This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:52:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Notificacion Bajo Responsabilidad Nulidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Notificación bajo responsabilidad. Nulidad   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda que el actor promovió contra un letrado por lo sucedido en un juicio laboral.     En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Loyola, Ricardo Hugo c/ Pajoni, Guillermo s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 239/48), que rechazó la demanda que el actor promovió contra un letrado por lo sucedido en un juicio laboral, expresa agravios aquél a fs. 260/7, cuyo traslado es contestado a fs. 269/73. El apelante relata lo ocurrido en un juicio que tramitó en el fuero laboral en el que fue demandado por dos personas. Dice que el letrado de los entonces actores, sabiendo que no vivía allí, lo notificó en un domicilio bajo responsabilidad, obtuvo su declaración de rebeldía, y luego trabó un embargo, causándole -de mala fe- diversos perjuicios, que describe. Formula consideraciones sobre la culpa y el dolo. Realiza varias apreciaciones sobre los perjuicios que considera haber padecido. Por último, critica la imposición de costas. Es un hecho fuera de discusión que el aquí demandado fue letrado apoderado de dos personas que en su momento demandaron por despido al aquí actor. Este hecho no está controvertido. Lo que se discute es si el letrado actuó de mala fe, con negligencia, y ello le causó perjuicios. Es necesario examinar dichos expedientes del fuero del trabajo para comprobar esta situación. Se trata de los autos “Mendez, Walter Damián c/Loyola Ricargo Hugo y otro s/despido”, y “Martinez, Gabriela Lorena c/Loyola Ricardo Hugo y otro s/despido”, Expedientes nº 16472/2009 y 14397/2010, que tramitaron por ante el Juzgado Nacional del Trabajo nº 6 y nº 18, respectivamente. La cédula de notificación, librada en los términos de la ley 22.172, dirigida al demandado Loyola al domicilio que había sido informado como el último registrado por la Cámara Nacional Electoral con fecha15 de septiembre del 2009 (v.fs.50), sito en la calle N. Avellaneda ..., piso 2º, Dpto. “A”, de San Isidro, provincia de Buenos Aires, volvió con resultado negativo según consta en el informe emitido por el Oficial Notificador de fecha 1º de marzo del 2011 (v. fs. 193). Luego, el pedido impetrado por el letrado apoderado del actor, asumiendo la responsabilidad de la notificación a ese domicilio fue realizado el día 17 de marzo y despachado favorablemente el día 23 de ese mismo mes. La diligencia en cuestión se realizó entonces el 6 de septiembre de ese año (2011) y había sido ingresada en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del respectivo partido bonaerense el 2 de agosto. En el otro expediente, iniciado por la trabajadora Martínez, se observa que en junio de 2010 se intentó notificar el traslado de la demanda al domicilio de la calle Avellaneda de San Isidro, pero no se logró, requiriendo el letrado apoderado de la actora informes a la Cámara Nacional Electoral, Registro Nacional de las Personas, y Policía Federal, organismos que contestaron a fs. 45, fs. 56 y fs. 63, coincidiendo los dos primeros en informar que el último registrado era el de la calle “N. Avellaneda” mientras que en el último caso, se indicó en Gral. Pirán ..., Martinez, provincia de Buenos Aires. Luego, se cursaron nuevas cédulas a ambos domicilios y, una vez más, el resultado fue negativo. Después, desestimado por el Tribunal el pedido formulado por la actora a fs. 88 de practicar la notificación por edictos y ante la intimación cursada a fs.89, la accionante asumió la responsabilidad de una nueva notificación al mismo domicilio que lo había intentado en dos oportunidades en la calle Avellaneda, la cual practicada el día 2 de mayo del año 2011, fue devuelta por la Sra. Oficial Notificadora sin diligenciar por cuanto carecía de facultades para fijarla en la “puerta de entrada” (v. fs. 102 del expediente nº14937/2010). Como consecuencia de ello, se dispuso la realización de una nueva diligencia, la que se llevó a cabo el 5 de julio del 2011, oportunidad en la cual la Oficial notificadora se constituyó en el domicilio “bajo responsabilidad de la parte actora” en la calle Avellaneda ..., “(..) encontrándolo cerrado y sin ser atendido por persona alguna, pese a mis insistentes llamados. Seguidamente, procedí a fijar una cédula de igual tenor a la presente con copias adjuntas, en la puerta de dicho domicilio. Conste”. El 2 de agosto de 2011 Ricardo Loyola contestó la demanda instaurada en su contra, denunció su domicilio real en Dardo Rocha ... de Acassuso, provincia de Buenos Aires, y advirtió que había tomado conocimiento de la existencia del juicio en virtud de la cédula de notificación que le entregaran las personas que habitaban en el domicilio de la calle Avellaneda, puesto que afirmó no vivir allí desde fines del año 2008 (v. fs. 186/94). Agregada la cédula diligenciada en los términos de la ley 22.172 por el actor a fs. 203/4, con fecha 23 de agosto se proveé la contestación de demanda, el día 30 obra nota de retiro de copias y el 1º de septiembre la actora presenta el escrito cuyo encabezamiento reza “Contesta traslado de la documental. Ofrece prueba”. Del relato anterior se desprende que el aquí demandado, cuando actuó como apoderado de sus clientes en el fuero del trabajo, intentó por diversos medios conocer el domicilio del demandado antes de pedir que se notificara bajo su responsabilidad. Fuera de cualquier margen de error, no se advierte que su conducta pueda ser reputada de mala fe, como afirma el apelante. No tenía porqué conocer que el demandado no se domiciliaba en dicho lugar, máxime cuando obró de acuerdo a los informes de organismo público. Es cierto que está en juego el derecho de defensa en juicio, pero lo cierto es que en los juicios agregados fue resguardado. En uno pudo contestar la demanda, y en el otro tuvo que sortear inconvenientes. Claro que lo sucedido en esos procesos no es revisable en este fuero. En aquellos, no hubo ninguna declaración de temeridad o malicia en contra del aquí demandado. Además, el letrado solicitó la citación por edictos, y ello fue denegado por el juez competente. Se ha resuelto que aun cuando se hubiere declarado la nulidad de la notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, del traslado de la demanda, corresponde eximir al actor de las costas derivadas del incidente de nulidad, porque aquél tuvo razones suficientes para practicar la diligencia en el domicilio en el que lo hizo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, 15/07/2010, Capaccio, Irma Graciela c. Capaccio, Fabián Alcides). En ocasiones, algunas personas, a las cuales se les reclama judicialmente el cumplimiento de obligaciones, utilizan cualquier tipo de artilugios para sustraerse de su obligación de responder por su conducta contraria a derecho. Entre las formas de obstrucción del normal desenvolvimiento del procedimiento judicial, se encuentra por ejemplo el ocultar su domicilio y lograr de esta forma que el actor no pueda notificarlo de la demanda en su contra; con la cual los derechos de éste último se transforman en irrisorios. La notificación “bajo responsabilidad” ha sido una creación jurisprudencial, fundada en lo dispuesto en el art. 339 del CPCCN, que tiende a facilitar el normal desarrollo del proceso, y a superar las maniobras dilatorias o de ocultamiento, y su validez está condicionada a la exactitud de la afirmación del accionante, de suerte que si se llegara a demostrar la falsedad del domicilio asignado al demandado, la notificación será nula, pero de ello no se sigue que haya responsabilidad civil, si lo hecho tuvo suficiente razonabilidad. La notificación "bajo responsabilidad" del denunciante del domicilio, está implícitamente contemplada en el referido art. 339 (Colombo - Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, III, comentario al art. 339, §8). El actor que notifica la demanda bajo responsabilidad debe agregar elementos corroborantes de haber constatado la permanencia del demandado en el domicilio atribuido (CNCiv, sala F, 23-02-1998, Cometta, Leonidas c. Veneciano, Patricia; CNCom, sala D, 14/02/2003, JA 2003 III 733). En la especie, el denunciante se apoyó en lo informado por organismos oficiales. De no haber ocurrido esta notificación, seguramente hubiera seguido la notificación por edictos, lo que no creo que hubiese mejorado la situación del entonces demandado, ya que con la impugnada pudo enterarse de la existencia del pleito.  Incluso, algunos autores afirman que, para la procedencia de la notificación “bajo responsabilidad”, no se requiere la demostración de haber realizado alguna diligencia que justifique que la contraparte tiene su domicilio donde se denuncia, pues para ello se prevén sanciones y remedios (Webb, María Soledad, Notificación bajo responsabilidad de parte. Conveniente incorporación al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, DJ 2007-III-395). Lo cierto es que el apelante no ha demostrado en estos autos que el demandado lo notificó en un domicilio en el que no vivía, a sabiendas de la situación; de mala fe. Expuso la a quo, sin que sea desmerecido en esta instancia, que en la oportunidad en que en el expediente “Mendez” se cursó la cédula ley 22.172 finalmente reputada nula, aún no se había presentado el demandado Loyola en los autos “Martínez”; la cédula de notificación librada en la causa “Méndez” ingresó a la oficina respectiva el día 2 de agosto y tal como se indicó, la contestación de demanda efectuada por el accionado data del día 2 de agosto. El apelante formula diversas consideraciones sobre el daño causado, criticando que la a quo no haya apreciado el perjuicio que invoca. Lo cierto es que para evaluar el posible daño, deben antes concurrir otros presupuestos de la responsabilidad civil, en el caso no acreditados. Por lo tanto, se torna abstracto examinar los agravios sobre el punto. Por último, tampoco encuentro motivos para apartarme del principio general de la derrota, para decidir la imposición de costas. Por todo lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada; con costas de esta instancia al apelante vencido. La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.- Buenos Aires, de agosto de 2019.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide: I.- Confirmar el fallo recurrido en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de esta instancia al apelante vencido (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal). II.- En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la tercera etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”). Sentado ello, es criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30- 09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ). A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432 y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 29, 51, 52 y cctes de la ley 27.423. En consecuencia, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), los honorarios regulados al Dr. Leonardo Elgorriaga, letrado patrocinante de la parte demandada, discriminados por su actuación en las dos primeras etapas del proceso, en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) y en la suma de pesos doce mil ($ 12.000) -5 UMA s/Ac. 20/19 CSJN- por las tareas realizadas en la tercera etapa. Por ser bajos se elevan a la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000), los honorarios regulados al Dr. Leonardo Martín Macri, letrado patrocinante y apoderado a partir de fs. 201 de la parte actora, discriminados por su actuación en las dos primeras etapas del proceso en la suma de pesos once mil ($ 11.000) y en la suma de pesos trece mil ($ 13.000) -5,42 UMA s/Ac. 20/19 CSJN- por las tareas realizadas en la tercera etapa del proceso. Por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados al Dr. Eduardo Sebastián Zajic, letrado patrocinante de la parte actora por su actuación en la audiencia de fs. 81. III.- En relación a los honorarios del mediador, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1086/18 y 1198/18 Anexo I, art. 2°, inc. d) -según valor UHOM desde 01/02/2019-, por no resultar elevados se confirma la retribución del Dr. Claudio Daniel Pagani. IV.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Leonardo Martín Macri, en la suma de pesos siete mil setecientos ($ 7.700), equivalente a la cantidad de 3,21 UMA. Los del Dr. Leonardo Elgorriaga, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000), equivalente a la cantidad de 4,17 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 27/18 del 04/09/2018 de la CSJN). Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-   Fdo.: José Benito Fajre Liliana E. Abreut de Begher Claudio M. Kiper.-   043659E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:24:37 Post date GMT: 2021-03-23 02:24:37 Post modified date: 2021-03-23 02:24:37 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:24:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com