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Nulidad De Contrato Medidas Cautelares Conexidad Principio De ConcentracionJURISPRUDENCIA
La Plata, 29 de Octubre de 2019 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Frente al estrecho continente de los recursos de hecho, la labor jurisdiccional del tribunal no puede extenderse más allá del examen formal de la denegatoria, quedando desplazados de dicho análisis los pretensos agravios que produce al apelante el auto recurrido, aspecto este reservado para el “posterius” en el caso de admitirse la queja (arts. 242, 275, 276, Código Procesal; Palacio “Derecho Procesal civil” TO V, p. 3l7 y sigts.; esta Sala causas: B-77.377, reg. int. 37l/93; B-8l346, reg. int. l80/95). II. Del análisis de las actuaciones se aprecia que la quejosa dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 3/7/19 contra el proveído de fs. 1 que tuvo presente la solicitud de radicación directa de la pretensión de nulidad de la cláusula cuarta del contrato con más los perjuicios causados, para el momento en que se haya resuelto la apelación contra el rechazo in límine de la medida cautelar promovida en forma previa a la demanda, de suspensión de los efectos de esa misma cláusula. La apelación fue denegada según providencia de fs. 3 por considerar que la providencia atacada fue dictada en uso de las facultades privativas e instructorias de los jueces y por ende es inapelable. Alega el quejoso que las medidas instructorias son apelables cuando causan un gravamen irreparable. Agrega que le perjudica que se suspenda en forma indefinida el tratamiento de la radicación, puesto que implica afectar la garantía a la tutela efectiva y al acceso a la jurisdicción (art. 18 CN, 15 CP y 8 PSJCR). III. Esta Sala tiene dicho que “las providencias simples, -que son aquéllas que facilitan o permiten el ejercicio de una facultad o derecho procesal, que no causan gravamen irreparable, no resultan encuadradas dentro de la categoría de resoluciones a que alude el artículo 242, inciso 3° del Código Procesal; por lo tanto, no son susceptibles del recurso de apelación” (esta Sala, causa 139.461, reg. Int. 382/69; Cód. Proc. Civ. Y Com., Morello-Sosa-Berizonce, T. III, p. 125). Y también que “como pautas generales acerca de las resoluciones que no causan agravio, se ha sentado el principio de que aquéllas que nada deciden no son apelables” (Esta Sala, causa B-50.180, reg. Int. 151/81, A-39.114, reg. Int. 541/85; Cód. Proc. Civ. Y Com., Morello-Sosa-Berizonce, T. III, p. 242). En suma, si la decisión apelada es una resolución simple que no causa gravamen irreparable el recurso de apelación debe ser denegado. Sin embargo en el caso la decisión de retardar la decisión hasta que la medida cautelar sea resuelta por la Cámara si bien, en principio, solo generaría un dispendio de tiempo al litigante (postergando la decisión el tiempo que la Cámara demore en resolver), constituye una práctica contraria al adecuado servicio de justicia -por el cual todos debemos velar- y una postergación injustificada del derecho a la jurisdicción y la correlativa obligación del juez de ejercer la función jurisdiccional (art. CP). El juez debe hacer lugar o rechazar el pedido, no puede negarse a decidir. Asimismo el motivo indicado (la decisión del recurso de la cautelar) no incide en la decisión de radicación directa del expediente principal. En consecuencia corresponde admitir la queja y conceder en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. IV. Por economía procesal, atento que el recurso no requiere sustanciación y el expediente se encuentra disponible en la MEV, pasaremos a resolver la apelación. En el punto 2 del petitorio la actora solicitó se radiquen las presentes en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 18 del Departamento Judicial de La Plata, por tramitar allí los autos “Figueroa, Osmar c/ FCA S.A. para Fines Determinados s/ Medida Cautelar”. Como principio general procede peticionar la radicación directa en un juzgado por razones de conexidad, cuando en el está tramitando un proceso respecto del cual puede solicitarse la acumulación propia o impropia. Es una aplicación del principio de concentración -que es a su vez uno de los corolarios del principio de economía procesal- por el cual tramitarán ante un mismo magistrado los procesos que giran en torno a un mismo conflicto de derechos. Si cabe radicar un expediente en un juzgado por cuestiones de conexidad, mucho más aún cuando se trata de un mismo proceso, respecto del cual la medida cautelar es una incidencia accesoria, mas allá que se haya iniciado en forma previa a la demanda. En suma si se inició previamente la cautelar, ambos expedientes deben reunirse, y cuando se inicia el principal las opciones son: radicar el principal directamente donde tramita la cautelar, sortear otro juzgado y luego pedir la remisión de la cautelar a ese juzgado, o iniciarlo en el mismo expediente de la cautelar, lo cual dificultaría el trámite de la misma si no está aún resuelta. La opción más funcional al sistema es que la demanda tramite ante el mismo juez que conoció o está conociendo en la cautelar. Pero no por el principio de accesoriedad sino por el de concentración. Por los mismos motivos la demanda se radicará ante el juez que intervino en una medida preliminar o prueba anticipada. En ese sentido se ha dicho “Las razones que aconsejan incoar las medidas preliminares o precautorias ante el juez que deba conocer en el proceso principal, indican que en el caso sean aplicables las mismas reglas y que, iniciadas aquellas, la posterior radicación de este último (principal) deba hacerse ante el juez que ya conoce en dichas medidas. No es aquí el principio de accesoriedad sino el de concentración ante un mismo magistrado de los procesos que giran en torno a un mismo conflicto de derechos (esta Cámara Sala 3, LP 123668 RSI 119/18 I 04/05/2018, “Aguirre Matias Emanuel Y Otro/A C/ Ledesma Carla Mariel Y Otro/A S/ Medida Autosatisfactiva”). POR ELLO, se admite la queja deducida, y se hace lugar al recurso de apelación del 3/7/19, radicándose el presente expediente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 18 del Departamento Judicial de La Plata, por tramitar allí los autos “Figueroa, Osmar c/ FCA S.A. para Fines Determinados s/ Medida Cautelar, sin costas por haberse causado el agravio de oficio (arg. art. 68 CPCC). REG. NOT. DEV. Cita digital: |
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