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Ofrecimiento De Prueba Articulo 333 Del CpccnJURISPRUDENCIA Ofrecimiento de prueba. Artículo 333 del CPCCN
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se revoca la providencia que no hizo lugar a la producción de la prueba documental ofrecida por extemporánea en virtud de lo normado por el artículo 333 del CPCCN.
S.M. de Tucumán, 02 de Julio de 2019. Y VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 280; y CONSIDERANDO: Que, primeramente, corresponde expedirse sobre las excusaciones formuladas por los Dres. Ricardo Mario Sanjuan y Jorge Enrique David, las que estando fundadas en causa legal corresponde sean aceptadas. Que contra el punto III de la providencia de fecha 14 de abril de 2016 (fs. 272) que no hizo lugar a la producción de la prueba documental ofrecida por extemporánea en virtud de lo normado por el art. 333 del CPCCN, la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 277/278, el cual fue rechazado in limine mediante resolución de fs. 280, concediéndose la apelación. Que el apelante se agravia a fs. 277/278 de la decisión mencionada, al haber cambiado el criterio decretado primeramente respecto de la prueba informática. Argumenta que la cuestión debatida en autos versa sobre un profesor de la Escuela de Kinesiología de Monteros, lo cual justifica que la documentación y el legajo correspondiente no estuvieran al alcance al tiempo de contestar demanda. Sostiene que lo dispuesto afecta el derecho de defensa de su parte al tratarse de una prueba necesaria para llegar a la verdad jurídica objetiva. Que este Tribunal, a partir del análisis de las constancias obrantes en autos, advierte que de la lectura de la providencia de fecha 14/04/2016 recurrida, surge que el Sr. Juez a quo no hizo lugar por extemporáneo al libramiento de “Oficios”, ofrecidos por la demandada a fs. 183 vta. de su escrito de responde de fecha 17/04/2015, a los fines de que el Rectorado de la UNT remitiera copia autenticada de la Resolución Rectoral N° 618/1994 y su modificatoria correspondiente al “régimen de incompatibilidades de la UNT” y del Estatuto Universitario vigente. Que a fs. 214, mediante providencia de fecha 30/09/2015 notificada por cédula diligenciada el 20/10/2015 (v. fs. 215), el Sr. Juez a quo intimó a las partes a que, previo a la apertura de la etapa probatoria, acompañaran en el plazo de 5 días las copias pertinentes para la formación de los respectivos cuadernos, bajo apercibimiento de no dar trámite a las pruebas ofrecidas una vez abierta la causa a prueba. Que, posteriormente, la providencia de fecha 18/11/2015 (v. fs. 266) dispuso que la demandada acompañe las copias fieles de los originales glosados en autos a fs. 173/184. Que estando vinculada la documental en cuestión con las declaraciones juradas del actor cuya firma no fuera desconocida (fs. 221) y habiendo sido admitido el libramiento de los oficios solicitados previa presentación de las copias fieles de los originales glosados al escrito de responder (v. fs. 183 vta.), este Tribunal considera que no admitir la producción de los mismos por extemporánea, como decretó la providencia recurrida, tratándose de una prueba relevante a los fines de esclarecer la verdad jurídica objetiva, bajo estas especiales circunstancias, resulta un exceso ritual manifiesto, lo que así se resuelve. En efecto, la doctrina del exceso ritual manifiesto, si bien pone en jaque el principio de perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 CPCCN), ha sido admitida por la Excma. CSJN en casos excepcionales y ha consentido validas presentaciones extemporáneas cuando se conculcan garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso, así como también el derecho de acceso a la justicia (in re “BNA c/Vergara, Julio y otra s/ Ordinario”, Expte. 640710/2008. Que la Excma. CSJN en el precedente “Colalillo, Domingo c/España y Río de la Plata” (18/09/1957, Fallos: 238:550), sentó las bases para que proceda la aplicación de la causal de “exceso Ritual” y sostuvo “...Es propio de los jueces de la causa determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia”. Que en idéntico sentido se pronunció el Alto Tribunal en las causas “Oilher, Juan c/Arenillas Oscar” (27/12/1980, Fallos 302:1611), sosteniendo que “...la particulares circunstancias de esta causa... comprometen al Tribunal en su especifica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a ponderar aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación literal e indiscriminada de normas procesales conduzca a vulnerar el derecho sustancial, a desintegrarse de un medio probatorio que se muestra como decisivo para la solución de la causa y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto...” Que por lo precedentemente expuesto, esta Alzada estima atendibles los agravios vertidos por la apelante a fs. 277/278, por lo que juzgamos que cabe hacer lugar a la apelación deducida en subsidio y, en consecuencia, corresponde revocar el punto III de la providencia apelada de fecha 14 de abril de 2016 (fs. 272) en el sentido de que se debe ordenar la producción y diligenciamiento de los oficios oportunamente ofrecidos por la demandada a fs. 183 vta. Por ello, se RESUELVE: I.- ACEPTAR las excusaciones formuladas por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Ricardo Mario Sanjuan y por el Sr. Conjuez de Cámara, Dr. Jorge Enrique David, conforme a lo considerado. II.- HACER LUGAR a la apelación subsidiariamente interpuesta por la demandada a fs. 277/278, y en consecuencia, corresponde REVOCAR el punto III de la providencia apelada de fecha 14 de abril de 2016 (fs. 272) en el sentido de ordenar la sustanciación de los oficios oportunamente ofrecidos por la demandada a fs. 183 vta., según se considera. III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: MARINA COSSIO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCELO FABIAN HERRERA, SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: GABRIEL EDUARDO CASAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA 042223E |
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