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Pago De La Tasa De Justicia Reiterados Incumplimientos Sancion De MultaJURISPRUDENCIA Pago de la tasa de justicia. Reiterados incumplimientos. Sanción de multa
Se confirma la resolución que le impuso a la actora una multa de $ 4000 por no cumplir con la intimación mediante la cual se requirió el ingreso de la tasa de justicia y la multa prevista por el artículo 11 -segundo párr.- de la ley 23898, al comprobarse que incumplió las sucesivas intimaciones que le fueron cursadas a efectos de cumplimentar el pago de la tasa de justicia faltante, pese a encontrarse debidamente notificada de cada una de ellas.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2019. Y VISTOS: 1. Apeló subsidiariamente la actora la resolución de fs. 93, que le impuso una multa de $ 4.000 por no cumplir con la intimación de fs. 80, mediante la cual se requirió el ingreso de la tasa de justicia y la multa prevista por el art. 11, 2° párrafo de la ley 23.898. Su memorial corre a fs. 95/96. El representante del Fisco se excusó de dictaminar, por considerar que la cuestión es inapelable, en razón del monto comprometido en la cuestión (v. fs.102). 2. Pese a lo señalado en el dictamen precedente, aun cuando el importe de la multa sea inferior al monto mínimo de apelabilidad previsto en el art. 242 del Cpr. -texto según Acordada N° 45/16 de la CSJN, publicada en el B.O. 30.12.16, que asciende a $ 90.000- será tratado el agravio, en tanto la cuestión se encuentra expresamente excluida de la regla de apelabilidad, según lo dispuesto en el artículo ya citado, in fine. 3. La actora se agravió de que la sanción fue incorrectamente impuesta, en tanto no se presentó en autos el supuesto regulado por el art. 12 de la Ley de Tasas Judiciales y dispuesta sin fundamentación suficiente. De los antecedentes de la causa resulta que, comprobado el incumplimiento parcial de la tasa de justicia, el Tribunal intimó a su ingreso bajo apercibimiento de imponer la multa que prevé el art. 11, 2° párrafo de la ley 23.898 (v. fs. 77). Notificada la actora, nada dijo y, en razón de ello se determinó la multa y se la intimó a su pago, ello bajo apercibimiento de imponer una multa diaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2° de la Ac. 40 de la CSJN y 37 del Cpr. (v. fs. 80). Notificada la accionante, nuevamente guardó silencio, lo que motivó que se efectivizara el apercibimiento y se impusiera la multa ahora atacada (v. fs. 93). 4. El recurso no será admitido, en tanto fue bien impuesta la sanción. No se encuentra controvertido en autos que la actora incumplió las sucesivas intimaciones que le fueron cursadas a efectos de cumplimentar el pago de la tasa de justicia faltante, pese a encontrarse debidamente notificada de cada una de ellas. Frente a ello, teniendo en cuenta que el monto adeudado en concepto de tributo y la multa es inferior al límite establecido en el art. 2° de la Ac. 40/2004 de la CSJN, correspondió intimar a su pago bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias previstas en los arts. 804 del CCCN y 37 del Cpr., de acuerdo a lo ordenado en la Acordada ya citada (art. 2°, in fine). 5. En razón de lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 95/96 y se confirma la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictor. 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y al Sr. Representante del Fisco en su despacho. 7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 037304E |
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