JURISPRUDENCIA

    Obra social. Pago por subrogación. Responsabilidad de entidad deportiva. Riesgo normal de la actividad deportiva

     

    Se rechaza la demanda encaminada a recuperar las sumas de dinero que la accionante erogó en la atención médica brindada a un menor, con motivo de un accidente deportivo sufrido en el club accionado.

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días de Diciembre de 2018, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello y 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos “O.S.A.R.P. Y H. c/ Club Atlético Quilmes s/ cobro sumario sumas dinero (exc.alquileres, etc.)”.

    Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes

    ANTECEDENTES:

    La OBRA SOCIAL DE ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS (OSARPyH) demandó al CLUB ATLÉTICO QUILMES de esta ciudad (CAQ) con el objeto de recuperar las sumas de dinero que erogó en la atención médica brindada al menor T. A. M. (afiliado indirecto a dicha obra social) con motivo de un accidente deportivo sufrido el 24 de noviembre de 2015. Su escrito liminar (fojas 128/133) funda este reclamo eminentemente en el instrumento de “SUBROGACIÓN A FAVOR DE O.S.A.R.P.Y.H.” que obra agregado a fojas 9/10 de estos autos, documento que fuera suscripto por los progenitores del menor y que consigna como objeto a “derechos y acciones” que pudieren corresponder contra terceros responsables del accidente en cuestión, hasta la cobertura de las sumas efectivamente desembolsadas en la atención médica brindada al menor accidentado. A este escrito se sumó luego, como previo a la sustanciación de la litis, la ampliación de demanda presentada a fojas 159/160, que adicionó argumentos tendientes a fundar la responsabilidad endilgada a la entidad deportiva.

    Efectivizado el traslado de ambos escritos postulatorios (fojas 161 y 162), contestó la accionada a fojas 168/176 solicitando el rechazo de la demanda y planteando tanto la falta de legitimación activa de la demandante como la falta de legitimación pasiva propia. De estas defensas se corrió traslado a fojas 177, el cual fue contestado por la actora a fojas 178/182, solicitando su rechazo. El auto de fojas 183/184 dispuso preterir su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

    A fojas 185/186 obra el acta de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha 6 de marzo de 2018. Frente a los reconocimientos formulados por ambas partes litigantes -en base a lo cual se concluyó que no quedaban hechos controvertidos susceptibles de comprobación- la cuestión litigiosa fue declarada allí como de puro derecho y se dispuso el pase de los autos para el dictado de sentencia. El fallo fue emitido a fojas 201/208, concluyendo la juzgadora en hacer lugar a “la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado” y rechazando por tal virtud la demanda promovida, con costas a la actora.

    La vencida interpuso recurso de apelación a fojas 213, y éste le fue concedido a fojas 214. Elevadas las actuaciones, ocurrió a fundar su alzamiento mediante presentación electrónica fechada el 15/08/2018 a las 02:45:06 pm, la cual no obtuvo respuesta de su contraria.

    A fojas 220 se efectuó el llamado de AUTOS PARA SENTENCIA.

    En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes

    CUESTIONES:

    1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 201/208?

    2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:

    I.- El fallo recurrido rechazó la demanda bajo el argumento de que la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida en la contestación de demanda era procedente. No obstante, lo primero que se patentiza al examinar las actuaciones es que este puntual pronunciamiento no ha resultado congruente con los términos en que había sido formulada la referida postura defensista.

    Para abordar esta peculiaridad resulta imprescindible, a título preliminar, efectuar una sucinta consideración respecto de ciertos enredos conceptuales verificados a lo largo de la tramitación del expediente, los cuales a mi entender han afectado a las postulaciones de ambas partes y a la propia sentencia que ahora es objeto de revisión.

    El primer factor en el que cabe detenerse refiere a los términos del escrito inaugural del expediente (fojas 128/133). Resulta justo conceder que tanto la clasificación de la materia de litigio escogida por la propia demandante -“COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXCL.ALQUILERES ETC.”)-, como la escasa fundamentación dedicada en aquel primer escrito al papel del CLUB ATLÉTICO QUILMES en este litigio, tornaban brumoso -al menos hasta allí- el encuadre del emplazamiento intentado por la demandante (circunstancia que habría dado pábulo a alguno de los planteos defensistas de la accionada). De cualquier modo, esto no autoriza en modo alguno a soslayar el hecho de que en tiempo oportuno fue formulada una “ampliación de demanda” (en rigor, una reformulación de los términos en que se pretende hacer responder a la demandada) de acuerdo con lo autorizado por el artículo 331 de nuestro ordenamiento adjetivo (fojas 159/160), y que de ambas presentaciones se confirió (fojas 161) y efectivizó (fojas 162) el pertinente traslado conjunto a la litigante contraria.

    Pasando a la contestación de demanda (fojas 168/176), el club accionado efectivamente insinuó allí la eventual ausencia de legitimación para demandar en su contraria y de legitimación propia para ser demandado. Solicitó explícitamente que a estos planteos se diese tratamiento de excepciones de previo y especial pronunciamiento. Su contraria los repelió al contestar a fojas 178/182.

    Por último, previo al dictado de la sentencia ahora puesta en crisis llegó a fojas 185/186 otro acto trascendental para el expediente: la Audiencia Preliminar mantenida con ambas partes litigantes. Ante el fracaso de los intentos efectuados en pos de la autocomposición del litigio, el acta señala que se procedería a la determinación de “los hechos conducentes y controvertidos sobre los cuales versará la prueba”, pero lo enunciado allí mismo no son las cuestiones fácticas sobre las que giraba hasta allí la controversia, sino las cuestiones jurídicas que precisamente estaba llamada a dirimir la jueza de grado: “la existencia y legitimidad del crédito reclamado por la actora” y “la calidad de acreedor/deudor de las partes intervinientes en la litis” (fojas 185). De hecho, toda controversia fáctica quedó despejada en la misma audiencia, en función de los reconocimientos que seguidamente formularon ambas partes y que determinaron la declaración de la cuestión como de puro derecho (fojas 185 vuelta).

    II.- El fallo cabalgó sobre este equívoco. Apegándose a la línea argumental propuesta en la contestación de demanda, razonó que la accionante debía “probar”, de algún modo, su carácter de acreedor frente al club demandado. Pero además de seguir ese equivocado derrotero, terminó haciendo lugar a una excepción de falta de legitimación pasiva que, en realidad, había sido esgrimida en función de un argumento totalmente diverso.

    Efectivamente, la lectura del escrito de fojas 168/176 revela que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado (apartado C.3) se apoyó en alegar que la accionante imputaba una responsabilidad subjetiva al club, y que “Por esta circunstancia, existe falta de legitimación pasiva desde el punto de una eventual responsabilidad subjetiva. Ello en tanto, no se alega nada en la demanda tendiente a imputar un acto antijurídico al CAQ” (textual a fojas 173 vuelta).

    Siendo así las cosas, resulta imposible sostener el pronunciamiento de la jueza de grado que juzgó procedente la “excepción de falta de legitimación pasiva, tal como ha sido opuesto en la demanda”, pero apoyándose en motivos que, en rigor, concernían a lo que verdaderamente debía desentrañarse en el expediente: si la accionante ostenta, frente al club demandado, un título jurídico que la habilite a exigirle las sumas de dinero pretendidas (arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º CPCC).

    III.- Demarcado así el salto lógico que afecta al fallo recurrido, y en función de los agravios traídos por la apelante, corresponde adentrarse en el examen de la materia litigiosa sobre la cual versa este juicio.

    Lo fundamental del alzamiento deducido por la actora radica en poner de relieve un factor harto relevante para su pretensión de cobro, y que fue prácticamente soslayado en la sentencia. Se trata de la argumentación efectuada en su ampliación de demanda (fojas 159/160), concerniente al alegado deber del club de responder por la lesión de cuyas curaciones se hizo cargo la obra social.

    Resulta peculiar la postura que fue sostenida respecto a ello en la contestación de demanda. Como punto de partida, no puedo dejar de ver que la accionada planteó allí acertadamente cuál es el verdadero quid de este litigio: determinar si la accionante ostenta un título jurídico que la habilite a reclamar al club las sumas que desembolsó para la atención médica de su afiliado accidentado (v. fojas 171 vuelta). Lo llamativo es que en su primera respuesta -negativa- a este interrogante la accionada actuó como si la ampliación de demanda de fojas 159/160 no hubiese existido y apegándose, sacramentalmente, a la calificación de la demanda como de “cobro de pesos” (apartados C.2 y C.3); exigió allí un escrupuloso apego al principio de congruencia, pero enfocado únicamente en el contenido del primero de los escritos postulatorios de la accionante, de modo que la cuestión fuese juzgada sólo en base a la deficiente presentación inicial.

    Aún con ello, la entidad accionada no descuidó ejercer su defensa, seguidamente, respecto de los argumentos responsabilizadores que la actora había agregado luego en la ampliación de demanda; lo hizo en los apartados C.4 y C.5 de su contestación (fojas 174/175). Y dado que el defectuoso abordaje del litigio llevado a cabo en la sentencia de grado ha dejado sin tratamiento tal cuestión -que, reitero, resulta medular a la controversia-, corresponde que esta Alzada la dirima.

    IV.- Señalé oportunamente que los reconocimientos efectuados en la Audiencia Preliminar de este expediente (fojas 185/186) agotaron toda controversia en cuanto a la plataforma fáctica sobre la cual se apoya el reclamo de la actora.

    Coinciden ambas partes litigantes en cuanto a que el joven T. A. M. el día 24 de noviembre de 2015 -fecha a la cual era menor de edad-, en oportunidad en que practicaba la actividad deportiva de básquetbol en sede del Club Atlético Quilmes de esta ciudad, chocó con un compañero y en su caída se fracturó un codo. Se admitió, asimismo, que el dañado era jugador amateur (no federado) de la institución. Por su parte, la entidad demandada también ha reconocido los gastos que la actora denunció haber sufragado para atender médicamente la lesión sufrida aquel día por el menor.

    V.- Consolidado así el escenario sobre el cual habrá de resolverse la controversia, lo primero que corresponde analizar es si se ve configurada alguna de las carencias de legitimatio ad causam -activa o pasiva- insinuadas como defensas por la parte demandada.

    Conforme fue señalado a fojas 204 y vuelta, la falta de legitimación se da en aquellos supuestos en que el actor o el demandado no resultan titulares de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión objeto de controversia. Esto implica, o bien que quien enarbole una pretensión no revista la posición fáctica o jurídica que habilita a reclamar el derecho en cuestión (faz activa), o bien que el sujeto contra quien se demanda esa pretensión no se encuentre en la correlativa posición de habilitado para discutir el derecho bajo controversia. Todo ello con prescindencia de la fundabilidad de la pretensión discutida.

    a.) Postuló aquí el club que su contendiente carecía de legitimación para demandarlo, en función de que no existía una condena civil previa que lo hubiese responsabilizado por los daños que sufrió el joven Moreno, y que esto determinaba que la subrogación intentada careciera de un sustrato en que apoyarse.

    Esta excepción podría haber tenido cabida en el caso de que la demanda de autos hubiese quedado reducida a lo originariamente planteado en el escrito de fojas 128/133, el cual parecía insinuar una mera reclamación de un crédito ya declarado exigible y cedido por los progenitores del menor. Pero conforme destaqué previamente, la demanda de autos quedó integrada asimismo con la ampliación de fojas 159/160, en la cual la accionante se propuso “ahondar en la responsabilidad del demandado en autos” argumentando sobre distintos fundamentos en virtud de los cuales el club debería ser responsabilizado por el daño que sufrió el menor (la atribución del carácter de “actividad riesgosa” a la práctica del baloncesto, los alcances del derecho básico a la salud o a la integridad física, la pretendida existencia de un deber de seguridad, la alegada asimilación del menor como un “dependiente” del club, la pretendida existencia de una relación de consumo). En definitiva, la articulación de ambos escritos postulatorios deja ver que la obra social accionante se propuso demandar al club por el deber que éste tendría de responder hacia el menor por los daños sufridos en aquella actividad deportiva, y que apoyó su aptitud para ejercer ese reclamo -que originariamente correspondía al menor dañado- en la subrogación operada al haberse hecho cargo de los costos de sanación desembolsados.

    Siendo ello así, he de concluir que incluso en ausencia del documento de “SUBROGACION A FAVOR DE O.S.A.R.P.Y.H.” que en su momento fuera suscripto por los padres del menor dañado -y que ha sido acompañado a fojas 9/10 de estos autos-, el hecho de que la obra social haya sufragado los gastos de curación objeto de reclamo (circunstancia reconocida por su contendiente en la Audiencia Preliminar de fojas 185/186) implicó un pago por subrogación frente a eventuales obligados a responder por aquellos gastos (arts. 882, 915 y concs. Código Civil y Comercial; esta Sala, causa 150241 en fecha 09/02/2017 y causa 147202 en fecha 20/12/2017). De modo que su legitimación para efectuar el reclamo de autos y solicitar un pronunciamiento responsabilizatorio que le permita reembolsarse lo pagado no puede ser puesta en duda (Cám. Nac. Civil, Sala K, autos “Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Galván Norma y otros”, 02/05/2003, L.L. 2003-C 846).

    Resulta infundada, en consecuencia, la ausencia de legitimación activa esgrimida en su momento por el club accionado.

    b.) Bajo otra perspectiva, alegó también el club su propia carencia de legitimación como sujeto pasivo del reclamo judicial aquí cursado. Empero -y por motivos diversos a los apuntados en la sentencia recurrida-, esta defensa tampoco resulta atendible.

    El nudo de este planteo fue expuesto en el apartado C.3 de la contestación de demanda: allí la accionada argumentó sobre la imposibilidad de que se pudiere imputar un actuar dañoso al club en términos subjetivos, planteo que se desentiende por completo de la fundamentación realizada por la actora en el escrito de ampliación de demanda. Fuera de ello, el club también deslizó su carencia de legitimación pasiva al momento de señalar que la obra social lo demandó sin que existiera una sentencia previa declarándolo responsable por aquellos daños; pero, tal como he expresado en el punto precedente, la pretensión esgrimida en estos autos lleva ínsito el reclamo de un pronunciamiento jurisdiccional no meramente condenatorio sino, antes de ello, declarativo del derecho invocado (en particular, que declare la responsabilidad atribuida al club).

    En definitiva, la accionante esgrime una pretensión resarcitoria cuyo sustento reside en la alegación de que todo club debe responder por los daños que sufra quien realice una práctica deportiva, bajo la órbita de aquél y con motivo de esa práctica. De modo que, admitido por el Club Quilmes el hecho de que el menor Moreno sufrió la lesión en cuestión -atentida por la obra social- en oportunidad en que practicaba el baloncesto como jugador amateur en su sede, resulta evidenciada su legitimación pasiva respecto del reclamo intentado por la accionante.

    VI.- Ello nos conduce a escrutar, finalmente, la procedencia de la pretensión esgrimida por la accionante. Despejada toda controversia en cuanto al sustrato fáctico en que se apoya esta pretensión -sobre el cual ha habido acuerdo entre las partes-, corresponde a la Jurisdicción dirimir si nuestro ordenamiento jurídico pone en cabeza del Club el deber de responder por las consecuencias dañosas ocurridas en el curso regular de una actividad deportiva como la que estaba practicando T. A. M..

    Conforme anticipé párrafos atrás, la parte actora en su ampliación de demanda ha ensayado una serie de fundamentos tendientes a brindar una respuesta afirmativa a este interrogante. En este sentido, ha postulado la existencia de un deber de seguridad del club hacia el deportista -calificando asimismo al vínculo entre el deportista y el club como relación de consumo, aunque asimilando también esa relación a una laboral-, se ha referido al riesgo ínsito en la actividad deportiva y ha hecho referencia al derecho esencial a la salud del menor.

    Todos estos planteos fueron abordados por la Suprema Corte provincial en oportunidad de juzgar sobre un caso que guarda similitud con el que aquí se ventila. En los autos “Gil, Exequiel Osvaldo y otro c/ Sociedad de Formento Deportivo y Cultural Siglo XX y otro”, fallados por el tribunal cimero el 09 de julio de 2010 (RCyS 2010-X, 156; LLBA 2010 -diciembre-, 1251), se dirimía la responsabilidad atribuida a la entidad deportiva barrial por los daños que había padecido un menor en el curso de un partido de fútbol en el que participaba representándola. Análogamente a lo ocurrido en los presentes, la lesión sufrida por el allí afectado se había producido en el marco de la práctica regular del deporte en cuestión y resultaba una eventualidad, si bien no habitual, estadísticamente previsible en función de la dinámica del juego.

    La opinión ampliamente mayoritaria de la Suprema Corte en aquel precedente (vertebrada a través de los votos de la Dra. Kogan -quien se apoyó en desarrollos doctrinales del Dr. Roncoroni previos a su retiro- y del Dr. Soria) descartó la posibilidad de atribuir a la entidad deportiva una obligación de indemnidad de tal extensión como la aquí planteada, en tanto el daño no procediere de alguna falla de la accionada que hubiere implicado un déficit en las medidas de prevención propias de la actividad o que hubiere adicionado riesgos que fueran más allá de los asumidos como propios del deporte practicado.

    En tal sentido, se ha señalado en aquel precedente que cuando queda acreditado que la lesión provino de un riesgo normal de la actividad deportiva en cuestión y el evento dañoso ocurrió practicándosela regularmente (esto es, sin que se evidenciare anomalía alguna en el desarrollo de esa práctica deportiva), y que, por tanto, el daño no derivó sino de las contingencias propias del juego y las lesiones provinieron del riesgo normal que imponen sus reglas, aquellas contingencias quedan cubiertas por la “licitud” de la actividad deportiva. Ahondando en la cuestión, el voto del Dr. Soria destaca que la responsabilidad insinuada queda excluida por la licitud de la actividad en la cual los daños ocurridos resultan contingencias habituales y normales, en tanto el perjuicio no hubiere sobrevenido por una culpa o defecto -imputables al club o ente organizador- en la seguridad o modalidades de la competición que fuere.

    En el caso de autos, la accionante ha efectuado su reclamo alegando la existencia de una responsabilidad objetivizada a cargo de la entidad deportiva por el solo hecho de ser el ente que organizaba la práctica en cuestión, y con total prescindencia respecto de las condiciones en que haya tenido lugar el daño padecido por su afiliado. En tales términos su pretensión insinúa, más que una obligación de seguridad, un supuesto deber de indemnidad a cargo del club, al punto de obligarle a responder por cualquier eventualidad no habitual pero sí propia de la disciplina en cuestión.

    Empero, la accionante no ha alegado siquiera que en alguna de las condiciones bajo las que se desempeñaba la actividad deportiva durante la cual se lesionó el joven Moreno -estado del campo de juego y de sus instalaciones (parqué o superficie del suelo utilizado, jirafas y aros, gradas y/o elementos circundantes), dinámica del partido disputado, contralor de los deportistas participantes- se hubiere verificado la más mínima irregularidad susceptible de haber incidido en el resultado dañoso por virtud del cual se reclama en este expediente. En definitiva, sólo postuló que cualquier eventualidad propia del juego determinaba un deber de resarcir por parte del club; solución no amparada por nuestro ordenamiento jurídico, según se señala en el precedente supra reseñado.

    ASÍ LO VOTO.

    EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:

    De acuerdo con lo señalado precedentemente, corresponde: a) revocar lo fallado a fojas 201/208, quedando sin efecto el pronunciamiento dictado en la instancia de origen (art. 267 CPCC); b) desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva oportunamente opuestas por la parte accionada (arts. 344 y 345 inc. 3º CPCC); c) rechazar la demanda promovida por la OBRA SOCIAL DE ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS contra el CLUB ATLÉTICO QUILMES de esta ciudad, por los motivos apuntados en el presente Acuerdo (arts. 163 y 267 CPCC).

    Las peculiaridades de la presente causa, en la cual la demandada ha resultado vencida en las excepciones previas oportunamente opuestas, pero triunfante en su defensa de fondo, me convencen de que resulta justo aplicar el principio contenido en el artículo 71 de nuestro ordenamiento procesal y hacer cargar a cada parte por su orden con las costas generadas en ambas instancias de este pleito, quedando de ese modo compensadas (arts. 71 y 274 CPCC).

    ASÍ LO VOTO.

    EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

    Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente

    SENTENCIA:

    I.) Se revoca la sentencia de fojas 201/208, desestimándose las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva oportunamente opuestas por la parte accionada y rechazándose, por los motivos apuntados en el presente Acuerdo, la demanda promovida por la OBRA SOCIAL DE ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS contra el CLUB ATLÉTICO QUILMES de esta ciudad (art. 267 CPCC). II.) Se imponen a las partes, según el orden causado, todas las costas generadas en ambas instancias (arts. 71 y 274 CPCC). III.) Se difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-

      

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