JURISPRUDENCIA

    Mutuo com garantia prendaria

     

    Se confirma la sentencia que desestimó la acción de daños y perjuicios porque el derecho de ejecutar la prenda por la vía del art. 39 había sido pactado expresamente y porque el actor no había probado daño alguno derivado de la subasta extrajudicial del camión.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a cuatro de marzo de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Hitters, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.550, "Rusconi, Daniel Fabián contra ‘ING BANK N.V. Sucursal Argentina' y otros. Daños y perjuicios".

    ANTECEDENTES

    La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial ¬Sala Segunda- del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo anterior que -a su turno- había desestimado la demanda promovida (fs. 2472/2485 vta.).

    Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2487/2519 vta.).

    Oído el señor Subprocurador General (fs. 2601/2609), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

    I. Se ventila en autos un reclamo de daños y perjuicios entablado por Daniel Fabián Rusconi contra "ING BANK NV Sucursal Argentina" (ING), "Vertrauen Automotores S.A." (VA) -firma concesionaria oficial de automotores "Mercedes Benz"-, "Daimler Chrysler Services Argentina S.A." -ex "Mercedes Benz Leasing Argentina S.A." (MBLA)- (DCSA) y "Daimler Chrysler Compañía Financiera S.A." (DCCF).

    En su escrito de inicio (fs. 122/152) relató el actor que el 22 de febrero de 1999 adquirió a la firma concesionaria VA un camión 0 km, marca Mercedes Benz, modelo L 1620/45 CD por la suma de U$S 76.600 que fueron abonados mediante seña, entrega en efectivo, doce cuotas iguales y crédito prendario. Dicha prenda fue inscripta el 25 de mayo en favor de MBLA, en forma simultánea a la inscripción del dominio del rodado a su nombre bajo la denominación COK 442.

    Luego de precisar las diversas vicisitudes del iter negocial, concluyó en la nulidad del mutuo y de la prenda, vicio que -aseveró- no pudo argüir en sede judicial por haberse urdido una maniobra para quitarle el camión y privarlo de su derecho de defensa en juicio (fs. 124 vta./127 vta.). Alegó en tal contexto la falsedad ideológica de la prenda, la ambigüedad de la cláusula relativa al capital e intereses de las respectivas cuotas y el abuso del derecho por parte del acreedor (fs. 127 vta./128 vta.).

    Expuso luego que tales circunstancias motivaron algunos atrasos (no significativos) en los pagos que debió realizar, mas negó que tal circunstancia lo hubiese hecho incurrir en mora (fs. 128 vta./130).

    Sin perjuicio de ello, consideró que MBLA no gozaba del beneficio otorgado a determinadas personas por el art. 39 de la ley 12.962 -de subastar el bien prendado en forma extrajudicial- al no ser una entidad financiera autorizada por el Banco Central (fs. 130 y vta.); descalificó -por diversos motivos- el endoso de la prenda que dicha firma realizara en favor de ING el 20 de junio de 2000 y el secuestro de la unidad que esta última llevara a cabo con intervención del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 18, Secretaría n° 36, que consideró incompetente, destacando asimismo irregularidades en el procedimiento de la subasta (fs. 130 vta./139 vta.).

    Discurrió finalmente en torno a la configuración de la responsabilidad de las accionadas, la competencia del juez local por razón del territorio y la lesión a sus derechos, con respectiva determinación de los rubros resarcitorios (fs. 139/145).

    Corridos los respectivos traslados de ley, todos los accionados se opusieron, con diversos argumentos, al progreso de la acción entablada (VA a fs. 180/197; DCSA [ex MBLA] a fs. 472/485; DCCF a fs. 549/558 e ING a fs. 819/831).

    A su turno, la señora jueza de la instancia liminar hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por DCCF, con costas por su orden. Asimismo, desestimó la acción deducida contra VA, DCSA, MBLA e ING, imponiendo las costas al actor vencido (fs. 2341/2349 vta.).

    II. Apelado el pronunciamiento, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental lo confirmó, imponiendo por su orden las erogaciones causídicas devengadas ante esa etapa por la cuestionada excepción de falta de legitimación pasiva y al actor las correspondientes al rechazo de su demanda (fs. 2472/2485 vta.).

    Para así decidir y, en lo que aquí interesa destacar, descartó de inicio la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 5 y 39 de la ley de prenda (decreto ley 15.348/46 -t.o. según decreto 897/1995-), en mérito de la regla venire contra factum proprio non potest, de la responsabilidad agravada por la condición de comerciante del actor (conf. doct. art. 902 del Código Civil), de la plena y libre disponibilidad de los derechos patrimoniales puestos en juego (conf. doct. arts. 953, 1137, 1197 y 1198, Cód. cit.) y del carácter de ultima ratio atribuido por la Corte Suprema nacional a la declaración de incompatibilidad constitucional de un precepto (fs. 2474/2475).

    En orden a la confirmación del acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por DCCF, ponderó que el actor no había probado el concierto ilícito -entre la firma excepcionante y los restantes codemandados- esgrimido a modo de protesta por aquella estimación (art. 375, C.P.C.C., fs. 2475).

    Para sellar el rechazo de la demanda impetrada contra la concesionaria VA, puso de resalto los argumentos ofrecidos por la juzgadora de origen, a saber: que dicha empresa, que actuó como vendedora de la unidad, había entregado el camión objeto de la venta, cumpliendo así con la prestación a que se había obligado por contrato. Que a partir de la suscripción de la prenda, el actor ingresó a su patrimonio dicho activo. Que no logró probar el actor que la firma lo hubiese tentado o engañado ofreciéndole una financiación inconveniente y menos aún que haya recibido algún tipo de hostigamiento a fin de que suscribiera la documentación. Por el contrario, el actor pudo en todo momento optar por la forma de financiar el saldo de precio para adquirir la unidad (fs. 2475 vta./2476).

    En lo que hace al rechazo de la demanda entablada contra DCSA, MBLA e ING, descartó una interpretación "restrictiva" del art. 39 del decreto ley 15.348/1946, pues rigen las normas de los arts. 15, 18 y concs. del decreto ley 5965/1963 por así disponerlo el art. 24 del mismo cuerpo legal, no cobijando estas últimas, por cierto, tal tesis limitativa (fs. 2476).

    Para desechar el agravio vinculado a la aplicación del art. 3270 del Código Civil, destacó la autonomía de los respectivos endosos emergente de los citados arts. 15 y 18 del decreto ley 5965/1963, sumada a la voluntaria aceptación de Rusconi, al suscribir contractualmente la facultad de la acreedora para liquidar extrajudicialmente su crédito contenido en la cláusula 6 pto. G (conf. cláusula 1 ptos. a] y b] y cláusula 2 del respectivo contrato de prenda, fs. 10/12, arts. 1137 y 1197, Código Civil, fs. cit.).

    En base a la ponderación del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor (capítulo V, art. 1° inc. "f"; capítulo XIII, Sección Segunda, art. 1° inc. "g"), descartó -a su vez- las alegadas irregularidades en la certificación de la firma del actor estampada en el respectivo contrato inscripto, poniendo -asimismo- de especial relieve que el actor en ningún momento había desconocido la autenticidad de su firma (fs. 2476 vta./2477).

    Respecto de la aplicabilidad del art. 51 del decreto ley 5965/1963, consideró que el mismo resultaba plenamente operativo, sin mengua alguna de la buena fe por no habérsele notificado al actor el endoso de la prenda.

    Ello así por un doble orden de razones: de un lado, porque el derecho de ejecutar la prenda por la vía del art. 39 fue pactado expresamente y suscripto por el actor; en otro sentido, porque la endosante conservaba el poder de procurar el cobro y por lo tanto los pagos a ella efectuados, aún cuando se ignorase el endoso, tuvieron plena validez (conf. contrato de gestión de cobranzas y de depósito de fecha 6 de diciembre de 1999 de fs. 293/305; doct. art. 731 incs. 5 y 7 y concs. del Código Civil, fs. 2478/2479).

    Desestimó, por no haber sido esgrimida al inicio del proceso, la alegada simulación del acto jurídico del fideicomiso celebrado entre MBLA (actual DCSA, fiduciante; endosante) e ING Bank NV (fiduciario; endosatario; art. 272, C.P.C.C., fs. 2479), al igual que las pretendidas irregularidades de la subasta extrajudicial del camión, al no acreditarse daño alguno derivado de dicho procedimiento de realización (fs. 2479 y vta.).

    A renglón seguido, trajo al ruedo el reconocimiento del propio actor de adeudar cinco cuotas del préstamo y la previsión contractual de producirse la mora a partir del incumplimiento de una sola cuota, así como el pago de las mismas sin formulación de reserva alguna en cuanto al monto y modo de calcular los respectivos intereses, para concluir en que fue la mora del propio recurrente y no la esgrimida falta de precisión en lo que respecta al monto del crédito la que motorizó, a la postre, el desapoderamiento del camión (fs. 2479 vta./2480).

    Destacó también el carácter facultativo -previsto en el contrato- de acudir al procedimiento judicial de ejecución, sin perjuicio de la referida opción por vía del art. 39 de la ley de prenda con registro (fs. 2480).

    En cuanto a la pretendida nulidad del acto de secuestro de la unidad por presunta incompetencia del juez -de la hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires- interviniente, ponderó, de un lado, la expresa previsión contenida en la cláusula 6ta. del contrato en la que se estipuló la competencia de los Juzgados de Capital Federal y, por otro, que no resultaba aplicable al caso sub examine el art. 36 de la ley 24.240 de defensa de usuarios y consumidores, en tanto la reforma del mismo que vendría a sustentar el agravio tuvo como fecha el 12 de marzo de 2008, siendo la ley 26.361 publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de ese año, mientras que la referida cláusula contractual y el secuestro mismo del camión databan de una fecha bastante anterior a la entrada en vigencia de tal reforma (fs. 2480 vta.).

    Con apoyo en autorizada doctrina autoral, en comentario de un fallo de esta Corte (causa Ac. 35.395, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Evangelista Brosa. Ejecución prendaria"), sostuvo -contrarrestando la postura del apelante- la asimilación del endoso de un contrato de prenda con registro al endoso de una cambial, tanto en lo que respecta a la solidaridad de los firmantes como a su transmisión por dicha vía y a la acción para su cobro (fs. 2480 vta./2481).

    Descalificó finalmente -por insuficiente- la pretendida aplicación del estatuto legal de usuarios y consumidores, basada en la genérica invocación del art. 10 de dicho cuerpo normativo y ponderó la inexistencia de "dudas" u "oscuridades" que pudiesen tornar de aplicación el principio favor debilis allí consagrado (fs. 2481).

    III. Contra esta decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 8, 21, 25, 29, 30 y concs. de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 17, aps. 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17, 18, 31, 75 inc. 22, 76, 99 inc. 2 y concs. de la Constitución nacional; 11, 15, 54 y concs. de su par provincial; 36, 37, 65 y concs. de la ley 24.240 en su redacción original; 5, 6, 11 inc. "c", 24, 26, 27, 28, 39 y concs. del decreto ley 15.348 ratificado por ley 12.962; 15, 18, 51 y concs. del decreto ley 5965/1963; 3, 16, 20, 21, 718, 731 incs. 5 y 7, 872, 874, 902, 931, 953, 1063, 1068, 1137, 1179, 1197, 1198, 2311, 2312, 3263, 3270 y concs. del Código Civil; 163 inc. 6, 260, 261, 266, 272, 375, 384, 415, 523 inc. 2 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; asimismo, el Título Preliminar del Código de Comercio -puntos II y V-, así como sus arts. 218 inc. 3 y 585 y el Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

    Alega también la errónea aplicación de la doctrina legal dimanada de Ac. 35.395, sent. del 23-VI-1987, Ac. 84.098 y de la causa "Zavalía contra Fomaget", sent. del 1-VII-1980, voto del doctor Ibarlucía. Aduce finalmente la conculcación de las garantías constitucionales de propiedad, defensa en juicio y debido proceso y absurdo y arbitrariedad de lo decidido. Formula reserva del caso federal (fs. 2487/2519 vta.).

    Se agravia, en síntesis, por la falta de abordaje de la alegada inconvencionalidad de los arts. 5 y 39 de la ley de prenda y de la inconstitucionalidad del decreto 897/95, así como por el rechazo de la impugnación constitucional de los mencionados arts. 5 y 39 del decreto ley 15.348/1946 (fs. 2494 vta./2500); por diversas consideraciones atribuidas al doctor Etchegaray, quien emitió su sufragio en el segundo término de la respectiva votación (fs. 2500/2502, 2505 y 2506 y vta.); porque a su entender no fue pactada la vía del art. 39 y, en su caso, se trataría de una cláusula no escrita o inexistente (fs. 2502 vta./2506); por la incompetencia del juez nacional que ordenó el secuestro del camión (fs. 2506 vta./2507 vta.); por violación de la doctrina legal dimanada del precedente Ac. 28.084 ("Zavalía"), sent. del 1-VII-1980 (fs. 2509); por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de DCCF (fs. 2509/2511 vta.); por el rechazo de la demanda contra VA (fs. 2511 vta./2513 vta.); por absurdo en el tratamiento de sus agravios, en la interpretación del contrato y en la responsabilidad de los demandados (fs. 2513 vta./2519).

    IV. Adelanto aquí que la impugnación no puede prosperar.

    1) Corresponde liminarmente descartar los argumentos esgrimidos en orden a abonar la protesta articulada por la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del decreto 897/1995 e "inconvencionalidad" de los arts. 5 y 39 del decreto ley 15.348/1946 y por el rechazo de la impugnación constitucional de estos últimos (fs. 2494/2500).

    En primer lugar y, en concordancia con la opinión vertida por el señor Subprocurador General en su dictamen (fs. 2606 y vta.), estimo que la omisión de tratar los mencionados planteos de inconstitucionalidad e "inconvencionalidad" de los respectivos preceptos, en tanto cuestiones esenciales sometidas a juzgamiento, debió -en su caso- ser canalizada por la vía de nulidad extraordinaria prevista en el art. 161 inc. 3°, ap. b) de la Constitución local.

    Reiteradamente ha dicho esta Corte que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta ser instrumento idóneo para exponer reclamos por omisión de cuestiones esenciales, pues para ellos se ha establecido el recurso extraordinario de nulidad (conf. doct. Ac. 83.213, sent. del 30-VI-2004; C. 99.018, sent. del 3-XI-2010; C. 108.673, sent. del 9-V-2012).

    Las restantes reflexiones vertidas por el recurrente en torno a la violación de la doctrina de los actos propios, a la presunta calidad de Rusconi de conocedor del "tráfico mercantil" y a las características de los contratos por adhesión con cláusulas predispuestas (fs. 2494/2499), mediante las que se pretende abonar la protesta esgrimida contra el rechazo de la impugnación constitucional de los referidos arts. 5 y 39 del decreto ley 15.348/1946, en mi criterio no alcanzan a sobrepasar el umbral de la mera discrepancia subjetiva, resultando -por ende- ineficaces para rebatir el criterio jurídico del sentenciante.

    En efecto, esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el impugnante se limita a discrepar con las conclusiones del a quo, exponiendo su propio criterio interpretativo, que no es base idónea de agravios ni exterioriza el absurdo que viabilizaría la queja, ya que éste sólo se configura por el desvío lógico manifiesto, el arribo incongruente o la notoria falta de prudencia jurídica en el mérito otorgado al material probatorio (conf. doct. Ac. 80.753, sent. del 19-II-2002; Ac. 82.770, sent. del 24-IX-2003; C. 99.720, sent. del 23-IX-2009; C. 106.212, sent. del 7-XII-2011).

    De allí que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia -tal es lo que se aprecia- provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doct. C. 94.501, sent. del 4-VI-2008; C. 103.089, sent. del 9-VI-2010; C. 109.731, sent. del 2-V-2013).

    2) Por otro lado, cabe igualmente desestimar las críticas que inoficiosamente se orientan a cuestionar manifestaciones atribuidas al voto del doctor Etchegaray (fs. 2500/2502, 2505 y 2506 y vta.), en tanto las mismas no han conformado -en puridad- el holding del fallo. Diversamente, tales expresiones fueron destinadas a conformar un "análisis extra" o "alguna aclaración sobre puntos que me inquietan", según anticipara el propio magistrado luego de adherir in totum al sufragio del colega que llevó la voz inicial del acuerdo (fs. 2481 vta.). En otras palabras, conformaron un discurso colateral, obiter dictum, cuya crítica, por tanto, resulta irrelevante en el presente contexto recursivo.

    3) En otro orden de cosas, estimo, a diferencia del actor, que la facultad de subastar extrajudicialmente el bien objeto de la prenda fue inequívocamente pactada en el contrato obrante a fs. 10/12.

    Al igual que la Cámara, aprecio que el aquí recurrente oportunamente emitió una declaración de voluntad perfectamente válida al suscribir dicho instrumento de prenda cuya cláusula 6, punto "g", facultó al acreedor a acudir a la vía extrajudicial prevista en el art. 39 del decreto ley 15.348/1946 (conf. doct. arts. 1137 y 1197 del Código Civil; fs. 2475 y 2476 y vta.).

    Los argumentos que a esta inteligencia opone el impugnante (fs. 2503/2504 vta.), con ser razonables, no alcanzan sin embargo a erigirse como suficientes para rebatir lo decidido. En este sentido, vale recordar que por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. doct. Ac. 84.701, sent. del 18-XI-2003; Ac. 96.293, sent. del 12-IX-2007; C. 100.812, sent. del 2-III-2011).

    El restante despliegue argumental, mediante diversas razones -de hecho y de derecho- apunta a demostrar lo dudoso, ambiguo o abusivo de la cláusula contractual en cuestión, concluyendo en que debería tenerse por no escrita (fs. 2504 vta./2506).

    Este segmento del ataque no resulta abordable en esta instancia casatoria, toda vez que el mismo no fue articulado en la etapa constitutiva de la litis.

    En efecto, el actor basó su estrategia inicial en que MBLA no era una de las personas habilitadas para actuar según el citado art. 39 (fs. 130 y vta.) y no en la invalidez de la estipulación en sí. Asimismo, nótese que al argumentar en torno a la supuesta maniobra ardidosa pergeñada entre dicha firma -endosante de la prenda- y la endosataria (ING), reconoció aquél que esta última sí estaba legitimada para ocurrir por dicha célere vía ejecutiva (fs. 132), lo cual se traduce -por implicancia- en el reconocimiento de la respectiva validez, lo que resulta una contradicción que debilita su argumentación.

    Así las cosas, no es ocioso recordar que los argumentos incorporados en la instancia extraordinaria que no fueron debidamente articulados en oportunidad de demandar son fruto de una reflexión tardía y resultan -por tanto- ineficaces para habilitar la vía intentada (conf. doct. Ac. 88.256, sent. del 3-X-2007; C. 100.524, sent. del 18-V-2011; C. 116.836, sent. del 6-XI-2013).

    4) En cuanto a la supuesta incompetencia del juez nacional que tornaría nulo el acto de secuestro del camión oportunamente dispuesto, cabe acotar que los argumentos con los que se pretende abonar la pretensión de tener por no escrita la cláusula 6 "a" del contrato de prenda referida a la prórroga de jurisdicción (fs. 2507) no pueden receptarse, por igual razón de extemporaneidad en su articulación que la relevada en el acápite anterior. El esfuerzo remanente sólo conlleva una opinión meramente discrepante, insuficiente para rebatir el criterio diverso sostenido por el tribunal.

    5) En lo que hace a la alegada violación de la doctrina legal dimanada del precedente Ac. 28.084 ("Zavalía"), sent. del 1-VII-1980, transcribo, para mejor ilustración, los pasajes que el recurrente considera portadores de la doctrina legal que aduce vulnerada: "La ejecución del contrato de buena fé -en el caso compraventa- sigue siendo, pese al estado de mora de una de las partes, la conducta exigible para el contratante moroso, y para la contraparte. Y no es leal, honesto o probo, pretender enriquecerse a costa de la contraparte aunque ella haya incurrido en mora" y "En ningún precepto se dispone que el moroso deba soportar una conducta abusiva del cocontratante inocente. Ni lo establece así la ley positiva ni ello sería admisible a la luz de los principios superiores a que se debe acomodar" (sic, fs. 2509).

    Ahora bien, sin perjuicio de advertir la diversa casuística de ambos supuestos, en tanto en aquel viejo precedente se debatió la escrituración de un inmueble y el reajuste del precio de venta envilecido por desvalorización del signo monetario, es lo cierto que el agravio no conlleva -en rigor de verdad- un cuestionamiento de índole normativa sino una simple disconformidad con la concreta valoración de los hechos llevada a cabo por la alzada.

    En lo concerniente, juzga el quejoso que su morosidad en el pago de las cuotas resultaba irrelevante a los fines de resolver en las presentes y no justificaba la mala fe o el abuso de la contraparte ni el desdén de los jueces (fs. 2507 vta./2508 vta.).

    Pero lo cierto es que los puntos que señala a fs. 2508 vta./2509 como demostrativos de la mala fe han sido descartados por los argumentos que he expresado supra, por lo cual el sustento fáctico sobre el que el quejoso edifica su agravio en torno a la violación de la doctrina legal no es tal y por lo tanto no se opera el mentado quebrantamiento.

    En cuanto a la reputada violación de la doctrina legal sentada en Ac. 84.098, sent. del 13-IV-2005, cuya parte pertinente transcribe el quejoso a fs. 2498 vta., considero -al igual que el señor Subprocurador General- que no puede receptarse pues, sin perjuicio de otras consideraciones, la textualidad individualizada corresponde al voto minoritario emitido por el doctor Roncoroni en dicha causa. Y sabido es que un voto en minoría no constituye doctrina legal (conf. doct. Ac. 86.726, sent. del 9-XI-2005; C. 87.841, sent. del 12-XII-2007; C. 97.570, sent. del 2-VII-2010).

    6) No mejor suerte ha de correr la protesta ensayada a tenor del acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de DCCF (fs. 2509/2511 vta.), toda vez que la recurrente se limita -una vez más- a discrepar con la opinión del sentenciante en torno a una típica cuestión de hecho, como lo ha sido determinar -en el caso- la concurrencia de los requisitos de procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa.

    Por este andarivel, vuelve a exponer argumentos oportunamente rechazados, a la vez que omite refutar con contundencia los principales motivos indicados por la alzada, a saber: que DCCF no era continuadora de MBLA y no intervino de manera alguna en la celebración del contrato de prenda; asimismo, que el actor no acreditó (art. 375, C.P.C.C.) el esgrimido obrar ilícito supuestamente concertado entre la excepcionante y las restantes codemandadas (fs. 2475).

    Reiteradamente ha expresado esta Corte que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamiento desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. doct. Ac. 82.843, sent. del 30-III-2005; C. 89.895, sent. del 11-XI-2009; C. 101.225, sent. del 22-II-2012; C. 110.619, sent. del 2-V-2013).

    7) Igual desestimación merece la crítica esgrimida en razón del rechazo de la demanda contra VA (fs. 2511 vta./2513 vta.) ya que -aquí también- pretende el recurrente imponer su propia comprensión del entramado litigioso, sin reparar concretamente en las razones esgrimidas por la alzada.

    Nótese, en tal sentido, que más allá de un breve bosquejo inicial de los motivos expuestos por la Cámara (fs. 2511 vta.), inmediatamente atribuye a la firma vendedora el carácter de agente intermediario en la financiación -facilitando la contratación de la prenda- y destaca diversas inconsistencias en la operatoria comercial que, a su entender, vendrían a dar cuenta de irregularidades que contrastarían con la afirmación del sentenciante de no haberse probado un sobreendeudamiento reñido con la buena fe. Concluye -asimismo- en la atribución de responsabilidad de VA al ser partícipe de una negociación instrumentada en "contratos conexos", modalidad que tornaría responsables a todos los partícipes (fs. cit.).

    Según se observa, soslaya la concreta refutación de los extremos principalmente ponderados por la Cámara: el rol de vendedor de VA, su cumplimiento prestacional, el ingreso del camión al patrimonio del actor y la ausencia de engaño u hostigamiento para contratar la respectiva financiación.

    Así las cosas, no es ocioso evocar que la crítica de la sentencia en la instancia extraordinaria debe tomar las motivaciones esenciales del pronunciamiento y rebatirlas, no cumpliendo con este deber la parte que, limitándose a colocar a nivel de la tesis del juzgador su personal comprensión del litigio, no contiene un ataque concreto y fundado a las razones de hecho y de derecho que otorgaron sustento a la sentencia (conf. doct. C. 94.829, sent. 18-II-2009; C. 112.976, sent. del 12-IX-2012).

    8) Finalmente, debo decir que la restante argumentación desplegada en punto a la denuncia de absurdo en el tratamiento de sus agravios, en la interpretación del contrato y en la responsabilidad de los demandados (fs. 2513 vta./2519) carece igualmente de la contundencia necesaria para contrarrestar las respectivas conclusiones del fallo, en tanto más que evidenciar el flagrante vicio lógico o las infracciones normativas enrostradas, la impugnación se agota en una alongada exposición de criterios jurídicos del recurrente, con marcada reiteración de conceptos oportunamente descalificados en la fase apelatoria.

    Tal ineficacia, entonces, se percibe:

    a) En la reiteración de una pretendida aplicación restrictiva del art. 39 del decreto ley 15.348/1946, basada en la ausencia de facultades de la acreedora para actuar conforme dicho precepto y en la mala fe de la endosataria de la prenda (fs. 2513 vta./2516 vta.), ambos extremos descartados por la Cámara, conforme se ha analizado precedentemente.

    b) En la falta de andamiento de la denuncia de errónea aplicación de la doctrina legal sentada en causa Ac. 35.395, sent. del 23-VI-1987 citada por la Cámara (fs. 2480 vta./2481), conforme lo señala el Subprocurador General en su dictamen (fs. 2607/2608), a cuyas razones me remito brevitatis causae.

    c) En la alegada simulación del contrato de fideicomiso celebrado entre ING y MBLA (fs. 2516 vta./2517 vta.), articulación que fuera descartada por la alzada con fundamento en el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial.

    d) En la presunta aplicación errónea de los arts. 375 y 384 de igual ordenamiento y de las Disposiciones Técnico Registrales del Registro Nacional de Propiedad Automotor, en orden a las deficiencias en las certificación de firmas que -a su entender- acarrearía la nulidad de la inscripción de la prenda (fs. 2517 vta./2518 vta.).

    e) En la ponderación del reconocimiento de deuda suscripto que dio lugar a la garantía prendaria y a la operatoria consistente en el giro directo del dinero al vendedor, sin "pasar por las manos" del consumidor del crédito (fs. 2518 vta./2519).

    Pues bien, conforme se ha anticipado, tales esfuerzos argumentales se ven orientados hacia una prédica unilateral, fuertemente teñida de opiniones personales -de hecho y de derecho- que, más allá de su acierto o error, no alcanzan a abastecer la insoslayable carga técnica que pesa sobre el recurrente.

    En efecto, el art. 279 del Código procesal impone una actividad específica de fundamentación, en tanto el recurso debe bastarse a sí mismo para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal y, en su caso, la demostración del absurdo en que se hubiere incurrido en la instancia ordinaria. Ello exige, entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda la sentencia recurrida, ya que una de las notas características de la instancia extraordinaria está dada por el mayor rigor en cuanto a las exigencias procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (conf. doct. C. 90.757, sent. del 28-XII-2011), labor que -reitero- no se logra completar con la mera exposición de una óptica diversa, ya que expresar de modo paralelo opiniones no implica confrontar ni rebatir las afirmaciones del a quo (art. 279 cit. y su doctrina; conf. doct. Ac. 88.321, sent. del 15-XII-2004; Ac. 94.364, sent. del 19-VII-2006; C. 94.324, sent. del 27-II-2008).

    V. Por lo expuesto, en concordancia con el criterio desestimatorio propiciado por el señor representante del Ministerio Público (fs. 2601/2609), no habiéndose configurado las infracciones normativas o el absurdo denunciados (art. 279, C.P.C.C.), corresponde repeler el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 68 y 289, Cód. cit.).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores Kogan, Hitters y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General (fs. 2601/2609), se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Notifíquese y devuélvase.

      

    039659E