JURISPRUDENCIA Pase a disponibilidad. Retiro obligatorio. Reincorporación. Reintegro de haberes Se resuelve confirmar la resolución por la que el Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la que se dispuso el pase a disponibilidad del actor -a los fines del retiro obligatorio-, al propio tiempo de procurar la consiguiente reincorporación y el reintegro de los haberes descontados. Salta, 10 de diciembre de 2018. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 346, el que fue fundado a fs. 350/354; y CONSIDERANDO: El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo: 1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de Aníbal Alexis Sánchez contra la resolución de fs. 340/345 y vta., por la que el juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la Resolución por la que se dispuso el pase a disponibilidad del actor -a los fines del retiro obligatorio-, al propio tiempo de procurar la consiguiente reincorporación y el reintegro de los haberes descontados. Para así decidir el juez de grado tuvo en cuenta la presunción de legitimidad de los actos administrativos y la falta de afectación a los recaudos legales y procedimentales del trámite que derivó en el dictado de la Resolución cuestionada, además de poner de resalto la ausencia de arbitrariedad en la valoración de los antecedentes y calificaciones del actor por parte de la Administración. 1.2) Que contra dicho pronunciamiento planteó el apelante que el fallo omite valorar prueba esencial que demuestra la ausencia de razonabilidad en la decisión, además de considerar que se soslayó que el Servicio Penitenciario actuó en contravención con el reglamento de la propia institución. Destaca, en tal sentido, que los fundamentos invocados para decidir el pase a disponibilidad se asientan en el rendimiento y la conducta, pero que ello se contrapone al concepto sintético anual obtenido por su mandante, que ostentaba un puntaje de 79 (distinguido) y superior al 47,71% de los agentes, no obstante lo cual se lo incluyó en el 8,22% de los agentes que la junta debía pasar a retiro por cuestiones institucionales. Sobre tal base, sostiene que el orden de mérito deja sin fundamento el fallo apelado -en cuanto ponderó que la Junta utilizó parámetros objetivos de selección de los agentes-, afirmando que si las sanciones o faltas señaladas hubieran tenido la entidad pretendida, ello habría influenciado en el concepto sintético anual y ello no fue así. Añade que en los últimos cuatro años desempeñados en el servicio activo el actor mereció la calificación de “apto para el grado superior”. Postula que la sentencia no cumplió con el control de legalidad y que el análisis de razonabilidad de la decisión administrativa se muestra ausente en el fallo, debiendo éste examinar en su justa dimensión si “las sanciones aplicadas” y “la cantidad de ausencias con parte de enfermo común” habilitan el acto atacado. Al respecto, puntualiza que las sanciones que se le aplicaron se deben al hecho de haber llegado tarde una vez durante el año 2013 y a tres impuntualidades durante la totalidad del período 2014, y que si tal como se señala en el Acta de la Junta de Calificaciones las cuestiones tomadas en cuenta para proponer su baja han “influido en el rendimiento, reflejado este hecho en sus calificaciones”, resulta arbitrario el pase a disponibilidad para el retiro cuando sus calificaciones durante todos sus años de servicio resultaron siempre “excelente”, “sobresaliente” y “distinguido” 1.3.) Corrido el pertinente traslado, la contraria contestó agravios a fs. 356/359, postulando la confirmación de la sentencia y la validez del acto administrativo cuestionado. Para ello, justificó el proceder del Servicio Penitenciario Federal en el historial del actor destacando la verificación de sanciones y licencias que repercutieron en el rendimiento calificatorio y lo relegaron en el cuadro comparativo, al extremo de ubicarlo entre el personal incluido en el número mínimo de vacantes que se debían producir en el año. 2) Que la reseña antecedente pone a las claras que el cuestionamiento efectuado por el actor respecto del acto administrativo que dispuso su pase a situación de disponibilidad no reposa en defectos formales o instrumentales del acto, ni ataca los recaudos de competencia, objeto, motivación o finalidad. En cambio, el planteo de arbitrariedad se sustenta en la presunta falta de consideración adecuada de los hechos y antecedentes que le sirven de causa, base sobre la cual construye el achaque relativo a la arbitrariedad que adjudica al obrar de la Administración. Sin embargo, es dable poner de relieve que más allá de las críticas enarboladas con relación a la inclusión del actor dentro del colectivo de agentes que la junta debía pasar a retiro, la propia normativa y la práctica institucional de generar cupos anuales mediante el recurso de pasar personal del servicio activo a disponibilidad no fue objeto de cuestionamiento, como así tampoco el criterio de selección basado en calificaciones antecedents que se utiliza a tal fin. Al propio tiempo, resulta igualmente relevante, a los fines del presente, tener en cuenta que tampoco aquí se controvierte en su sustancia el registro de sanciones, ausentismo e impuntualidad que presenta el legajo del actor, sino tan solo su justa o adecuada ponderación en relación con la decisión administrativa resultante -pase a disponibilidad-, en la inteligencia de que las calificaciones obtenidas durante los últimos cuatro años lo distinguen como apto para el grado superior. 2.1.) Ahora bien, sentadas las bases del contradictorio planteado por el quejoso respecto del fallo recurrido, debe destacarse que en las filas del Servicio Penitenciario Federal se establece un criterio de carrera escalafonaria, para la cual se prevé un sistema de generación de cupos anuales por escalafón provocados mediante ascensos y por el pase a disponibilidad de un porcentaje de efectivos, sobre la base del historial de calificaciones que cada agente registra en su legajo. El análisis comparativo de las calificaciones de quienes comparten un mismo escalafón es lo que determina la inclusión y exclusión de los agentes dentro de los cupos aludidos, así como los antecedentes de concepto derivados de sanciones, ausentismo y puntualidad. En ese marco referencial, el aquí apelante resultó incluido dentro del conjunto de numerarios pasados a situación de disponibilidad a los fines del retiro obligatorio, junto con los otros agentes, en razón de ostentar una calificación acumulada de 1584 puntos, con un promedio de 88 puntos anuales y una última calificación de 79 puntos, siendo su fecha de último ascenso el 31/12/09. Tal referencia muestra que el actor fue incorporado entonces en un conjunto donde también se incluyen numerarios que ostentan una calificación acumulada mayor a la suya, como Víctor Acosta (1791 puntos), Elvia Riquelme (1641) o Elvio Segovia (1619); además de varios agentes con puntuaciones promedio también superiores, como Víctor Acosta (89,55) Elvia Riquelme (91,17), Marta Cornejo (91,18), Elvio Segovia (95,24), Marcelino Torales (90,50), Jorge Carranza (90,69) o Héctor Esteban (91,24); y una última calificación anual igualmente más elevada, como Víctor Acosta (100), Claudia García (96), Elvia Riquelme (80), Alejandro Bernigola (100), Marta Cornejo (80), Walter Leiva (89), Elvio Segovia (80), Jorge Carranza (100), Héctor Esteban (96), Eduardo Barrios (100), Norberto Cáceres (96) o Eric Luna (94). Frente a ello, la postura sugerida por el apelante enderezada a considerar que su calificación fue desatendida o que no fue debidamente ponderada, lejos de traducir un supuesto de arbitrariedad del acto impugnado, importa en sí misma incurrir en un contrasentido argumental, por cuanto la consideración integral de los agentes involucrados y sus calificaciones desvirtúa la crítica. Así cabe postularlo, puesto que si se concluyera que la calificación de Sánchez resultó desconsiderada, sería necesario afirmar que lo mismo, o peor aún, aconteció con todos aquellos que registran mejores conceptos calificativos que el impugnante, lo cual repugna todo criterio de lógica impugnativa. Además, lo expuesto revela no sólo la orfandad crítica de la apelación, sino incluso la sinrazón del agravio dirigido a cuestionar la propia arbitrariedad que se invoca como argumento basal para cuestionar el acto administrativo, el que no solo aparece debidamente estructurado en las razones de servicio que justifican la generación de cupos, sino también en la ponderación de los extremos calificativos que motivaron la inclusión del actor en la nómina de agentes pasados a disponibilidad, quedando por ello desvirtuadas las críticas formuladas al respecto. 2.2.) Súmase a ello que más allá de las escasas impuntualidades e inasistencias que pudo haber registrado el agente Aníbal Sánchez, o de las razones que motivaron las sanciones que ostenta en su legajo, lo cierto es que tales antecedentes no pierden su condición de tales, no resultan revisables en este marco ni pueden ser objeto de soslayo en la consideración del historial integral del impugnante, siendo entonces pautas válidas y de consideración comparativa ineludible a la hora de decidir acerca de la pertinencia de su inclusión en la nómina del personal prescindente. 3.) Por las razones expuestas, voto por la confirmación del fallo apelado, con costas (art. 68 del CPCCN). A igual cuestión el Dr. Guillermo Federico Elías dijo: Que adhiero a los fundamentos y a la solución propuesta por mi distinguido colega en el voto que antecede. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 346 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 340/345 y vta. Con costas. II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN Nº 15 y 24 de 2013 y devuélvase. No firma la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Fdo. Dres. Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria 035938E
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