This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 16:19:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Nulidad De Testamento Carencia De Discernimiento Presunciones --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Nulidad de testamento. Carencia de discernimiento. Presunciones   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda entablada, declarando la nulidad del testamento por acto público, pues existen fuertes indicios para presumir que más que captación de voluntad existió sustitución de los designios de la causante por los de la beneficiaria, ya que por su estado de fragilidad mental no hacía falta siquiera intentar engañarla, bastando con llevarla a la escribanía a firmar o, más aún, solicitarle a la escribana que se traslade al domicilio de aquella.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días de febrero de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., S. N. c/ C., B. L. Y OTRO s/IMPUGNACION/ NULIDAD DE TESTAMENTO” respecto de la sentencia de fs. 283/294, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo: I.- La sentencia de fs. 283/294 hizo lugar a la demanda entablada por S. N. A. contra B. L. C. y, en consecuencia, declaró la nulidad del testamento por acto público instrumentado por escritura ..., del 18 de junio de 2014. Impuso las costas a la demandada, con excepción de las causadas por la intervención de la escribana P. V. L. P. y su seguro -Chubb Seguros Argentina S.A-, que distribuyó en el orden causado. Viene apelada por ambas demandadas. C. expresó sus agravios a fs. 316/328 -respondidos a fs. 334/342- en tanto que L. P. hizo lo propio a fs. 313/314, con respuesta a fs. 330/332. La codemandada B. L. C. solicita que se revoque la sentencia por considerar que el a quo realizó una arbitraria valoración de los elementos probatorios ya que, a su modo de ver, ninguno de ellos autoriza a concluir que la testadora no se encontraba en perfecta razón al momento de testar. Aduce que la causante comenzó con el déficit cognitivo que se menciona un año y medio después de la firma del testamento y a escasos días de fallecer. El diagnóstico del Dr. M. tuvo lugar en el mes de noviembre de 2015, en tanto que la escritura impugnada fue otorgada el 18 de junio de 2014. Destaca, además, que en junio de 2013 M. otorgó poder a favor de sus ex letradas, Dras. H. y G., y que el 9 de octubre de 2013, éstas solicitaron que se designe a su mandante curadora de su hijo R., extremo que revela que en ese momento la testadora se encontraba con sus facultades mentales sanas. La emplazada también se agravia porque en el pronunciamiento apelado se hace mención al robo del dinero que sufrió la causante y se pone en tela de juicio la decencia de su parte, imputándole dolo en su obrar. Agrega que la denuncia en la comisaría de la zona fue efectuada por ella misma y, aun cuando se dispuso su archivo, jamás se le imputó la comisión de algún delito. Tampoco -dice- se probó que hubiere existido captación de voluntad. Antes bien, la actitud de la actora, que no tenía vínculo afectivo con su tía, daría cuenta de que pretende hacerse de un patrimonio a sabiendas de la inexistencia de herederos forzosos. II.- El 18 de junio de 2014, I. D. M. testó por escritura pública designando como única y universal heredera de todos sus bienes a B. L. C. y, al propio tiempo, revocó todo otro testamento que hubiere otorgado con anterioridad. La causante falleció el 9 de noviembre de 2015 (ver fs. 1 de la causa n° 35.964/2016, “M. D. I. s/ sucesión testamentaria”). El 6 de junio de 2016, la heredera testamentaria -B. L. C.- inició su juicio sucesorio. A su vez, el 14 de noviembre de 2016, S. N. A. -sobrina de la causante- promovió este juicio por nulidad de testamento, con sustento en que su tía carecía de discernimiento suficiente para comprender el alcance del acto de disposición que otorgaba. En el escrito de postulación se relata que luego del fallecimiento de R. E. A. -ocurrido el 1 de enero de 2014-, I. D. M. quedó en situación de extrema vulnerabilidad y sus facultades mentales se habían debilitado sensiblemente. Mientras aún vivía su hijo discapacitado, la actora contrató a C. para que además de realizar las tareas comunes de la casa, se ocupara del cuidado personal de la anciana y de R.. Al morir este último, la demandada -que no tenía vivienda propia- se instaló en el departamento, sin el consentimiento de la pretensora. Luego, llevó a su pareja a vivir en el inmueble y después a su hijo. En esa época, la accionante se hacía cargo de los gastos, enviando dinero a la cuenta de la emplazada. Relata que por ese entonces ocurrieron algunos hechos confusos. El 5 de junio de 2015, la causante cobró un dinero que se le adeudaba por la pensión del marido. C. había recibido instrucciones precisas sobre el empleo de los fondos. Debía abonar primero una parte de los honorarios de las letradas que habían patrocinado a I. M. en la sucesión del esposo y el resto debía ser colocado a plazo fijo. Sin embargo, pocos días después del retiro de esas sumas, C. le avisó que habían entrado ladrones a la vivienda y que sustrajeron todo lo que M. había percibido. También le comunicó que había efectuado denuncia policial. Por otra parte, la demandante sostiene que cuando tomó conocimiento de que el hijo de la emplazada se había mudado al piso superior, convino con éste que realice una serie de arreglos en la casa y que, luego de finalizarlos, debía abonar un alquiler, circunstancia ésta que, sin embargo, nunca llegó a concretarse. Relata que cada vez que los parientes o amigos trataban de comunicarse con la anciana, la demandada siempre contestaba que ésta se encontraba descansando o estaba descompuesta. Así fue aislándola de su entorno. En una oportunidad, médicos del PAMI se presentaron en el domicilio y diagnosticaron que la causante tenía demencia senil. A fs. 79/82, la heredera instituida negó los hechos, especialmente, la falta de discernimiento que se atribuye a la causante al momento de dictar el testamento. A fs. 85/90, la Escribana L. P. explicó que, por su función, sólo debe dar fe de conocimiento y no certificar el estado de salud mental del testador porque no es médica psiquiatra. De todos modos, manifestó que conversó con M. y ésta mostró lucidez en sus respuestas. Luego de valorar las pruebas producidas, el a quo tuvo por acreditado con muy alto grado de verosimilitud, cercano a la certeza, que la causante carecía de discernimiento para testar. De igual modo, concluyó que los frustrados intentos efectuados por los médicos para revisar a la testadora en su domicilio -en el que vivía también la demandada junto con su pareja y su hijo- autoriza a sospechar que se pretendió ocultar el estado de salud de la causante. Sobre esa base, en la sentencia se tuvo por probada la maquinación o conducta dolosa, orientada a captar la voluntad de la anciana. III.- Anticipo, desde ya que las críticas no habrán de tener favorable acogida. Es bien sabido que en nuestro ordenamiento positivo, la capacidad del testador debe ser calificada al tiempo en que se otorga el testamento, aunque no se conserve al momento del fallecimiento (art. 3613 cód.civil; esta Sala “Uveda de Robledo, Epifanía c. Kodama, María”, del 5-6-1995, ED 163, p.517). El art. 3615 del código civil sustituido exigía que “Para poder testar la persona esté en su perfecta razón”. Para algunos autores dicho recaudo indicaba que la perfecta razón debe apreciarse con mayor rigor cuando se trata de los actos de última voluntad que en el supuesto de actos entre vivos (Fassi, Santiago, “Tratado de los testamentos”, t. I, ed. Astrea 1970, p. 52). Sin embargo, en la nota al art. 3615 Vélez aclaró que “se dirá que es inútil este artículo, porque para los actos jurídicos la persona debe estar en su perfecta razón, pero por una doctrina general los actos ejecutados por una persona que no está en su completa razón, no pueden ser anulados después de su muerte cuando la incapacidad de esa persona no ha sido declarada en juicio. El artículo, pues, hace una excepción al principio decidiendo de una manera absoluta que los dementes no pueden testar; así, aunque el testador hubiese muerto sin estar juzgado como demente, sus disposiciones testamentarias podrían ser atacadas como hechas por un demente, porque el ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con más rigor en las disposiciones gratuitas que en los actos a título oneroso”. A partir de esa explicación queda claro cuál fue el propósito del codificador, que no ha sido otro que apartarse en materia testamentaria del régimen de anulación post mortem previsto en el art. 474 del código civil. Por cierto, este régimen específico para apreciar el discernimiento para los actos de disposición mortis causae no significa que se ha efectuado una clasificación dual de aquél. Es decir, no se requiere mayor discernimiento que el necesario para realizar actos entre vivos, sino que se consagra otra excepción al principio general que contenía el derogado art. 474 del código civil respecto de la posibilidad de impugnar los actos de los denominados “dementes de hecho” luego de su muerte (conf. Orgaz, Alfredo “Personas individuales”, ed. Lerner, Córdoba 1961, p. 358; Lafaille, Héctor, “Curso de sucesiones”, t. II, ed. Biblioteca Jurídica Argentina, p. 201; Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho civil. Parte general”, t. I, 8° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires 1980, p. 509; Zannoni, Eduardo A., “Derecho de las sucesiones”, 4° ed., Astrea 1997, t. II, p. 274, N° 101067; ”CNCiv., sala H, “F. de M., R.S. y otros c/ Q., H.A.”, del 3/11/08, en Lexis N° 70051278; ídem, esta sala, L. 483.763, del 4/10/07; íd., sala J, expte. 35.207/90, “N., R.O. c/ N., C.”, del 19/9/96; íd. sala A, L. 508.609, del 4/8/11; íd., sala K, L. 103.999, del 27/12/11). Por otra parte, más allá de las distintas posturas doctrinarias que se suscitaron en torno a la interpretación de los arts. 3615 y 3616, prevaleció el criterio según el cual el primero de ellos se refiere a la distribución de la carga de la prueba. De tal modo, cabe entender que aún los dementes interdictos pueden testar, siempre que se encuentren en un intervalo lúcido, suficientemente prolongado y comprobable. En tal caso, la prueba para acreditar esta última circunstancia -esto es, que al momento de otorgar el testamento el causante gozaba de discernimiento o de “perfecta razón”, según la terminología empleada por el derogado art. 3615- recae sobre quien sostiene la validez de la disposición de última voluntad. En cambio, cuando el testador que carecía de discernimiento murió sin que se hubiera dictado sentencia que lo declare incapaz, se presume que obró con la voluntad sana, de modo que la carga probatoria se desplaza sobre quien afirma que al momento de dictar el testamento no se encontraba en uso de sus facultades mentales (conf. Fassi, Santiago, “Tratado de los testamentos”, T. 1, p. 78, n. 80 ss.; Borda, Guillermo A., Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de las sucesiones”, T. II, p. 280 ss. N. 1077, ed. Astrea, 5 ed. Actualizada y ampliada, Bs.As. 2008; Maffia, Jorge O., “Tratado de las sucesiones”, actualizado por Lidia B. Hernández y Luis Ugarte, t. II, p. 924 ss.; ed. Abeledo Perrot, 2010; SCBA, “Bucich, Nora y otro”, del 29-8-1995, ED 166, p. 502; Trib.Sup.just. Córdoba, Sala Civ.y Com., “Mereb, juan y otros c. Saad de Napadensky y otra”, LLC 1990, p.587). Bajo tales directivas, en la especie, para que proceda la nulidad articulada, la actora debía acreditar que la causante carecía de discernimiento al tiempo de testar, toda vez que en vida no se alcanzó a promover demanda para restringir su capacidad. Dicha carga tiene fundamento en un doble orden de razones: a) porque es demandante y, como tal, afirma un hecho del que se deriva una consecuencia jurídica (art. 377 CPCCN); b) porque, además postula un hecho contrario a una presunción legal que se asienta, a su vez, en la naturaleza, desde que el hombre es, en general, sano de espíritu y la demencia constituye una excepción. Idéntica distribución de la carga probatoria consagran las tendencias actuales del Derecho procesal en cuanto ligan esa carga a los presupuestos de hecho de las normas invocadas como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La prueba contra la presunción legal de salud mental debe ser categórica, seria, decisiva y contundente; ya que en caso de duda queda en pie la presunción de buena salud (conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil, Sucesiones”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 157; Fassi, Santiago, op.cit., p. 70 ss.; CNCiv., esta sala L. 10.555, del 24/4/85, en Jurisprudencia Argentina, 1985-III-523 y L. 483.763, del 4/10/07; ídem, íd. “H., E. E. M. y otros c/ M., A.R.”, del 14/11/08, en Lexis N° 70052021; ídem, sala A, “Grosso, Eliseo y otro c. Rossi Ferrari, Luisa E.”, del 25-10-1990, ED 140, p. 428; sala L. L. 41.928, del 25/4/91; ídem, sala J, expte 30.669/06 “S.I., E.M. c/ P.G., E.M.M.”, del 23/2/10). No obstante, en aquellas hipótesis en que, por obvias razones, no es posible evaluar el estado de la testadora en forma directa sino que es preciso reconstruir los hechos, los elementos que se aporten a la causa no deben ser considerados en forma aislada, sino en su conjunto, de manera coordinada, y de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN). Por tal motivo se ha dicho que la inhabilidad para testar puede probarse por todos los medios, inclusive por testigos y presunciones, pues el juzgador tiene amplia libertad para apreciar en el caso concreto los elementos de juicio aportados para demostrarla (conf. CNCiv., Sala D, del 28-4-2005, ED 213, p. 489). Cuando dichas presunciones son graves, precisas y concordantes (art. 164 inc. 5° CPCCN), los jueces pueden tener por configurada la falta de aptitud para testar, con el grado de verosimilitud anteriormente indicado. En la especie, luego de examinar detenidamente la prueba producida, coincido con la valoración efectuada por el primer juzgador, pues existen fuertes indicios que autorizan a inferir, con suficiente grado de certeza moral, que I. D. M. carecía de discernimiento al momento de dictar el testamento. En efecto, de los autos “A., R. E., s/ art. 152 ter del Código Civil” -que tramitaron por ante el Juzgado N° 88 de este Fuero- se desprende que luego de promovida la acción tendiente a la determinación de capacidad del hijo de la causante, se convocó a I. M. a la audiencia del 23 de noviembre de 2013. Concurrió al juzgado con sus entonces letradas apoderadas, Dras. H. y G.. Allí se intentó mantener una entrevista con aquélla, dejándose constancia que evidenciaba “dificultades para recordar hechos relacionados con su hijo”. El 30 de diciembre de 2013, las abogadas apoderadas de M., presentaron un escrito en el que explicaron los pormenores del vínculo que las ligaba a la ahora causante. Allí relataron que en vida de E. S. A., ambos consultaron a la Dra. H. con el objetivo de asesorarse sobre la posibilidad de donar a su hijo discapacitado el único bien inmueble que poseían a fin de evitarle inconvenientes en el futuro. La letrada les aconsejó iniciar el juicio de insania a efectos de que el curador pudiera aceptar la donación. Una vez muerto E. A., I. M. las consultó sobre la sucesión de su marido y por el juicio de insania de R., ya que deseaba que éste -para quien quedarían todos sus bienes- no tuviera problemas ni se viera obligado a realizar los gastos que demandaba una nueva sucesión, cuando ella muriera. En una presentación posterior -siempre en el juicio de restricción a la capacidad de su hijo (expte. Nro. 83782/13)- denunciaron que R. A. se encontraba internado por una infección pulmonar. Como su madre, además de su avanzada edad, no podía movilizarse, solicitaron se le designe un curador oficial. De ello se desprende que aun cuando inicialmente las letradas propusieron como curadora de A. a M., tan pronto tomaron conciencia de la imposibilidad de ésta para asumir semejante responsabilidad, solicitaron la designación de un tercero como curador del hijo. Acto seguido, requirieron se libre oficio al PAMI para gestionar un acompañante nocturno para I. M. y, previa realización de los estudios pertinentes, pidieron se designe también un curador para ella, pues nadie de su entorno se quería hacer cargo (ver fs. 24). En la audiencia celebrada en el juzgado las letradas dejaron constancia que habían conversado con un sobrino de I. pero mostró desinterés en la situación. A., por su parte, manifestó que durante los últimos treinta años no había mantenido una relación fluida con su tía ni con su primo (ver fs. 20 del proceso cit.). El 1 de enero de 2014, las Dras. H. y G. denunciaron el fallecimiento de R. E. A., e informaron - a su vez- que su representada, se encontraba “en un estado de necesidad urgente, ya que no solamente el suceso del fallecimiento del hijo es muy doloroso, sino que se encuentra completamente sola habitando el inmueble”. Refirieron que no podía movilizarse por sus propios medios, y su único familiar era S. A., que residía en la ciudad de Rosario. A raíz de ello, el 21 de febrero de 2014, la Defensora Pública de Menores, solicitó oficio al PAMI, a los efectos de que evalúe a la Sra. M. para poder determinar si resulta conveniente ejercer la prerrogativa que le confería el derogado art. 144 del Código Civil, promoviendo, en su caso, un proceso judicial en el que se determine un sistema de apoyos que permitiera a la anciana el ejercicio de sus derechos y su inclusión social (ver fs. 38). En respuesta a lo solicitado, el 6 de febrero de 2014, la Sra. Juez interviniente dispuso formar expediente sobre diligencias preparatorias con relación a la señora M. (expte. 29925/14). Allí se ordenó la inmediata evaluación interdisciplinaria de la causante, para lo cual se dio intervención al PAMI (fs. 11). Los profesionales del PROSAM se constituyeron dos veces en el domicilio de la calle Bucarelli -los días 1 y 6 de julio de 2015- inexplicablemente un año y medio después de ordenada la medida, pero no pudieron localizar a la afiliada (ver fs. 14/16 de la causa n° 29925/2014, “M., I. D. s/diligencias preparatorias”). El informe interdisciplinario elaborado llegó demasiado tarde. En efecto, luego de denunciado el fallecimiento de M., el 3 de noviembre de 2015, se glosó el resultado del trabajo interdisciplinario, del cual se desprende que el equipo logró finalmente examinarla (ver fs. 28/30). En sus conclusiones se indica que la paciente se encontraba vigil, desorientada globalmente, hipomnésica, hipobulica, la asociación de ideas era incoherente, su juicio se encontraba desviado, y no tenía conciencia de situación ni de enfermedad. De allí se deduce, además, que la causante no podía “administrar y /o disponer de sus bienes y testar” (ver informe de evaluación interdisciplinaria de fs. 28/30). En esa visita se dejó asentado que la paciente se encontraba en compañía de su cuidadora, B. L. C., quien la asistía desde dos años a esa fecha, en forma exclusiva durante las 24 horas. El testamento impugnado fue otorgado el 18 de junio de 2014, es decir, unos meses después del inicio de la causa sobre diligencias preliminares tendientes a proteger a la causante, que tuvieron como antecedente la presentación de las entonces apoderadas de M. -el 30 de diciembre de 2013- en el expediente n° 83782/2013, solicitando la designación de un curador para la anciana. Repárese que el deterioro mental experimentado por ésta era notorio por entonces, no sólo por su avanzada edad, sino por las fallas que fueron advertidas incluso por personal del juzgado en el trámite de insania de su hijo y, obviamente, por sus propias letradas, quienes luego del fallecimiento de R. A. informaron su absoluta vulnerabilidad y la imposibilidad de movilizarse que aquejaba a su mandante. Es verdad que el informe de PROSAM se llevó finalmente a cabo un año y medio después de la firma del testamento, pero llama la atención el hecho de que los profesionales del equipo interdisciplinario que se hicieron presente en el domicilio en varias oportunidades, nunca fueran atendidos, no obstante que, por sus condiciones físicas, M. no estaba en condiciones de trasladarse. Además, a pesar de haber dejado el correspondiente aviso de visita con el número telefónico, nadie se comunicó con ellos. Estos datos fueron ratificados por el Dr. S. M. al declarar como testigo a fs. 197. En el contexto referido, no es verosímil que el 5 de junio de 2015, la causante estuviera lúcida y en perfecto estado de salud como para concurrir al Banco Nación a cobrar el dinero que le correspondía por la pensión de su esposo. En efecto, C. sostiene que la “señora I. realizaba sola todos sus trámites, y en ningún momento requirió de su ayuda”. Sin embargo, un mes más tarde, ante el robo que motivó la Investigación Fiscal N° I-35-30041/2015, ella misma formuló la denuncia y el 23 de julio de 2015 declaró que la Sra. M. no podía concurrir, por cuanto tenía “demencia senil y no puede declarar” (ver fs. 25 vta.). A partir de expuesto pienso que se ha logrado probar que al momento de testar, M. ya transitaba por un trastorno cognitivo que la privaba de discernimiento para disponer de sus bienes mortis causae, afección ésta que había comenzado a manifestarse en vida de su hijo, tal como ha quedado en evidencia en el acta labrada en el Juzgado del Fuero N° 88 que provocó, a su vez, el posterior incidente de medidas preparatorias, que se formó varios meses antes de firmar el testamento. Es un hecho notorio que este tipo de enfermedades no suele aparecer de un día para otro, como por arte de magia, sino que es un proceso, más o menos prolongado, según el caso. Esta inferencia surge corroborada por los dichos de la testigo C. que al concurrir en una oportunidad a la casa de I. M. para buscar trabajo como cuidadora dijo que, durante su permanencia en la casa, aquélla estaba sentada y no respondía más que con “sí o no con movimientos de cabeza”. Tuvo la impresión que “la señora estaba medio ida o amenazada” (ver fs. 186/187). No desconozco que M. -que fue, además, testigo del testamento- al ser citado a declarar a propuesta de la emplazada en estos autos, manifestó todo lo contrario. Dijo que conoció personalmente a la anciana cuando iba a la casa a visitar a la pareja de C., que es amigo suyo. En tales ocasiones la señora M. le abría la puerta (ver fs. 229/230). Sus dichos, sin embargo, no generan suficiente fuerza convictiva. En efecto, en sus respuestas, recordó con precisión las preguntas que la escribana formuló a la testadora. Luego, ubicó la firma del testamento en “julio de 2014/2015” y afirmó que B. (C.) la acompañó durante seis años o más también, cuando -en rigor- el lapso transcurrido entre que fue contratada y se firmó el testamento no superó un año y medio (art. 456 CPCCN). No pasa inadvertido que la causante era una persona de avanzada edad, golpeada duramente en el umbral de su vida, pues había experimentado la muerte de su esposo y de sus dos hijos. Incluso, otorgó el testamento meses después del fallecimiento de R., y luego de promovido el incidente propuesto por la Sra. Defensora de menores, a que hice referencia. Es verdad que la vejez no priva, por sí sola, de la aptitud mental para testar. Sin embargo, cuando va unida a un cuadro de demencia senil -que constituye un estado morboso, dependiente de la acción patógena de agentes diversos, como toxinas, defectos de circulación cerebral- cabe inferir que las funciones psíquicas se encuentran sensiblemente debilitadas y, por ende, la persona no goza de la perfecta integridad de su entendimiento (conf. Ciafardo, cit. por Pérez Lasala, José L., “Derecho de sucesiones, Depalma, Buenos Aires 1981, T. II, p. 258). En el caso, a la situación patológica comprobada por el equipo interdisciplinario, debe sumarse que las circunstancias familiares de M. no eran las más apropiadas para sostenerla en la recta final de la vida, de modo que se configuró un campo propicio para llevarla dócilmente a realizar un testamento (conf. Fassi, op.cit., p. 86; Zannoni, E., op.cit., p. 287 ss.). No puede soslayarse que al inmenso dolor provocado por la muerte de su núcleo familiar primario, se sumó que ninguno de los parientes de la causante estaba en condiciones de asistirla en forma personal. Sus limitaciones físicas ligadas a las de índole neurológicas y psíquicas, antes mencionadas, llevan a presumir una situación de dependencia extrema entre la testadora y la demandada que era la única persona que supuestamente le dispensaba materialmente los cuidados cotidianos más elementales. Es cierto que no se produjo prueba directa que revele que al momento de suscribir el testamento la causante no gozaba de perfecta razón. Sin embargo, ante la imposibilidad de contar con la prueba apropiada, es razonable que se admita la acreditación de la falta de aptitud mental en época próxima al momento en que se testa (conf. SCBA, “M., J.O. c. B., H.A.”, del 4-8-98, ED 182, p. 373). En resumen, la confusión mental que experimentaba quedó en evidencia cuando se presentó en el juzgado para aceptar ser curadora de su hijo. Dicha circunstancia provocó -precisamente- que no se la considerase idónea pues en ese momento M. no podía hacerse cargo siquiera de ella misma, a tal punto que sus letradas al advertir su estado de soledad y abandono solicitaron se le designe un apoyo. Por tanto, no es verdad -como sostiene la apelante- que en ese entonces se encontraba en pleno uso de sus facultades, pues de lo contrario no se hubiera designado a un tercero para ocuparse de R.. Lo expuesto constituye, a mi juicio, suficiente fundamento para acceder a la nulidad articulada por falta de aptitud mental para testar. IV.- Resta analizar si se probó también la captación de voluntad. En un conocido precedente de esta Sala, -con cita del prestigioso Dr. Greco, titular por entonces de esta vocalía- el Dr. Bellucci dijo que la captación de voluntad supone dolo (esta Sala, Úveda de Robledo, Epifanía c. Kodama, María”, del 5-6-1995, ED 163, p. 517). Este se configura cuando se han torcido los deseos del otorgante mediante maniobras o prácticas artificiosas que lo inducen a error o que altere conceptos o suplante afectos mediante una actividad que no es propia sino inductiva (coinf. CNCiv., Sala F, “Gerez, Alberto c. Herrendorf de Baccetti, Olga E., y otros”, LL 200-B, p. 375). Para que la captación dolosa autorice la nulidad de las disposiciones testamentarias debe ser la causa determinante del beneficio obtenido (conf. CNCiv., Sala C, del 24-6-1999, ED 187, p. 202). En el caso, existen fuertes indicios para presumir que más que captación de voluntad, existió sustitución de los designios de la causante por los de la beneficiaria. Repárese que, por su estado de fragilidad mental, no hacía falta siquiera intentar engañarla. Bastaba con llevarla a la escribanía a firmar o, más aún, solicitarle a la escribana que se traslade al domicilio de aquélla. Por lo demás, las circunstancias poco transparentes en que se desarrolló el acto dan cuenta de que el testamento se hizo en absoluto sigilo. Repárese que la demandada no intentó siquiera explicar cómo la anciana, enferma y desvalida, se conectó con la escribana L. P. y quién le sugirió proponer como testigo del acto a un amigo de la persona que convivía con la beneficiaria. Ello indica que el acto se llevó a cabo en el marco de un sospechoso silencio, casi a escondidas, toda vez que ni las letradas que se ocuparon de poner en conocimiento de la autoridad judicial el estado de abandono y vulnerabilidad de la causante, tenían noticias de que se había otorgado. Repárese que no sólo la beneficiaria era la persona contratada para cuidarla, sino que los testigos del testamento no eran personas ligadas a la causante, sino a la pareja de la demandada. No es un dato menor que el vínculo entre I. M. y C. surgió a partir del momento en que ésta fue contratada por Arias, de modo que la relación entre ambas no se remontaba a una época en que la testadora se encontraba “en perfecta razón” como para justificar la liberalidad que realizaba. Antes bien, surgió cuando la testadora era ya una persona frágil, en estado de involución e intelectualmente deteriorada. Luego, su círculo quedó acotado a la demandada, quien trasladó a su grupo familiar a vivir con la anciana, aparentemente, sin autorización de su sobrina, única pariente que se ocupaba -al menos- de organizar los recursos económicos de la causante para hacer frente a sus necesidades elementales. Es verdad, por otra parte, que en la historia clínica agregada a fs. 242/243 por su médico de cabecera Dr. E. N., -de fecha anterior a la celebración del testamento- no se asentó que M. tuviera un diagnóstico de enfermedad mental. Pero llama la atención que desde el 11 de mayo de 2013 en adelante -último registro asentado- la causante no hubiera recibido ningún tipo de atención médica -o, al menos, nada se dijo en contrario- no obstante tratarse de una persona de 87 años, que tenía problemas para movilizarse y dificultades para recordar datos básicos. De modo que es sospechoso que las dos veces que el equipo del PROSAM concurrió al domicilio nadie abrió la puerta. Concuerdo también en este punto con el a quo en que existió reticencia por parte de C. en permitir que la causante fuera revisada pues, en su estado, la falta de lucidez hubiera quedado rápidamente de manifiesto para los profesionales que se encuentran entrenados para hacer ese tipo de diagnósticos. En su intento de justificar el acto otorgado a su favor, la demandada sostiene que A. no se ocupaba de su tía y que sólo pretende por esta vía quedarse con la herencia. Sin embargo, admitió que la actora -que se domicilia en la ciudad de Rosario (provincia de Santa Fe)- la contrató como cuidadora y se ocupaba de depositarle el sueldo, de modo que no es verdad que se desentendió totalmente de la suerte de la anciana, como afirma. En ese contexto, coincido una vez más con el a quo en que el estado de debilidad psíquica de la testadora, y los restantes elementos producidos, autorizan a inferir con suficiente certeza moral, que la demandada aprovechó la ocasión para captar la voluntad de M.. En efecto, no abrigo dudas que el tiempo relativamente breve en que la causante convivió con la accionada, su pareja y su hijo, ha sido un campo propicio para inducir a la anciana a testar a favor de la emplazada. A todo ello se suma, el deterioro en sus facultades mentales -que supone un estado de labilidad- y la falta de presencia física de los parientes, extremos éstos que facilitaron, sin duda, la maniobra. Una persona mayor en estado de senilidad y sin herederos forzosos, es un blanco fácil para inducirla a testar, más aún cuando sus circunstancias personales y familiares aligeran la tarea de quienes pretenden obtener una ventaja patrimonial. Por cierto, no desconozco que la captación y la falta de discernimiento son causales independientes de invalidez del testamento. Pero, la eficacia de los medios empleados para captar la voluntad no puede prescindir del estado mental del otorgante, ya que la captación será tanto más irresistible cuanto más debilitado esté el testador (conf. Maffía, Jorge O, “Tratado de las sucesiones” -actualizado por lidia B. Hernández y Luis Ugarte- 2 ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 2010, T. II, p. 996, N. 1132). Por lo general, ésta consiste en la captación dolosa de la voluntad que no se consuma en un solo engaño circunstancial, sino en una maniobra prolongada en el tiempo, que hace perdurar el estado de sumisión de la voluntad del testador hasta su muerte, lo que se ve favorecido por la debilidad del espíritu de aquél, su aislamiento, su avanzada edad y su trastorno cognitivo (conf. esta Sala, “De Galantha de Jakob, Edith c. Paz de Caro, Argelia M. y otros”, del 27/06/1983, la Ley Online; ídem, Sala F, “Levaggi, Silvano J. y otro c. Levaggi, María A., suc.”, del 12/9/1979). No abrigo dudas que, en este caso, la situación era precisamente, de extrema vulnerabilidad física e intelectual, de modo que si se fusionan ambos factores la conclusión no puede ser otra que la captación deliberada de la voluntad de la causante para provocar la realización del acto del que no comprendía cabalmente sus alcances, extremo que justifica la procedencia de la declaración de nulidad solicitada en la demanda. Por lo expuesto propicio confirmar la sentencia recurrida en este punto y así lo propongo al Acuerdo. V.- La Escribana L. P. cuestiona que el a quo hubiera impuesto las costas devengadas por su intervención en el orden causado y solicita sean cargadas a la actora. Es verdad que el escribano no es parte ni otorgante del testamento, sino que éste se realiza “con su intervención”. De modo que, en principio, tampoco sería parte en el juicio de nulidad de testamento, a menos que se discuta su falsedad. También es cierto que el notario no es un profesional de la salud y, por ende, su función no es certificar el estado mental del testador (nota de Vélez Sarsfield al art. 3616 del Código Civil derogado). Antes bien, se limita a realizar un juicio de notoriedad. Sin embargo, su responsabilidad como fedatario tiende a evitar la recepción de disposiciones de última voluntad por parte de quien aparece como carente, en forma notoria, de voluntad para hacer el testamento (conf. CNCiv., Sala F, “Gerez, Alberto c. Herrendorf de Baccetti, Olga E. y otros”, del 15-7-1998, LL 2000-B, p.375; ídem, Sala L, “Arcioni, Juan C. y otros c. Torino, Antonia del C.”, del 25-4-91, ED 143, p.166). De modo que si asienta en la escritura que el testador es hábil o que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales cuando -en rigor- es evidente la falta de discernimiento, su participación en el acto no estaría exenta de reproche. En la especie, las circunstancias en que fue otorgado el testamento por acto público, no son claras. En este contexto, es significativo que la escribana no advirtiera el estado de senilidad de la causante, tal vez -como adujo- por no ser experta en la materia. Pero a mi modo de ver, existen elementos que autorizan a dudar sobre ese extremo y que justifican apartarse del criterio objetivo de la derrota que en la materia enuncia el art. 68 CPCCN, primera parte. Por tanto, propicio mantener la imposición de las costas en el orden causado (art. 68, segunda parte, del código citado). VI.- En síntesis. Propongo a mis apreciados colegas confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas a las demandadas por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Benavente. Con lo que terminó el acto.   Buenos Aires, 4 de febrero de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Costas de Alzada a las demandadas que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC). II.- Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederán a fijar los de Alzada. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y al Sr. Fiscal de Alzada en su público despacho; cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).   MARIA ISABEL BENAVENTE CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS ALFREDO BELLUCCI       038674E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:25:37 Post date GMT: 2021-03-25 01:25:37 Post modified date: 2021-03-25 01:25:37 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:25:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com