This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:43:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Notificacion De La Demanda Contestacion De Traslado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Notificación de la demanda. Contestación de traslado   Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la providencia que dispuso tener por extemporánea la contestación del traslado conferido.     Salta, 26 de julio de 2019. VISTO: El recurso de apelación interpuesto fs. 439/452; CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por la parte accionada en contra de la providencia de fecha 7 mayo de 2019 (fs. 438) por la que el Juez de la instancia anterior tuvo por contestado extemporáneamente el traslado conferido a su parte a fs. 373. 2) Que en su memorial de agravios (fs. 440/452), el representante legal del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) manifestó su disconformidad con el mencionado decreto, señalando que el mismo le causó un gravamen irreparable, pues al tener por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda afectó el ejercicio de su derecho de defensa. En primer lugar explicó que el RENATRE fue creado por la Ley 25.191, promulgada el 24/11/1999, como ente no estatal, con facultades y atribuciones determinadas en el art. 11 y cc de dicho plexo normativo y fue reemplazado en enero de 2012 por el RENATEA, organismo estatal creado por los artículos 106 y 107 de la ley 26.727. Sin embargo, a raíz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró la inconstitucionalidad de dichos artículos, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto 1014/16 por el cual se dispuso el resurgimiento, a partir del 01/01/2017, del RENATRE. En ese marco, dijo que el juez de la instancia anterior confundió ambos organismos y por ello consideró que el RENATRE se encontraba notificado de la demanda al haberse cursado notificación a la apoderada del RENATEA, siendo que esta última entidad fue extinguida. Luego, expuso que el traslado en cuestión no se realizó en su domicilio real (sito en otra jurisdicción) sino en el domicilio electrónico de la Dra. Rizzo -letrada de RENATEA- quien carecía de mandato respecto del RENATRE por haberse extinguido la personería de su poderdante. A ello agregó, que el a quo omitió ampliar el plazo para contestar la demanda en razón de la distancia conforme lo prescribe el art. 342 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, señalando que el RENATRE se notificó de la acción intentada y tomó intervención en autos en fecha 26/11/2017 con la presentación de su parte a fs. 386. Por último, criticó la falta de razonabilidad y motivación de la providencia en crisis. 3) Que a fs. 454/455 y vta. la parte actora contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso interpuesto. Para ello dijo que tanto RENATRE como el ente que la absorbió, tuvieron pleno conocimiento del presente proceso, notificándose el recurso judicial a las dos letradas que intervinieron en su representación (Karina Etchezar y Belén Rizzo), por lo cual no pueden desconocerse los efectos procesales de tales diligencias. Agregó, que estas actuaciones no tratan de una demanda ordinaria, sino de un recurso judicial directo, en el que la normativa no prevé el traslado, sin perjuicio de lo cual su parte no lo objetó. Por último, respecto a la pretensión de la accionada de obtener una ampliación del plazo en razón de la distancia, expuso que no resiste el mayor análisis porque aquella contaba con representación letrada en el expediente y porque, aun cuando la sede principal se encontrare fuera de la jurisdicción, cuenta con una delegación en Salta y una boca de entrega y recepción en Orán. 4) Que, de acuerdo a las constancias de las presentes actuaciones, en fecha 18/09/2008 (fs. 69/82) la representante legal de Ramón Tuma S.A. planteó recurso de apelación, en los términos del art. 13 párr. 2º de la Resolución Conjunta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y RENATRE Nº 379/05 y 369/05, contra la Resolución Nº 2715/08 por la que el RENATRE le impuso una multa de $119.500 por supuestas infracciones al art. 15 de la ley 25.191, el que amplió el 3/11/2008 (fs. 86/89). Asimismo, solicitó medida cautelar a fin de que hasta tanto se dicte sentencia firme la accionada se abstenga de iniciar acción cautelar y/o ejecutiva tendiente a cobrar la multa aplicada, la que le fue otorgada en fecha 06/03/2009 (fs. 92/93 vta.). A raíz del trámite desplegado por el dictado de la cautelar y el posterior pedido de eximición de multa llevado a cabo por la actora, se presentaron en autos la Dra. Etchezar (fs. 100) y luego la Dra. Rizzo (fs. 176/177), en representación de RENATRE y RENATEA respectivamente. En fecha 29/10/2018 se ordenó correr traslado a la accionada de la demanda y su ampliación por el término de 15 días, intimándola asimismo a denunciar domicilio real y constituir el procesal electrónico, todo bajo apercibimiento de ley, librándose ese mismo día cédulas electrónicas a las letradas mencionadas anteriormente (confr. fs. 373 y vta.) Ante tal situación, el 30/10/2018 la Dra. Karina Etchezar informó que se encontraba impedida de seguir actuando debido a que RENATRE le había revocado su poder el 20/09/2013, acompañando como prueba de ello copia simple de la Carta Documento .... Asimismo solicitó suspensión de los plazos que pudieren estar corriendo en contra de RENATRE (fs. 374/375). El 20/11/2018 se tuvo presente lo informado por la Dra. Etchezar, no haciéndose lugar a la suspensión de plazos atento a la participación conferida a la Dra. Rizzo en su carácter de apoderada de RENATEA (EX RENATRE). Tal providencia fue notificada electrónicamente a ambas profesionales el 22/11/2018 (fs. 376 y vta.). El 26/11/2018 se presentó el Dr. Marcelo López de la Merced en representación de RENATRE, constituyendo domicilio electrónico y denunciando el real (en la Ciudad de Salta). En dicha presentación solicitó el préstamo de las actuaciones para poder continuar con el proceso y la suspensión de los plazos que podrían estar corriendo en su contra (fs. 386). En fecha 29/11/2018 se tuvo por presentado al Dr. de la Merced en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real y constituido el electrónico, se le concedió en préstamo las actuaciones y se suspendieron los plazos desde la presentación del escrito de fecha 26/11/2018 hasta la notificación de dicha providencia, que se efectuó ese mismo día (fs. 384 y vta.). Luego de ello, en fecha 13/12/2018 se presentó el Dr. Luis Ignacio Nasso Gonzalez en el carácter de apoderado de RENATRE denunciando domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituyendo el electrónico. En esa oportunidad planteó la nulidad de la notificación por considerar que la misma no se realizó conforme a la normativa imperante y en forma subsidiaria contestó la demanda (fs. 405/420). Sin embargo, a fs. 438 se tuvo a esta última por presentada en forma extemporánea, originando el presente recurso. 5) Que a fin de ingresar a resolver los agravios de la accionada, cabe señalar que el traslado de la demanda es el más importante de todos los que se practican en el proceso al constituir el primer acto de anoticiamiento de su existencia, de allí que la ley lo reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y la igualdad de las partes. Esta notificación deriva del principio de bilateralidad y constituye una exigencia del contradictorio, por ello aun cuando no estemos frente a una demanda ordinaria, sino de un recurso judicial, resulta indiscutible la necesidad de poner en conocimiento de aquel a la contraria. Ahora bien, a los efectos de apreciar el cumplimiento de los recaudos legales requeridos para la notificación, hay que proceder con criterio estricto y, en caso de duda, atenerse a la solución que evite vulnerar derechos de origen constitucional. En ese marco, cabe destacar que el artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que serán notificadas personalmente o por cédula -entre otras- las resoluciones que disponen el traslado de la demanda (inc. 1) y el artículo 339 del mismo cuerpo legal prevé que “la citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120...”. Es decir que la notificación del traslado de la demanda, como principio general, debe practicarse en el domicilio real a los efectos de su efectivo conocimiento por parte de la demandada. Tratándose la accionada de una persona de existencia ideal, la ley presume que esta reside de una manera permanente, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, en el lugar que consta en su estatuto aprobado por la autoridad que le reconoció personería jurídica; de allí que es en el domicilio legal donde debe diligenciarse la cédula de notificación del traslado de la demanda (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, tomo 7, pág. 289.) y encontrándose éste fuera de la jurisdicción corresponde ampliar el plazo otorgado para su contestación conforme los lineamientos del art. 158 del CPCC. Ahora bien, conforme surge de las constancias de fs. 373 y vta. y de lo manifestado por la propia actora en su contestación de agravios (fs. 454/455 y vta.), la notificación de la demanda se efectuó en el domicilio electrónico de las Dras. Etchezar y Rizzo, quienes actuaron durante el trámite posterior al dictado de la medida cautelar en representación de RENATRE y RENATEA, respectivamente. Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que “la eficacia de la notificación de la demanda que se hiciere al apoderado está subordinado a la condición de que éste se presente en tal carácter, de modo que es improcedente cuando expresa su voluntad de no contestar, manifiesta no tener instrucciones para hacerlo o que ha renunciado al mandato” (CNCiv., C, JA, 1972-XIV-318; CNCiv., F, LL, 1976-D-461; CNCiv., F, LL, 1977-C-637). Como se expuso con anterioridad, la Dra. Etchezar se presentó manifestando que se encontraba impedida de seguir actuando debido a que RENATRE le había revocado su poder el 20/09/2013 (confr. 374/375). Por su parte, la Dra. Rizzo aún cuando no manifestó expresamente haber cesado en sus funciones, ello puede deducirse de que en fecha 23/11/2017 -es decir previamente al traslado en cuestión- solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 48 de la ley 21.839 al disponer, luego de sentar como principio en el art. 47 que los honorarios se regulan al dictarse sentencia, que los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios al concluir en su actuación. A ello se agrega que, atento a la ya mencionada trascendencia que tiene la notificación de la demanda en el proceso, la omisión en la que incurrió la letrada al no manifestar si tenía instrucciones para contestar, o si el poder que se le había otorgado seguía vigente, no puede ser utilizada en perjuicio de la demandada, pues no existen constancias en autos que demuestren de manera inequívoca que la accionada tomó conocimiento efectivo de la demanda con acceso a la documentación respectiva en aquella oportunidad. En esa línea de razonamiento, a fin de computar el plazo para la contestación del traslado, corresponde tener como fecha de notificación del RENATRE el día de la presentación en autos de su nuevo apoderado -Dr. de la Merced- es decir el 26/11/2018. En consecuencia, la contestación de la demanda efectuada por el Dr. Nasso González en fecha 13/12/2018 fue realizada dentro del plazo otorgado por el a quo a fs. 373, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el proveído que la consideró extemporánea. 6) Que en atención a lo aquí resuelto y no existiendo razones para apartarse del principio general, las costas del recurso se imponen a la vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). Por lo que se RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 439/440 y, en consecuencia, REVOCAR la providencia de fs. 438 en la parte que dispuso tener por extemporánea la contestación del traslado conferido a fs. 373. Con costas (art. 68, primer párrafo del CPCCN). II. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN N° 15 y 24 de 2013 y devuélvanse.   Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELÍAS JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIANA INÉS CATALANO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARÍA XIMENA SARAVIA PERETTI SECRETARIA DE CÁMARA   042262E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 20:58:47 Post date GMT: 2021-03-23 20:58:47 Post modified date: 2021-03-23 20:58:47 Post modified date GMT: 2021-03-23 20:58:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com