This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 12:11:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Obligatoriedad De Los Fallos De La Corte En El Esfuerzo Compartido --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Obligatoriedad de los fallos de la Corte en el esfuerzo compartido   Se revoca la sentencia que había rechazado la demanda y se ordena a la compañía de seguros demandada a la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Longobardi”.     S.M. de Tucumán, 11/04/2019 Y VISTO: el recurso de apelación deducido a fs. 439 por la parte actora. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión. ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada, la Señora Juez de Cámara, Dra. MARINA COSSIO dijo: 1) Por sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 (fs. 430/436) el señor Juez a quo, en lo que aquí interesa, resolvió: I) No hacer lugar a la demanda deducida por CREDIMAS SA a fs. 47/60 de autos, en mérito a lo considerado. II) Costas, a la actora vencida (art. 68 CPC y CN). Disconforme con lo resuelto la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 439, con la expresión de agravios obrante a fs. 477/481. Corrido el pertinente traslado, contestó la contraria a fs. 483/488, quedando la causa en estado de ser resuelta. 2) Previo al análisis de los agravios formulados por la recurrente estimo conveniente realizar un breve relato de los antecedentes de hecho de la presente causa. Conforme surge de autos, Credimas SA interpuso acción de inconstitucionalidad del Decreto 214/02 (art. 8), ad eventum de cumplimiento de contrato y ad eventum de reajuste, en contra de ALICO SA a los efectos de que se condene a esta última a abonar a su parte la suma de dólares cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho (U$S 43.358), en cumplimiento de la cláusula de rescate de los contratos de seguro de vida celebrados mediante Póliza N° ... y Póliza N° ...), discriminado de la siguiente manera: la suma de U$S23.746,01 perteneciente a Cesar Miguel Szpekman; y la suma de U$S19.611,99 perteneciente al señor Marcos Rolando Mizrahi, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, y se proceda a reajustar equitativamente la prestación a cargo de la accionada, con más los gastos y costas, según los hechos y el derecho que invoca. Se encuentra acreditado que Credimas SA celebró con la accionada sendos contratos de seguro de vida y capitalización. Dichos contratos se pactaron en dólares estadounidenses, estableciéndose que en caso de fallecimiento se abonaría la suma de U$S500.000, debiendo abonar una suma inicial de U$S486 mensuales. Asimismo, se acordó que el contrato de seguro podría ser cobrado en forma anticipada como “rescate de la póliza”, una vez pasado el tiempo mínimo previsto de 24 meses (fs. 7 y fs. 27). Que respecto del señor Szpekman, Alico abonó en fecha 2/12/02, la suma de $33.244,41 equivalentes a la suma de U$S23.746,01 calculados a $1.40 por cada dólar, teniendo por cancelada la deuda en concepto de rescate. En el caso del señor Mizrahi se pagó la suma de $27.456,79 equivalentes a U$S11.611,99 a $1,40 por cada dólar reclamado, por el mismo concepto. Cuestiona la actora que la accionada haya abonado las sumas mencionadas en concepto de pago total cancelatorio, a pesar de que la póliza se había contratado en dólares, alegando que ajustaba su conducta a lo dispuesto por el art. 8 del Decreto 214/02, olvidándose que como condición especial se había acordado que los pagos se harían en dólares, o en la forma convenida para el caso de imposibilidad de obtener la divisa. Entiende la actora que, en este marco, aplicar la pesificación 1 a 1 sin siquiera aplicar el CER como pretende hacerlo la demandada, indudablemente entra en contradicción con los principios y derechos de igualdad, seguridad, razonabilidad, legalidad y propiedad expresamente reconocidos por el texto Constitucional en sus artículos 14, 16, 17, 28, 75 inc. 22 y normas concordantes de la CN. Por ello, sostiene que debe declararse la inconstitucionalidad del decreto 214/02, y ordenarse que la accionada abone en dólares el seguro contratado en la suma provisoriamente antes indicada, o bien la cantidad de pesos suficientes para adquirirlos en el mercado, lo que fuera oportunamente rechazado por el a quo mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 (fs. 430/436) -ahora apelada-. 3) En su expresión de agravios la recurrente enfatiza en las siguientes cuestiones: Se agravia por cuanto el a quo dispuso el rechazo de su demanda. Entiende que en su resolución pasó por alto la aplicación de la normativa tuitiva del consumidor y, en especial, de las disposiciones constitucionales. Afirma que todas las primas fueron percibidas por la demandada y afectadas al cumplimiento del contrato en dólares, por lo que la solución dispuesta, implica atribuirle una diferencia sin causa alguna, configurándose un enriquecimiento sin causa. Destaca la omisión en la que incurrió el a quo respecto a la aplicación de los precedentes de la Corte, entre ellos “Benedetti” y “Álvarez”. Asimismo, cuestiona que no se haya tenido en cuenta el criterio sentado por este Tribunal en los autos “Díaz Lozano Julio Cesar c/ Alico SA s/ Seguro de Vida y Ahorro y EN s/ inconstitucionalidad”, fallo del 29/06/07, el cual considera de aplicación al caso bajo examen. Cita jurisprudencia en sustento de sus agravios y solicita se haga lugar a la presente demanda, con costas. 4) Examinados los antecedentes de la presente causa advierto que la cuestión aquí planteada encuentra adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado por el máximo Tribunal en autos “Vaisman Víctor Gabriel c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo”, fallo del 12/05/2009, por resultar un caso análogo al que aquí se presenta. En dicha oportunidad la Corte, tratándose de un contrato de seguro de vida, entendió que aquel se encontraba inserto en la cuestionada legislación de emergencia, considerando aplicable la doctrina de la causa “Longobardi” (Fallos: 330:5345). En este último precedente, en lo que atañe a la recomposición del crédito, la Corte dispuso que "... la solución con mayor aptitud para el resguardo de los derechos constitucionales de las partes es la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial, en tanto materializa de modo más acabado el principio de equidad. La adopción de esa definición implica, asimismo, dar un paso más en el proceso de homogeneización de las decisiones judiciales para situaciones análogas a las del sub lite y evitar que se generen desigualdades entre quienes ya han obtenido respuesta a sus demandas por parte de los tribunales inferiores y quienes aún la aguardan" (considerando 30). En este entendimiento, ordenó convertir a pesos el capital reclamado a razón de un peso por dólar estadounidense más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa en el mercado libre de cambio- tipo vendedor- al día de pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de excepción arroje un resultado superior, más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la mora y hasta el efectivo pago. Es por ello que, en cuanto a la cuestión aquí debatida, debe estarse a la doctrina de los citados precedentes (“Vaisman” y “Longobardi”), a cuyos argumentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas). 5) Por otra parte cabe aclarar que los precedentes de nuestro Máximo Tribunal “Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 25.561 decreto 1570 y 214/02 s/Amparo Ley 16.986” y “Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de retiro S.A. s/ordinario”, cuya aplicación solicita la actora recurrente, versan sobre contratos de seguros de retiro individual donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 8º del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes, en lo que la modalidad de renta vitalicia previsional concierne y su vinculación con el sistema de la seguridad social (considerandos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º), cuestiones éstas que se diferencian sustancialmente de las que se presentan en el caso. Asimismo, corresponde rechazar el agravio formulado por la actora respecto a la aplicación al presente caso del criterio sostenido por el Tribunal que integro en la causa “Díaz Lozano Julio Cesar c/ Alico SA s/ inconstitucionalidad”, Expte N° 49.624, fallo del 29/06/07. Teniendo en cuenta el criterio sustentado con posterioridad a dicho pronunciamiento por el Máximo Tribunal, esta Alzada considera razonable ajustar su resolución a los fundamentos dados por la Corte en la causa “Vaisman”. En efecto, sin perjuicio de que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (conforme doctrina de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160 emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia. “Si bien no se encuentra legalmente impuesta la obligación de seguir los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del poder judicial en el ejercicio de la jurisdicción que la Constitución Nacional y las leyes le han conferido (Fallos: 12:134, 249:17, 252:286 y 256:114 y 208), tampoco es menos cierto el deber moral de los tribunales inferiores de ajustar las decisiones jurisdiccionales a las dictadas por el más alto tribunal del país” (Fallos: 25:394 y 245:429). Razones de economía procesal indican, entonces, que la coincidencia con el más alto tribunal judicial del país resulta una ventaja ya reconocida, atento fundarse en la unidad de criterio con el intérprete final de la ley fundamental (Fallos: 1:341 y 25:394). 6) De conformidad con lo antes expuesto estimo razonable observar en el caso los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los citados precedentes. Por ello, corresponde revocar el fallo apelado y, en consecuencia, obligar a la compañía de seguros demandada Alico SA -por aplicación del principio del esfuerzo compartido- a pagar a la actora CREDIMAS SA la suma que resulte de aplicar al importe reclamado las pautas de conversión a pesos establecidas en el precedente “Longobardi”, vale decir la suma que resulte de convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago (Conf. “Longobardi, Irene Gwendoline c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.” CSJN, fallo del 18/12/2007), debiendo tenerse en cuenta las sumas que hubieran percibido los actores para la etapa de ejecución de sentencia. 7) Finalmente, en cuanto a las costas de ambas instancias, en atención a la complejidad que el caso presenta y al alcance con que se admite la pretensión deducida, corresponde sean impuestas por el orden causado (art. 68 CPCCN, 2° párrafo). Tal mi voto. A idéntica cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara, Dr. RICARDO MARIO SANJUAN y los Señores Conjueces de Cámara, Dr. HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA y Dr. JORGE ENRIQUE. DAVID, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos. En mérito al acuerdo realizado, se RESUELVE: I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 439 y REVOCAR la sentencia apelada de fecha 15 de septiembre de 2016 (fs. 430/436). En consecuencia, corresponde ordenar a la compañía de seguros demandada- Alico SA- por aplicación del principio del esfuerzo compartido- pagar a la parte actora CREDIMAS SA la suma que resulte de aplicar al importe reclamado las pautas de conversión a pesos establecidas en el precedente “Longobardi”, en los términos expuestos en los considerandos que anteceden. II. COSTAS de ambas instancias, por el orden causado (art. 68 CPCCN, 2° párrafo). III. REGISTRESE, notifíquese, y publíquese, y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.   Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ     043720E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:57:44 Post date GMT: 2021-03-23 01:57:44 Post modified date: 2021-03-23 01:57:44 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:57:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com