del C. Civil, 375, 385, 456 y 474 del C. Procesal. 57 inciso 2) de la ley 11.430). Las costas de esta instancia corren a cargo del actor. (art. 68 del C. Procesal) .- Con el alcance precedentemente señalado, voto por la AFIRMATIVA.- EL Señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini por los mismos fundamentos votó en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION el señor Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En atención al resultado arribado en la votación precedente: Se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia de fs. 509/512. (arts. 902, 1113, segundo párrafo, segunda parte del C. Civil, 375, 385, 456 y 474 del C. Procesal. 57 inciso 2) de la ley 11.430).- 2°) IMPONER las costas de esta instancia al actor. (art. 68, segundo párrafo del C. Procesal).- ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini por los mismos motivos votó en igual sentido.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 7 de Agosto de 2019.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia obrante a fs. 509/512 debe ser CONFIRMADA.- Por ello, SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia de fs. 509/512.- 2°) IMPONER las costas de esta instancia al actor.- REGISTRESE.NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 043576E
|