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Nulidad De Sentencia Omision De Valorar PruebasJURISPRUDENCIA Nulidad de sentencia. Omisión de valorar pruebas
Se anula el fallo recurrido por haber incurrido en omisión al no haber considerado prueba pertinente, ofrecida por el actor, expidiéndose solo respecto de algunas pruebas y excluyendo otras sin dar ninguna razón de ello.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve, estando reunidas en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: “MIGOYA, RICARDO FRANCISCO C/ MARIO HECTOR SING MORALES, RICARDO ESTEBAN QUIROZ, RAMON NORBERTO FERNANDEZ, JUAN RAMON VERON, CARMELO OSCAR AGUIRRE, JAVIER BERNANDO NUÑEZ Y ESTADO DE LA PCIA. DE CTES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº 43535 venido en gra do de apelación de la sentencia de fs. 836/843 vta., dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial N°13, Dra. Varinia Machado Feris. Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Juezas de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, respectivamente.- La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente RELACION DE CAUSA Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias. En su sentencia N° 216 de fecha 28 de noviembre de 2017, obrante a fs. 836/843 y vta., la Sra. Juez “a-quo” falla en este juicio rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazando la demanda en todas sus partes. Impone las costas a la actora vencida.- A fs. 855/857 la parte actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 862 por proveído N° 17230, fue contestado por los codemandados Horacio Daniel Naput, a fs. 871/872 y vta. y Javier Núñez, a fs. 876 y vta., concediéndose el recurso mediante auto N°4086 de fs.878, libremente y con efecto suspensivo.- Llegados los autos a la Alzada, a fs. 915 se llama Autos para Sentencia. Se constituye la Sala en la forma y con el orden de votación dispuestos a fs. 925 y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.- La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana E. Magan presta conformidad con la precedente relación de causa.- Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes CUESTIONES: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Si bien no ha sido formalmente deducido, el recurso de nulidad se halla implícito en el de apelación (art. 245 del CPCC). Examinadas las actuaciones, advierto que del escrito recursivo surge que se han alegado vicios en la sentencia dictada que de ser constatados, provocarían su nulidad.- En este sentido se agravia el apelante en cuanto la sentenciante ha rechazado la demanda omitiendo valorar prueba ofrecida por su parte, en especial refiere a testimoniales rendidas en la causa -específicamente el testimonio de Ariel Bressan y de Federico Martín Rodríguez Abraham- y al expediente administrativo N°200-03-03-0150/05. En efecto, de la lectura del fallo atacado surge que la juez a quo, analizando si se hallaban cumplidos los presupuestos de la responsabilidad civil, expresó que tuvo en cuenta los testimonios de Rodríquez, Verón y Soto rendidos en las actuaciones penales -los dos primeros funcionarios policiales- para concluir que existió insuficiencia probatoria por parte del accionante, quien no cumplió con la carga impuesta por el art. 377 del CPC y C. y no se demostró quién fue el autor del hecho dañoso. Así pues, ninguna referencia se hace en el fallo respecto de los demás testigos ofrecidos en la causa, ni surge que se hubiera efectuado valoración del material aportado por el expediente administrativo mencionado. En consecuencia, se incurre en omisión al no haber considerado prueba pertinente, ofrecida por el actor, expidiéndose sólo respecto de algunas pruebas (testimoniales de Rodríquez, Verón y Soto) y excluyendo otras sin dar ninguna razón de ello. Y del cotejo de elementos probatorios se advierte que existían en la causa otros testigos, cuyos testimonios no fueron considerados, y que tampoco se hace mérito del sumario administrativo que fuera ofrecido y se encuentra reservado. Sabemos que debe desestimarse el recurso de nulidad cuando no existen vicios procesales que restrinjan la defensa, impidan la producción de prueba relevante o invaliden la sentencia, y ello sólo es procedente cuando existe un interés jurídico lesionado que no pueda ser remediado por apelación, ya que el recurso de apelación busca subsanar errores in iudicando, es decir errores de juicio, manifestados en una resolución formalmente válida. El recurso de nulidad, en cambio, busca subsanar errores in procedendo, es decir, en las formas que deben observarse para obtener un acto procesal válido. Por ello a través del recurso de nulidad, se busca la “anulación” o “invalidación” de una resolución viciada, o de todo el procedimiento consecuente a un acto viciado en los casos en que el ordenamiento adjetivo admite en estos supuestos el recurso de nulidad (LOUTAYF RANEA, Roberto G.: “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil”, Bs. As., Astrea, tomo II, 1989, pág. 415-416). El error in procedendo -defecto en su construcción o de “actividad” como se lo ha signado- consiste en falta o irregularidad de alguno de los actos externos de los cuales el proceso se compone desde que se inicia hasta que se agota en la sentencia -defectos en las formas de sentencias- (CNCom., Sala C, 28-5-75, E.D. 66-548). Puede decirse “que la apelación tiene por objeto la 'revocación' o 'reforma del decisorio', cuando se lo considera injusto por padecer de vicios en la aplicación de las normas jurídicas o en la exposición de los hechos, o en la valoración de la prueba (déficit in iudicando); en cambio, el de nulidad intenta reparar los defectos que 'invalidan' los requisitos que condicionan la regularidad de los actos procesales” (errores in procedendo) (HITTERS, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, La Plata, Platense, 1985, pág. 503). La nulidad de la sentencia sólo procede cuando ésta adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hipótesis de errores in iudicando que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, también mantenido y en el que el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (CNCiv., Sala F, 30-8-83, E.D. 116-360). Para que prospere el recurso de nulidad contra la sentencia, es necesario que la violación de las formas y solemnidades propias de aquellas revistan carácter grave y sean capaces por sí solas de poner en peligro evidente el derecho de defensa en juicio del impugnante o algún otro derecho sustancial del quejoso amparado en alguna cláusula de la Constitución Nacional (CNCiv., Sala K, 8-3-2002, E.D. 201-639, SJ-1140). Se ha dicho que “Son nulos de nulidad absoluta los actos procesales cuyo contenido viola una garantía constitucional o una disposición de las leyes de fondo relacionadas con la defensa en juicio de los derechos y los establecidos expresamente por la ley como ineludible condición de validez, como ocurre cuando se vulnera el art. 18 de la Const. Nacional -defensa en juicio- y las disposiciones de orden público de una ley de fondo” (Cfr. Cám. 1a. Civ. Y Com. Mar del Plata, Sala I, 25.9.96, LLBA, 1997-873, citado por Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, T. 3, Bs.As. 2005, p. 563). Y ello ocurre precisamente cuando, como en el caso se verifica una falta de examen de prueba conducente, ya que su análisis y consideración se exige para la determinación fehaciente de los hechos expuestos. Así lo ha entendido la Corte expresando que “solo carecerá de fundamentos aquél decisorio que omita pruebas necesarias” (CSJN 23-4-91 La Ley 1991-E-851, N.º 195). Es oportuno recordar que el principio jurisprudencial según el cual los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, ni a valorar todas las pruebas sino que tan sólo deben pronunciarse sobre las que estimen conducentes para sustentar sus conclusiones, no excluye el deber de los jueces de mérito de motivar sus sentencias de un modo completo, y comprender todas las cuestiones fundamentales debatidas y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. La motivación, exigida bajo pena de nulidad, implica la expresión del razonamiento de contenido crítico, valorativo y lógico, por lo que la afirmación de no haberse probado un hecho, sin valorar integralmente las pruebas rendidas por la parte que intenta demostrar su existencia, no observa aquel ineludible deber legal (Cfr. CS Tucumán, Sala icivl y Penal, 3.3.00, citado por Highton-Aréan, ob. Cit. T. 7, p. 513). En ese sentido también se ha dicho que los jueces deben valorar las pruebas que pueden incidir fundamentalmente en el sentido lógico de la decisión y sean admisibles y procedentes; si alude a algunas otras o implícitamente las considera, debe dejar la impresión de que su estudio ha abarcado, de todos modos, la que realmente es pertinente, porque de otro modo la sentencia sería arbitraria (Cfr. Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Lay, T. II, Bs.As., 2006, p. 185).- En base a estas consideraciones, entiendo que la omisión de toda consideración de elementos de prueba expresamente introducidos por las partes que podrían constituir prueba esencial, tiñe de arbitrario al fallo, importando un defecto sustancial del decisorio que afecta al derecho a la prueba como manifestación de las garantías fundamentales de la acción y de la defensa en juicio. Por tanto, en la presente causa, en la que se omitió toda consideración del expediente administrativo y testimoniales rendidas, se impone la declaración de nulidad del fallo, debiendo dictarse un nuevo decisorio asegurando con ello la posibilidad de una adecuada evaluación y pertinente ejercicio del derecho de la defensa en juicio. Por otra parte, de la lectura de la sentencia se observa también el defecto que señala el recurrente cuando estima infundada la falta de responsabilidad de los codemandados Núñez y Naput. En tal sentido, se advierte que para que una resolución judicial alcance el grado de acto jurisdiccional válido, resulta imprescindible que el razonamiento plasmado en el pronunciamiento respete tales reglas. Las sentencias deben ser fundadas, premisa que obedece, al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a que “...la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida a la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones. No es solamente porque los ciudadanos pueden sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura, que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del Juez” (Fallos 236:27). En nuestra provincia, tal exigencia se encuentra consagrada en el art. 185 de la Constitución, que prescribe “Las sentencias que pronuncien los jueces deben tener motivación autosuficiente y constituir derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados en la causal”. Ese mandato constitucional se encuentra también reglamentado en el art. 34, inc. 4 del CPCC.- Debemos tener presente que el ordenamiento ritual, en el art. 163, en sus distintos incisos, establece los requisitos esenciales que deben contener las sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales. En virtud de dicha normativa las sentencias deben ser fundadas de manera que sus soluciones consagren lo que corresponda con arreglo a los hechos probados, la carencia de fundamento mínimo, o insuficiente, constituye un vicio que tipifica uno de los casos de arbitrariedad de sentencia (cfr. Colombo-Kiper, ob. y t. cit., p.166). La fundamentación de la sentencia es un requisito esencial para su validez, en ella deben indicarse las razones o elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para arribar a una determinada conclusión. Lo que en autos, no se advierte con relación a la acusación efectuada respecto de los codemandados Núñez y Naput, manifestando el fallo únicamente que, en el primer caso se demostró que intervino en calidad de enfermero y en el segundo que los informes médicos fueron realizados en forma inmediata al ingreso de los contraventores, sin brindar más razones que justifiquen tal convicción. Así las cosas, del análisis de la causa surge con meridiana claridad que la sentencia adolece de nulidad ante la falta de consideración de material probatorio de relevancia esencial para la dilucidación de los hechos y falta de fundamentación suficiente respecto de uno de los puntos sometidos a juzgamiento. La indefensión que se observa conduce irremediablemente a la declaración de nulidad de la sentencia dictada, lo que me exime del tratamiento de los demás agravios expuestos. Conforme a ello, y en orden al principio de la doble instancia, atendiendo a lo establecido en la Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22), corresponde declarar la nulidad del decisorio impugnado y en consecuencia, el dictado de un nuevo pronunciamiento por el juez de grado que corresponda y que responda a las pautas ya expresadas. “El principio de la doble instancia encierra una garantía y control y seguridad. Nada puede llevar al espíritu mayor tranquilidad y sosiego que saber que sus conflictos serán resueltos por órganos jurisdiccionales sometidos a su vez a la fiscalización de otros cuerpos de mayor jerarquía y capacidad técnica”. La doble instancia implica, como señala Morello, una jerarquía administrativa. Ello equivale a decir división funcional de la jurisdicción como garantía de mejor justicia. Garantía que se trata de asegurar mediante la fiscalización de la sentencia recurrida” (Conf. Proc. Civ. y Com. en 2da. Instancia José V. Acosta TI pág. 26 y 91 Ed. Rubinzal Culzoni editores BsAs). Por todo lo expuesto me expido por que se declare la nulidad del Fallo Nº 216, de fecha 28.11.17, obrante a fs. 836/843, en todas sus partes, debiendo dictarse nuevo pronunciamiento en base a las cuestiones planteadas en la causa. Con respecto a las costas en esta instancia, en razón de provenir la nulidad que propongo de la actividad del tribunal, corresponde imponerlas en el orden causado. ASÍ VOTO.- A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA ROSANA E. MAGAN DIJO: Por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Que en razón de que propicio el acogimiento del recurso de nulidad precedentemente expresado, el que tendrá por resultado la anulación de la sentencia recurrida, no cabe me expida sobre el recurso de apelación y los agravios expuestos para fundarlo. A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Adhiero y me expido en igual sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretaria, que doy fe.-
Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER - Dra. ROSANA E. MAGAN. Ante mí. Dra. MARIA DEL CARMEN ACOSTA. -Secretaria-
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.- CORRIENTES, 30 de julio de 2019.-
Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA Secretaria Actuaria - Sala II Cám. de Apel. Civil y Comercial Corrientes
SENTENCIA CORRIENTES, 30 de Julio de 2019.- Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede, FALLO: 1) Declarar la nulidad en todas sus partes del Fallo Nº 216, de fecha 28.11.17, obrante a fs. 836/843, debiendo dictarse nuevo pronunciamiento por el juez subrogante legal que deba entender en la causa. 2) Costas por el orden causado. 3) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere devuélvase a origen.
Dra. ROSANA E. MAGAN Juez - Sala II Cám. de Apel. Civil y Com. Corrientes Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER Juez - Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA Secretaria Actuaria - Sala II Cám. de Apel. Civil y Comercial Corrientes 042788E |
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