JURISPRUDENCIA Pago. Art. 1796 del CCCN Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dos días del mes de agosto de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN de SKANATA -el Dr. Ramón Claudio CHÁVEZ no interviene por encontrarse ausente (art. 109 RJN)-, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 21000093/2007CA1.- Entidad Binacional Yacyretá c/ Panza, Rodolfo Aníbal y otro s/repetición”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y de conformidad a lo resuelto por la C.S.J.N. a fs. 384/386 vta., el que apoya lo decidido en el voto de la minoría y previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, dijo: 1) Que vienen estos autos para que se dicte nuevo pronunciamiento, conforme lo resuelto por la Excma. Corte a fs. 384/386 vta., donde se leen las cuestiones a considerar. 2) Que, así las cosas de la observación de estos autos se aprecia que en el juicio laboral promovido con la EBY, prosperó la demanda en ambas instancias ordinarias y, mientras se tramitaba una queja por denegación del recurso extraordinario por ante la Corte, deducida por la emplazada, esta fue intimada a satisfacer los honorarios de los letrados de la actora, bajo apercibimiento de ejecución. En cumplimiento de la condena en costas entonces vigente, la Entidad realizó el depósito respectivo, con reserva de repetir en caso de obtener sentencia favorable en el Máximo Tribunal en la causa “Masciotta, José y otros c/EBY, lo que efectivamente aconteció con fecha 13 de Julio de 2004, en fallo en el que prosperó el remedio federal y se rechazó la demanda en todas sus partes con imposición de costas de todas las instancias a la actora. Frente a ello la Entidad Binacional promovió juicio tendiente a repetir el pago de honorarios realizado en favor de los letrados de la contraparte del juicio laboral por reputar que la sentencia de Corte había dejado sin causa el pago que hubo efectuado ante el cambio de sujeto pasivo de la obligación. En esos términos prosperó el reclamo en primera instancia. Que, este tribunal revocó por mayoría (cfr. fs. 168/174) la sentencia rechazando la repetición pretendida, por entender que el pago efectuado por la Entidad había sido válido, que la obligación había quedado extinguida y que si bien la reserva había sido oportuna, la demanda de repetición debía ser dirigida contra los demandantes perdidosos en la causa principal y obligados al pago de las costas. Así, los emolumentos que se hubieron regulado se encontraban firmes, y la Entidad Binacional con derecho a repetir subrogándose en los derechos de los Dres. Panza y Diehl hoy demandados. 3) En ese sentido es claro que no se trató de un pago voluntario sino que fue producto de una intimación bajo apercibimiento de ejecución materializado bajo reserva de repetición, por lo que, habiendo prosperado la queja ante la CSJN, cabe considerarlo como pago sin causa.- 4) Que, como consecuencia, la actuación de este Tribunal queda delimitada a lo decidido por la C.S.J.N., en lo tocante a la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26994; en efecto, encontrándose la causa a estudio al momento de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde atender a lo dispuesto por el art. 7 del citado cuerpo en cuanto dispone, en lo que aquí interesa, que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposiciones en contrario y la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.- Que, como derivación la norma prevé la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Como se dijo supra, debido a lo que sostiene el art. 7° del CCCN, la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues allí juega la idea de consumo jurídico. 5) Que, en el caso, primigeniamente hubo una razón suficiente para el pago, dada por las sentencias coincidentes que después dejaron de ser tal. Se esfumó esa razón con el pronunciamiento del Cimero que rechazó la demanda laboral y modificó la imposición de costas, convirtiendo el pago en “sin causa”. Que, el pago tiene una “causa fin” aparente (animus solvendi viciado) puesto que en su fuente se presenta una obligación que fue “causa eficiente” del pago en el momento en que se hizo, pero que devino ineficaz en sentido amplio (inválida o frustrada) y esa ineficacia deriva de un defecto de la “causa fin” que aniquila la “causa fuente”.- Que, en este sentido, el inc. a) del art. 1796 del CCCN contempla expresamente el supuesto configurado en autos al establecer que el pago es repetible si “la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir...”. Nace así el derecho de la Entidad demandante a repetir de los letrados los honorarios que habían cobrado bajo reserva del solvens, sin que la norma obligue a la reclamante a intentar un reintegro contra los actores en el juicio laboral, definitivamente condenados a satisfacer los emolumentos de sus abogados. 6) Por ello, y lo expresamente sostenido por la Excma. Corte, confírmase lo resuelto a fs. 125/127 vta. en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva para ser demandada opuesta por el Dr. Enrique Alberto DIEHL; hacer lugar a la acción y condenar a los Dres. Roberto Aníbal PANZA y Enrique Alberto DIEHL a restituir a la Entidad Binacional Yacyretá las cantidades percibidas en concepto de honorarios con más la tasa pasiva fijada por el B.C.R.A. a partir del momento de la notificación de la sentencia de la C.S.J.N. Las costas de Alzada se impondrán al vencido (art. 68 CPCC).- ASI VOTO. El Dr. Mario Osvaldo BOLDU adhiere al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe. Posadas, Agosto 2 de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase lo resuelto a fs. 125/127 vta. en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva para ser demandada opuesta por el Dr. Enrique Alberto DIEHL; hácese lugar a la acción y condénase a los Dres. Roberto Aníbal PANZA y Enrique Alberto DIEHL a restituir a la Entidad Binacional Yacyretá las cantidades percibidas en concepto de honorarios con más la tasa pasiva fijada por el B.C.R.A. a partir del momento de la notificación de la sentencia de la C.S.J.N. Las costas de Alzada se imponen al vencido (art. 68 CPCC).- Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase. Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú Mirta Delia Tyden de Skanata Jueces Dra. Verónica S. Zapata Icart Secretaria. 043204E
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