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Movilidad Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Movilidad del haber inicial
Se confirma la sentencia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS, condenando a esta última a redeterminar el haber inicial tomando como referencia las variaciones del nivel general de remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 y, por otra parte, a otorgar la movilidad aplicable al caso.
En General Roca, Río Negro, a los 26 días de marzo de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: I. La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS. Así, condenó a esta última a redeterminar el haber inicial tomando como referencia las variaciones del nivel general de remuneraciones previsto en los arts.49 y 53 de la ley 18.037 y, por otra parte, a otorgar la movilidad aplicable al caso. Finalmente ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado. II. Contra ese pronunciamiento se alzó la demandada. Se quejó de la condena a redeterminar el haber inicial y también de la movilidad otorgada a la prestación. Asimismo reclamó la validez de los topes al beneficio, fijados por el art.9 de la ley 24.463 y el art.55 de la ley 18.037. III. En cuanto a los agravios de la demandada vinculados al haber inicial -otorgado a la accionante bajo el régimen de la ley 18.037- y la movilidad posterior, entiendo que deberían ser desestimados pues la sentencia no hizo más que aplicar los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Pellegrini” -relacionado con ambas cuestiones-, “Sánchez” y “Badaro” -concernientes la segunda-. Asimismo, la decisión del a quo luce conteste con lo sostenido de modo invariable por esta cámara desde el precedente “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014), -cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el enlace: http://goo.gl/j56vpw-. Finalmente, en lo que respecta a los topes a la prestación, observo que ello no formó parte del escrito de demanda y, en consecuencia, el juez de grado no se pronunció al respecto, lo que veda a esta cámara todo análisis sobre el particular (art.277 CPCCN). IV. En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de la demandada. Las costas de este remedio, deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463). El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Adhiero a las conclusiones del voto que antecede. El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar íntegramente el recurso interpuesto por la parte demandada, costas por su orden; II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
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