JURISPRUDENCIA

    Obras sociales. Competencia federal. En razón de la materia. Incumplimiento contractual

     

    Se determina la competencia federal para entender en la demanda incoada por una obra social a una asociación civil, por los daños y perjuicios derivados de diversos incumplimientos contractuales en los que habría incurrido dicha parte y por la resolución intempestiva del convenio que también le imputó, al juzgarse que en el caso se presentaba un supuesto de competencia federal en razón de la persona. En efecto, el artículo 38 de la ley 23661 preveía que las obras sociales se encontraban sometidas exclusivamente a la jurisdicción federal, y en el caso la actora -agente natural del servicio de salud- no había ejercido la opción que le confería la norma de acudir a la jurisdicción ordinaria.

      

     

    Buenos Aires, 9 de agosto de 2019. SM

    Y VISTO: el recurso de apelación deducido en subsidio por la actora a fs. 63/66, contra la resolución de fs. 57; y

    CONSIDERANDO:

    I.- En el referido pronunciamiento, la señora jueza de grado se declaró incompetente para conocer en estas actuaciones, en las cuales la obra social demanda a VIDAPYME Asociación Civil, por los daños y perjuicios derivados de diversos incumplimientos contractuales en los que habría incurrido dicha parte y por la resolución intempestiva del convenio que también le imputa. En consecuencia, atribuyó su conocimiento a la justicia nacional en lo comercial.

    Para así decidir, remitiéndose a los fundamentos expuestos por el Fiscal Federal de la anterior instancia en su dictamen de fs. 50/51, la a quo sostuvo que, de acuerdo al objeto de la pretensión deducida, no surte la competencia de este fuero de excepción, ni por las personas, ni por la materia. Agregó que, el fuero federal dispuesto para los agentes del seguro de salud, debe entenderse en tanto las cuestiones debatidas refieran a las prestaciones médicas asistenciales que le son propias, pues respecto de materias ajenas a ellas la sumisión a este fuero carece de justificativo.

    II.- Contra lo así resuelto, interpone recurso de apelación la actora a fs. 63/66, el que fue fundado en la misma pieza, cuestionando, en principio, que la decisión atacada no se encuentra debidamente fundamentada. Destaca que, en el escrito inicial, se han indicado los motivos por los cuales la competencia para conocer en la causa corresponde a la justicia federal, entre los que se encuentra lo previsto en los artículos 15 y 38 de la Ley N°23.661, como así también ha acreditado su carácter de obra social en los términos del artículo 1, inciso e), de la mencionada ley. Agrega que resulta facultativo de las obras sociales cuando revisten en carácter de actoras “optar” por la justicia ordinaria, circunstancia que no ocurrido en autos. Puntualiza en que aquella competencia fue aceptada por la contraria, de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Décimo Octava del convenio celebrado en el año 2013. Sostiene que la relación contractual habida entre O.S.D.E.P.Y.M. y VIDAPYME, se encuentra específicamente reglada por los términos de las Leyes N°23.660 y 23.661 y que se trató de un acuerdo por el cual la accionada debía brindar prestaciones de salud a los beneficiarios de la obra social.

    III.- A juicio de la Sala, en el caso se presenta un supuesto de competencia federal en razón de la persona. En efecto, el art. 38 de la Ley N°23.661 prevé que las obras sociales se encuentran sometidas “exclusivamente” a la jurisdicción federal. Y en el caso la actora -agente natural del servicio de salud- no ha ejercido la opción que le confiere la norma a acudir a la jurisdicción ordinaria.

    El texto de la citada norma no permite inferir que se trate de una atribución por la materia ni tampoco que sólo sea operativa en casos en que se encuentran en tela de juicio cuestiones vinculadas con el Sistema Nacional del Seguro de Salud. Y en ese orden es bueno recordar que la competencia federal en razón de la persona es un derecho implícito dentro del contenido del derecho a la jurisdicción, y otorga la posibilidad de ejercerlo ante los tribunales en función de ciertas calidades personales o institucionales, en las que no cabe hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito (ver C.S.J.N. Fallos 330:1807 y su cita y esta Sala, causa n°72.572/13 del 31.10.14, entre otras).

    No cambia la conclusión la referencia al precedente de Fallos 314:1855 efectuada por el señor fiscal de la anterior instancia, a cuyos argumentos adhirió la a quo, puesto que allí se habría tratado de una cuestión de índole laboral y además no se advierte que la Corte haya efectuado algún tipo de análisis sobre el ya referido precepto legal -la publicación oficial sólo contiene el sumario de la sentencia-. Y lo cierto es que con posterioridad el Alto Tribunal fijó una doctrina diferente en la causa “Talarico” (C.S.J.N. Fallos 315:2292), aplicable a la especie si se pondera que no hay un reclamo que involucre la responsabilidad civil de un profesional de la medicina (conf. C.S.J.N. Fallos 329:1380).

    Ponderando, entonces, cómo quedaría la litis cobra relevancia la corriente interpretativa iniciada a partir del precedente citado, según la cual corresponde como regla la competencia federal en los pleitos en los que intervienen las obras sociales (conf. esta Sala, causa n°7120/11, del 24.04.12). Postura que el Alto Tribunal extendió, incluso, a una demanda iniciada por una asociación civil contra un agente de seguro de salud tendiente a obtener la nulidad de actas de inspección, mediante las cuales se habían determinado, de oficio, deudas por cuotas sindicales y de aportes y contribuciones, cuyo pago se le reclamaba a la allí accionante (ver C.S.J.N. Fallos 340:1921).

    En virtud de lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por el señor Fiscal de Cámara a fs. 71, esta Sala RESUELVE: revocar la resolución apelada.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    ALFREDO SILVERIO GUSMAN

    EDUARDO DANIEL GOTTARDI

    RICARDO VÍCTOR GUARINONI

     

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