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Obreros De La Construccion Despido Libreta Y Fondo De DesempleoJURISPRUDENCIA Obreros de la construcción. Despido. Libreta y fondo de desempleo
Se confirma el fallo que acogió parcialmente la demanda por despido deducida en el marco de la ley 22250.
En la Ciudad de Corrientes, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sánchez Mariño, las Señoras Vocales Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “MIRANDA JUAN CARLOS C/DARNAY LUIS Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND., ETC. (L.50-F°08)”, Expte. N° 70982/11, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 178/180 contra la Sentencia N° 99 que luce a fs. 169/175. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe y Gustavo Sánchez Mariño, en ese orden (fs. 201). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA En su pronunciamiento de fs. 169/175 el Señor juez “a-quo” resolvió: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda, en la extensión señalada, condenando a LUIS OSVALDO RAMON DARNAY a depositar en el Banco de Corrientes S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, la suma de PESOS: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON CUATRO CENTAVOS ($19.529,04), con más sus intereses, actualización por desvalorización monetaria y costas, al quinto día de notificada de la presente Resolución. 2º) Imponer las costas a la demandada vencida en un 49 % y al apoderado de la parte actora en un 51 % (art. 14 bis CN, art. 88, RE 3.540, art. 52 y ccs. CPCyC), por las razones dadas. 3º) Mandar pagar la cantidad condenada, de conformidad a las pautas dadas en el Considerando XVIII) con más sus intereses, costas y actualización monetaria, dentro de los cinco días de notificada. 4º) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley Nº23.928, modificado por el art. 4 de la ley Nº 25.561 y el art. 5º del Decreto 214/02 por las razones expuestas en el Considerando XVIII). 5º) Que, corresponde REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio, tomando como Base Regulatoria la suma de $ 19.529,04.- Que, de las operaciones de cálculo resultantes se infiere que no se alcanza al mínimo establecido por el art. 7 in fine de la ley 5822; por lo que para el caso se regula la tarea de los profesionales participantes en el mínimo consignado en dicha normativa arancelaria. Por la parte actora perdedora al Dr. EDUARDO FERNANDEZ DOS SANTOS, por dos etapas del juicio (demanda, aud.de tram. y prueba art. 42 ley 5822) en la suma de Pesos: NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($9.361,80), SIN IVA y como monotributista equivalente a 2/3 de … "jus" vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. ley Nº5822; y por la parte demandada ganadora, al Dr. JUAN AUGUSTO DARNAY, por una etapa del juicio (cont.demanda art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.914,95) sin iva, como monotributista, equivalente a 1/3 de … "jus" vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. ley Nº5822., a las Dras. MIRTA SCARZO y VANESA MUÑOA GARCIA, en conjunto, por una etapa del juicio (aud. tram y prueba art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.914,95) sin iva, como monotributistas, equivalente a 1/3 de … "jus" vigentes al momento de la presente, art. 6, 7 y cc. ley Nº5822. Los montos regulados incluyen el 35% correspondiente a la procuración (art. 8 ley 5822/08). El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley Nº5822, devengará un interés moratorio (art. 768 C.C.), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley Nº5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberá actualizarse si correspondiere. 6º) Condenar a LUIS OSVALDO RAMON DARNAY a ingresar los aportes y contribuciones debidos al Sistema de Seguridad Social, por el período y las jornadas efectivamente trabajadas, reconocidas en juicio y no prescriptas, a partir del quinto día de notificada la presente. Por lo fundamentos expuestos. Debiendo notificarse de la presente al ANSES y AFIP si correspondiere.”. A fs. 178/180 la parte actora interpone recurso de apelación contra el fallo citado. A fs. 187 se tiene por no contestado el traslado que se le corriera a la adversa. Elevados estos obrados, son recepcionados a fs. 199 vta. y a fs. 200 se constituye la Cámara con sus miembros titulares. A fs. 201 vta. se llama a “autos para sentencia”. La integración de Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.- La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.- Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó.- A la misma cuestión, la Señora Vocal Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 178/180. A fs. 187 se tiene por no contestado el traslado que se le corriera a la adversa. Elevados estos obrados, son recepcionados a fs. 199 vta. y a fs. 200 se constituye la Cámara con sus miembros titulares. A fs. 201 vta. se llama a “autos para sentencia”, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución. Se queja la recurrente del rechazo de los rubros y montos reclamados en concepto de la multa prevista por el art. 80 de la LCT, las indemnizaciones establecidas en los arts. 18 y 34 de la ley 22.250 y la multa determinada en el art. 2 de la ley 25.323, destacando que el “a-quo” no aplicó las previsiones de los arts. 53 y 65 de la ley 3540 respecto de la confesión ficta. Pone de relieve que el demandado ha quedado confeso en forma ficta, señalando que el judicante no valoró en forma adecuada tal circunstancia. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende avala su postura, a la que me remito por razones de brevedad. Finalmente el Dr. Fernández Dos Santos se agravia en forma personal y por derecho propio de la distribución de costas dispuesta en decisorio de grado (49 % a la demandada vencida y 51° al apoderado de la parte actora). Pone de relieve que se lo obliga a pagar costas sobre una causa que no es propia, destacando que no inició el juicio contra el demandado. Hace notar el actor inició la acción y que el suscripto lo patrocinó, remarcando que no incurrió en ninguna violación de las normas. Solicita se revoque la imposición de costas al letrado, requiriendo se impongan las costas de ambas instancias en su totalidad al demandado. Solicita se recepte el remedio impetrado con costas. Reitera caso federal. II) Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente. En lo que respecta a la indemnización establecida en el art. 80 de la LCT y en el art. 18 de la ley 22.250, no asiste razón al sentenciante en cuanto refiere que el accionado negó la autenticidad de los TCL … y … de fecha 30.08.11 y 09.09.11, respectivamente, concluyendo que el accionante no cumplimentó con la carga de acreditar la misma. Por lo que adelanto la queja debe prosperar. Del análisis de las constancias de autos, surge que el actor adjunto al escrito inicial los mentados TCL, mediante tales misivas intima la entrega del certificado de trabajo, e intima la entrega de la libreta de fondo de desempleo bajo apercibimiento de reclamar las indemnizaciones previstas en los arts. 15, 17, 18 de la Ley 22.250. Cabe destacar que del escrito de responde no surge tal negativa, limitándose el demandado a negar “..18) Que haya intimado el pago de la liquidación y entrega de los certificados de trabajo, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes..” (fs. 16). Y en lo que hace a la indemnización prevista en el art. 18 de la ley 22.250, únicamente señala que el reclamo resulta improcedente. Aquí, es dable señalar que la autenticidad de la mentadas misivas ha quedado debidamente acreditada a la luz de lo prescripto por el art. 69 de la ley 3540, en cuanto prescribe que toda persona debe negar o reconocer categóricamente la autenticidad de los documentos y la recepción de las cartas y telegramas que se le hubieran remitido, bajo sanción de tenerse por reconocidos o recibidos tales documentos; precisando el inciso a) que el reconocimiento o negativa de los documentos presentados en la demanda debe realizarse en el escrito de responde. Cada una de ellas tiene la carga procesal de expedirse categóricamente sobre su autenticidad, y en cuanto al envío y/o recepción de las cartas y telegramas cuyas copias se acompañen, quedando sujetos al reconocimiento de sus otorgantes (art. 1012, 1026 y 1028) (Conf. Néstor Rivera Rúa, “Cód. de Procesal Laboral de la Pcia. de Santa Fe, t. 2, Ed. Juridica Panamericana S.R.L., p. 164). Debe destacarse que se trata de documentos privados y la carga de expresarse sobre su autenticidad se conecta con lo normado por los arts. 1026, 1028, 1029 y 1031 del Cód. Civil, sobre el reconocimiento en juicio y su valor probatorio. La sanción ante la falta de pronunciamiento absoluto es también categórica: tener por auténticos esos documentos. (Conf. Néstor Rivera Rúa, “Cód. de Procedimeinto Laboral de la Pcia. de Santa Fe, t. I, Ed. Librofila S.R.L., p. 285 y sgtes.). En términos similares, el art. 356 del C.P.C.C. (inc. 1) dispone que la contestación de demanda es la oportunidad procesal para que el demandado reconozca o niegue categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen; estimándose como reconocimiento el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general. Como se advierte, el demandado tiene la carga de reconocer o desconocer los documentos que se le atribuyen. La sanción para el supuesto de que no haya una respuesta categórica acerca de los documentos es más grave que la referente a los hechos, ya que el juez deberá tenerlos por reconocidos o recibidos. (Conf. Roland Arazi- Jorge A. Rojas, “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. II, Rubinzal-Culzoni, p. 230 y cc). En caso de silencio, respuestas evasivas, dichos documentos serán tenidos por reconocidos, con lo cual esas actitudes dejan de ser, según ocurre en el actual régimen procesal, una mera fuente de presunción judicial, para adquirir carácter de un reconocimiento ficto. (Augusto Mario Morello, Gualberto Lucas Sosa, Roberto Omar Berizconde, Códigos Procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados T. IV-B, Ed. Abeledo Perrot, pág. 502). A ello se agrega, tal como lo adelante, el actor ha adjuntado en copias certificadas los TCL … (CD …) y TCL … (…), no es posible soslayar que ellos constituyen instrumentos públicos, que hace plena fe, no sólo entre las partes, sino también contra terceros (arts. 994 y 995 del Cód. Civil y arts. 290, 293, 296 y conc. del Cód. Civ. y Com. de la Nación, modificado por ley 26.994), circunstancia que habilita a dar eficacia a las citadas comunicaciones. El art. 289 del CCC. (anterior art. 979 del CC) califica como “instrumentos públicos...b) los instrumentos que entienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes...); debiendo entenderse que son funcionarios públicos los dependientes del Poder Ejecutivo, sea nacional, provincial o municipal. Así lo ha precisado la jurisprudencia “Vale decir entonces, que el mero desconocimiento de las cartas documento..., no es óbice para admitir su autenticidad, dado que, como se advierte, ellas cuentan con todos los recaudos legales (firma y sello del empleado y sello fechador de la oficina)..."( Confr. CNAT, Sala IV, 31/05/07, "Reynoso, Juan Domingo c. Proseres SRL s/Despido"). La normativa que regula las cartas documentos, Resoluciones 1926/77 y 4156/78, modificadas por Resolución 1110/84, y el reglamento del servicio (Resolución 431/77), establece la forma de admisión y las características que deben reunir, verificadas el cumplimiento de las mismas, la copia certificada por el empleado postal adquiere la naturaleza de instrumento público (art. 289, inc.b) CCC). En cuanto a la recepción rige el art.11 del Reglamento anexo a la resolución 1110/84, las mismas normas y procedimientos que son aplicables a los envíos certificados por expreso con aviso de recibo, que son los contenidos en la resolución 431/77 de Encotel. El cumplimiento de las formalidades del aviso de recibo, firmados por el empleado que efectúa la entrega, también goza del valor de instrumento público. Asimismo y de acuerdo a los considerandos de la citada resolución 1926/77, las copias certificadas por el correo constituyen “un elemento de prueba fehaciente”, que goza de autenticidad y prueba el contenido por sí mismos, mientras no sean argüidos de falsos. El servicio, hoy llamado “despacho obrero”, estaba previsto originariamente en la ley 23.789, complementada luego por la ley 24.487. De acuerdo al art. 1° de la ley 23.789, el servicio de telegrama tendría las mismas características que el “colacionado”. Luego, al reglamentarse la ley mediante decreto 150/96, se unificó los servicios de telegrama y carta documento bajo la denominación común de “Telegrama ley 23.789”, estableciendo las modalidades para la admisión, como así también de la recepción, estableciéndose que “si no pudiera concretarse la recepción se dejará aviso de visita para que el destinatario o persona autorizada lo retire de la oficina que corresponda a su domicilio dentro de los 2 días hábiles. No retirado en ese plazo se devuelve al remitente”. En suma, dado que las misivas fueron dirigidas al correcto domicilio del destinatario -circunstancia que me permite concluir que el demandado debió recibirlas sin inconvenientes, cumpliendo con sus deberes de buena fe, diligencia e información (conf. arts. 512, 902/4, 931 y 1198 Cód. Civil y arts. 961, 1061 y 1063 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, modificado por ley 26.994), toda vez que el accionado -repito- no negó oportunamente la autenticidad de las mismas, ni sus recepciones -según lo prescribe el art. 69 de la ley 3540-, resultando procedente las indemnizaciones que nos ocupan. A ello se agrega, Al respecto tiene dicho esta Excma. Cámara, en caso análogo:‘...Asimismo, el apercibimiento hecho pesar a partir de la incomparencia de la demandada a la audiencia de trámite (art. 65, ley Nº 3.540) ha sido razonablemente aplicado por la sentenciante, debiendo confirmarse. Se verifica que la demandada fue anoticiada con la debida antelación y con el apercibimiento de ley, por cuanto no puede a estas alturas procesales pretender modificar la presunción de veracidad que, en su contraste con el resto de las probanzas de autos, el sentenciante extrae correctamente de su incomparencia. Al respecto tiene dicho la doctrina más prestigiosa: ‘La norma que analizamos prevé la posibilidad de que se desvirtúen los efectos de la ficta confessio mediante la producción de prueba en contrario; pero en tanto esta prueba enervatoria no se produzca, examinada la verosimilitud y licitud de los hechos reconocidos por esa vía, podrá dictarse sentencia sobre su base (conf. CNPaz, Sala IV, 9/3/72, JA, 15-1972- 487)'. Amadeo Allocati, Miguel Ángel Pirolo, ‘Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Comentada, Anotada y concordada'. Ed. Astrea, 1993, Tomo 2, pág. 208. (Conf. Sent. Nº 187/04, en autos ‘GONZÁLEZ ELADIO C/ALFEREDO FABBIANI Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/IND.', Expte. Nº 9921; ídem en Sent. Nº 196/03, ‘CARRIZO SUSANA RAQUEL C/RAMÓN ALBERTO ACEVEDO S/IND.', Expte. Nº 9619)”... En Sent. Nº 162/05, en causa ‘BENÍTEZ FRANCISCO C/CAROLINA TABOADA Y GEXO S.A. S/IND.”, Expte. Nº 10.222. También en Sent. Nº 70/07, en causa “OCAMPO ANTONIO C/CARLOS ZARZA S/IND.”, Expte. Nº 10.691, Sent. N° 09/13 en autos caratulados “MONTENEGRO WILSON DANIEL C/ JUAN SALVADOR AZULA Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. 62946/11, y Sent. N° 189/17 en autos "VARGAS LILIANA MARICEL C/GRISELDA ELIZABETH FEYEN Y/O Q.R.R. S/ IND.” Expte. Nº 111450/14. Pero es el caso que la demandada tampoco acercó prueba alguna que desvirtuara los efectos de la “ficta confessio”. No corre la misma suerte su pretensión de la multa prevista en el art. 34 de la ley 22.250, la que adelanto deberá rechazarse. Cabe memorar que el mentado cuerpo normativo dispuso en su Capítulo VIII, las disposiciones transitorias y complementarias, y específicamente en el art. 34 dispuso que “El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la Ley N° 17.258, o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de Desempleo que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del artículo 15..”. Por lo que no hay duda que es una disposición transitoria aplicable a los trabajadores ingresados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 22250 (junio de 1980). La reparación pecuniaria prevista en este artículo de la ley, opera cuando el cese de la relación laboral es dispuesto sin causa por el empleador y está referida a los lapsos corridos con anterioridad a la vigencia de la ley 17258 y de la ley 22250, respectivamente. De allí que tal como lo apuntara el judicante, teniendo en cuenta que la ley 22.250 entró en vigencia el junio de 1.980, y que el actor aduce haber iniciado su vínculo laboral el 30.08.2005, el caso de marras no resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo referenciado, por lo que no cabe sino confirmar su rechazo. Finalmente en lo que hace a la protesta por el rechazo de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, adelanto su improcedencia por no contar la recurrente con un gravamen o perjuicio concreto y cierto resultante de la decisión atacada en cuanto de la simple lectura del decisorio de grado se advierte que en el Considerando XIII) (fs. 171 y vta.) y de la planilla (fs. 172 vta.) que integra el mismo, expresamente el juez “a-quo” recepta el rubro. Por todo ello, no es posible desatender que el motor que impulsa el recurso es la necesaria existencia del agravio o perjuicio que la resolución le causa al recurrente. Todos los recursos están condicionados al gravamen producido al interés de la parte que lo promueve; siendo de aplicación el postulado de que “el interés es la medida de las acciones”, lo que traducido a nuestro caso implica que la lesión del interés es la medida del agravio y en cierto modo el agravio es la acción del recurrente, quien mediante la interposición del recurso procura la tutela jurídica de un interés vulnerado. De allí que sin agravio -que, reitero, es una consecuencia del interés lesionado por la jurisdicción- no hay recurso. Esta exigencia tiene virtualidad para todos los recursos, tanto para los que debe resolver el mismo juez que dictó la disposición impugnada, como para los que son deducidos por ante un superior. (RECURSOS JUDICIALES, 2, Depalma/1988, p. 7/8 y cc.). En tal sentido, la jurisprudencia tiene dicho: “Constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de todos los recursos que el sujeto recurrente sufra por la resolución recurrida un agravio o perjuicio personal. Principio que es lógico porque de lo contrario les faltaría a las vías de gravámenes un requisito genérico de los actos procesales, cual es, el interés.” (S.T.J. 18/08/01-Expte N° 17883; Conf. Obra citada, José Virgilio Acosta, p. 156). Finalmente, de conformidad a lo expuesto debe modificarse el monto de condena, quedando reformulado en la suma de $ 34.149,84 ($ 8.7772,48 -art. 80 LCT- y 5.848,32 - art. 18 ley 22.250-). En suma, el monto de condena queda elevado a la cantidad de $ 34.149,84 PESOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS, con más los intereses fijados en origen, lo que llega firme y consentido. Atento a las resultas del presente pronunciamiento, siendo que el monto de condena ha sido incrementado, deben adecuarse las costas fijadas en origen, en función del contexto fáctico del expediente, principios del derecho del trabajo y conducta asumida por el demandado, debiendo cargarlas este último. La imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado. Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIOALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93). El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular. No requiere petición de parte. Si la imposición de costas no requiere pedimento, ha dicho un fallo, la misma regla debe aplicarse cuando se trata de su exención (LL, 146-653, 28.617; JA, 1971-12-390). En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto. En ese marco, no es posible soslayar que la actora resultó vencedora en la cuestión fondal, acogiéndose la mayoría de los ítems reclamados, salvo la indemnización prevista en el art. 34 de la ley 22.250, siendo la diferencia entre lo reclamado y condenado en esta instancia en la ínfima suma de $ 5.965,29. “Las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente.” (GOZAINI, “Costas procesales”, Ed. 1990, p. 109). Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa. Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465). Siguiendo tales parámetros, reitero propicio imponerlas al demandado vencido, dado que este último controvirtió la totalidad de las pretensiones deducidas, provocando la necesidad de litigar para el reconocimiento de las aspiraciones introducidas. A lo que se agrega que la reducción económica es del 10,17 % ni siquiera supera el 20 % impuesto en la norma. Máxime, que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético. Que en ese sentido se ha pronunciado este cuerpo, en los autos caratulados: “VALLEJOS, JOSE RAMON C/ BALTASAR NICANOR GARCIA Y/U OTR S/ IND.”, Expte. Nº 9958, Sentencia N° 192 de fecha 12/11/04, al decir que: “La fijación de las costas debe hacerse con un criterio jurídico y no meramente aritmético. En la distribución de las costas se deben aplicar los arts. 68 y 71 del Código Procesal, teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda pero apreciando además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sin razón que tienen para litigar” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. 1998, p.2064). Sobre el tema, cabe traer a colación -por su pertinencia- lo resuelto por el STJ en la causa: “GAUNA ELCIRA C/ “DOS HERMANAS S.A.” Y/O PROP. Y/O RESP. S/ INDEM. ETC.”: “...IX.- Así las cosas, el fallo recurrido resulta arbitrario, pues la distribución de las causídicas se sujetó a parámetros puramente matemáticos. Y no se trata de efectuar un paralelo puramente aritmético entre lo que se admite y lo que se desestima, sino de valorar lo estimado y rechazado con criterio jurídico. En otras palabras, la distribución de las costas según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes no implica un exacto balance numérico y porcentual en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no solo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera. Al decidir la Cámara tomar como base el monto reclamado $85.177,70 y el que prosperó la pretensión $13.032,91 y de este modo establecer la proporción de éxito/derrota, arribando a que un 84,70 % correspondía cargar al actor y 15,30% al demandado, importa atenerse pura y exclusivamente a un criterio aritmético, sin apreciar la trascendencia del ítem que fuera acogido y aquél desestimado. Esa forma de resolver no puede considerarse decisión razonada con arreglo al espíritu del art. 88 de la ley 3540. X.- En segundo lugar, cabe también tener en cuenta al momento de imponer los gastos causídicos la necesidad en que se encontró la actora de promover este proceso a fin de que se reconociera y admitiera por la jurisdicción su derecho, y en ese orden advierto que el tribunal a quo soslayó estimar que prosperó la pretensión de la actora referida a la existencia del vínculo laboral con la demandada, que fue calificada bajo el Régimen de Empleo Doméstico Decreto ley 326/56. Además, se trata de un proceso laboral y las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios rectores de la materia, especialmente el protectorio. XI.- Frente a las circunstancias particulares del caso, se impone modificar la distribución de las causídicas...” (L01 - 21003052/6, Sentencia N° 48 del 07/07/2011). En sendos pronunciamientos posteriores nuestro máximo órgano provincial viene manteniendo el criterio expuesto. (Expediente Nº GXP - 6386/9, caratulado: “GALFRASCOLI OMAR ANTONIO C/ AGUILAR NELIDA S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL”, Sentencia N° 44 del 09/08/2013, entre otros); (“BORDON ANA ITATI C/ DECLEVA EMILIO S/ IND., ETC.”, Sentencia N° 79 de fecha 28/11/2014). Por lo expuesto, deben modificarse las costas impuestas en origen, debiendo cargar la parte demandada (art. 88, ley 3540). Los gastos causídicos generados por la actuación en segunda instancia, dada la forma en que se resuelven los planteos de las partes, deben distribuirse en idéntico sentido al fijado a primera instancia aplicando un criterio jurídico y no meramente matemático. (art. 88, la ley 3540). Atento al modificación del orden de imposición de costas en origen, deviene abstracto el tratamiento del agravio del letrado interviniente. No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó. A la misma cuestión, la Señora Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario
SENTENCIA Corrientes, 18 de marzo de 2.019.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 178/180, modificándose el Fallo Nº 99 obrante a fs. 169/175, en los términos indicados en los Considerandos. 2°) COSTAS, en ambas instancias deben imponerse a la demandada (art. 88, ley Nº 3.540). 3°) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. EDUARDO J. FERNADEZ DOS SANTOS en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario 040943E |
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