JURISPRUDENCIA

    Notificación electrónica. Sistema de gestión judicial. Planteo de nulidad. Caducidad de instancia

     

    Se deja sin efecto el auto que tuvo por extemporánea la presentación de la actora y por acreditada la notificación del pedido de acuse de caducidad de instancia efectuado por la demandada, al concluirse que la falta de notificación en el portal al cual tuvo acceso el abogado para comprobar las diligencias cursada pudo haberse originado en las fallas comprobadas debidamente del sistema de gestión judicial.

     

     

    Buenos Aires, 29 de mayo de 2018.

    Y VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora en fs. 418/419 contra el auto de fs. 404 y vta., el traslado de fs. 421/2, y

    CONSIDERANDO:

    I.- Mediante el auto recurrido el Sr. juez de grado tuvo por extemporánea la presentación de la actora de fs. 400/1 y por acreditada la notificación del pedido de acuse de caducidad de instancia efectuado por la demandada con las constancias del sistema Lex 100 que fueron agregadas en fs. 402 y 403. De ellas surge que la emisión y la notificación del escrito que la actora respondió el 27.10.16 (ver cargo en fs. 401) al domicilio electrónico de la Dra. Marcela Adriana Sánchez Paz (letrada apoderada de la actora) fueron realizadas el día 12.10.16 y, por ello el juez no admitió la presentación del 27.10.16, que consideró efectuada fuera del término.

    II.- La actora se defiende alegando que nunca recibió la cédula. Para acreditar esos dichos agrega las impresiones de las pantallas de su portal correspondiente al listado de cédulas recibidas, del que no surge la mención de la cédula en cuestión (fs. 415/417).

    Tales actuaciones fueron constatadas por el Sr. Secretario del juzgado mediante el ingreso al sitio, con la clave que puso a disposición la letrada (fs. 427).

    III.- Con posterioridad, en la oportunidad de tratar la revocatoria, el juez de grado le otorgó certeza al historial que da cuenta el sistema Lex 100 y así dio sustento a la solución que adoptó en el auto recurrido. Tuvo en cuenta que dicho informe fue emitido por la Dirección de Sistema de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien, como administradora del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos, debe “guardar un historial de todas las notificaciones emitidas por ese medio a fin de dirimir cualquier duda o conflicto en el momento que fuera necesario”, según las disposiciones del art. 8. inc. i) de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nro. 31/2011.

    Por ello el juez a quo, concluyó, sin más, que esas constancias que acompañaron la letrada y el actuario “no revisten de entidad suficiente para desvirtuar el historial que da cuenta la constancia de fs. 403” (el listado del Lex 100, agregado por el prosecretario).

    IV) Como medida para mejor proveer, dictada en esta alzada en fs. 452, se produjeron los informes que dan cuenta las actuaciones obrantes en fs. 453/505.

    V) Ahora bien, por un lado se cuenta con la impresión de pantalla del historial del sistema Lex 100 del que se sigue que la notificación fue cursada y, por otro, consta la impresión de pantalla del portal del sistema por el que la letrada accede a las notificaciones que recibe, que deja ver lo contrario.

    Estamos así frente a la posibilidad de dos hechos antagónicos que se materializan a través de un mismo medio, el informático, que por sus características hacen que lo sucedido se encuentre registrado en un soporte que no permite reconstruir lo sucedido a simple vista.

    Detrás de cada informe, más allá de su contenido, hay un sistema. Los informes no revelan más que “lo que cuenta parte del sistema en un momento dado”. No es sencillo resolver otorgando la verdad a lo que emana de un informe y no a lo que diga otro que es contradictorio, por más que una norma prevea que un determinado historial debe ser guardado a fin de “dirimir cualquier duda o conflicto”.

    El sentido de esa norma, el art. 8. inc. i) de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nro. 31/2011, parece estar más cerca de regir para aquellas situaciones en las que no se presentan pruebas en concreto cuando el sistema mismo ha fallado, o frente a meras alegaciones o especulaciones de las partes que tienden a simular o disimular algún hecho sucedido y que, ante la ausencia de un registro o archivo, fuere imposible la reconstrucción de algún acto procesal realizado por medios informáticos.

    Es que un sistema informático, que permite almacenar y procesar información, está formado por la conjunción de partes interrelacionadas: hardward, software y el hombre. El hardware son las computadoras o cualquier tipo de dispositivo electrónico, que consisten en procesadores, memoria, sistemas de almacenamiento externo, etc. El software son los sistemas operativos, firmware y aplicaciones; entre los que adquieren importancia relevante los sistemas de gestión de bases de datos. Por último, el soporte humano incluye al personal técnico que crean y mantienen el sistema (analistas, programadores, operarios, etc.) y a los usuarios que lo utilizan.

    Dentro de ese especial sistema interrelacionado, aquél historial guardado por la Dirección de Sistema de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no necesariamente debe prevalecer sobre otro registro o informe que nació y se desarrolló en ese mismo y único sistema en el que interactúan diversas partes que lo componen: hardware, software y soporte humano. No, por lo menos, sin antes haber tratado de desentrañar la causa de la contradicción entre informes que emanan del mismo sistema dotado de la seguridad que le es propia, tanto a uno como al otro informe.

    VI) En este contexto analítico e interpretativo de las normas y de los hechos, corresponde prestar especial atención a lo manifestado en el informe del Sr. Jefe del Departamento Ingeniería, Comunicaciones y Operaciones de la Dirección General de Tecnología sobre el funcionamiento del sistema informático el día 12 de octubre de 2016, fecha en la que según la planilla impresa del LEX 100, se le cursó a la actora la notificación que luego cuestionó.

    Es que “...en dicha fecha, han ocurrido inconvenientes de índole técnico que generaron problemas para utilizar tanto al Sistema de Gestión Judicial -LEX 100-, como las aplicaciones del portal del Poder Judicial de la Nación” (ver fs. 503).

    Tal conclusión, luce como suficiente -ahora sí- para reconocerle operatividad al sentido de la norma del art. 8, inc. i) de la Acordada Nro. 31/2011 de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida que el análisis integral de los hechos permite reconstruir el pasado y concluir que la falta de notificación en el portal al cual tiene acceso la letrada de la actora para comprobar las diligencias a ella cursada pudo haberse originado en las fallas denunciadas del sistema de gestión judicial.

    Esas fallas comprobadas, que también forman al “historial de los actos del sistema”, dirimen en el caso el conflicto y disipan toda duda acerca de la falta de recepción de la notificación Nro. 160000005830578 que -asimismo- es corroborada por la información que surge de las copias del portal de la letrada ya referidas.

    Por todo ello, este tribunal RESUELV E: Hacer lugar al recurso y dejar sin efecto el auto de fs. 404 del 3.11.16 en tanto tuvo por efectivizada la notificación ordenada en fs. 381, el día 12.06.16.

    Las costas se imponen en el orden causado en atención a que las causas que originaron el contradictorio resuelto, resultan ajenas a ambas partes (art. 68, segunda parte y art. 69 del Código Procesal).

    El Dr. Ricardo V. Guarinoni no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    ALFREDO SILVERIO GUSMAN

    EDUARDO DANIEL GOTTARDI

     

    035919E