This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 22:20:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Peculado Hospital Publico Director De La Clinica Actos De Administracion Auto De Elevacion A Juicio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Peculado. Hospital público. Director de la clínica. Actos de administración. Auto de elevación a juicio   Se rechaza la oposición al juicio planteada por la defensa del imputado y se eleva la causa a juicio. En la presente causa se investiga la posible comisión del delito de peculado por parte del director de un Hospital Municipal. La denuncia que dio origen a la causa se origina cuando el imputado sustrajo un espirómetro marca Sibelmed de color celeste, modelo Datospir 120, procedente de Barcelona, España -que se encontraba en una vitrina con candado bajo llave-.     Córdoba, catorce de mayo de dos mil diecinueve. VISTA: La presente causa caratulada: “M., H. F. p.s.a. Peculado - Oposición a la citación a Juicio”, (SAC n° 7857853) venida a este Juzgado de Control Penal Económico a fin de resolver la situación procesal de H. F. M., DNI ..., argentino, de 49 de edad, casado, Médico con título expedido por la U.N.C., nacido el día 16/04/69 en la ciudad de Córdoba, domiciliado en calle Ardiles esquina Padres Salecianos s/nro., Mza. ..., casa ... de ...° Natania ..., ciudad de Córdoba, pcia. del mismo nombre, hijo de Hugo Balter y Lucía Sebastiana Lipari, Prio. n° 488396 Secc. AG. DE LA QUE RESULTA: El Sr. Fiscal de instrucción, ha fijado la plataforma fáctica de autos, de la siguiente manera: “El día ocho de noviembre de 2018, siendo las 11:32 hs. el imputado H. F. M., en su condición de Director del Hospital Príncipe de Asturias, sito en calle Defensa nro. 1250 de Barrio Va Libertador de esta ciudad de Córdoba -nosocomio dependiente de la Municipalidad de Córdoba- aprovechándose de que dicho día fue declarado asueto por parte del Ejecutivo Municipal, es decir, no laborable en los consultorios médicos externos y por lo tanto sin atención al público, ingresó subrepticiamente a dicho nosocomio munido de un bolso tipo morral colgado de su hombro, y se hizo presente en el Consultorio nro. 10 con la llave del mismo en su mano; luego de corroborar que en el consultorio contiguo no hubiese nadie y de mirar hacia ambos lados abrió el Consultorio nro. 10 y sustrajo el espirómetro marca Sibelmed de color celeste, modelo Datospir 120, procedente de Barcelona, España -que se encontraba en una vitrina con candado bajo llave- llevándoselo consigo junto a dicho candado, colocando dicho aparato en el bolso morral referenciado, aparato del cual su administración (entiéndase su uso médico) le había sido confiado en razón de su cargo. Posteriormente a ello, el día 07 de diciembre de 2018, el propio imputado H. F. M., regresó el espirómetro en cuestión habiéndolo dejado en la puerta de ingreso de la Oficina de Admisión del nosocomio referido”. Y CONSIDERANDO: I).- Declaración del imputado: Que en oportunidad de ejercer su defensa material, el imputado H. F. M., en presencia de su debida asistencia letrada, declaró sobre sus condiciones personales, negó los hechos que se le atribuyen y se abstuvo de continuar declarando (fs. 99). II).- Prueba: Que se ha reunido el siguiente material probatorio: Testimonios: N. D. L. (fs. 1/2); L. A. P. (fs. 4); K. D. (fs. 9/10); N. L. L. (fs. 24 - 34); S. R. (fs. 28/29); L. S. C. (fs. 53); I. G. (fs. 56/58); M. E. C. (fs. 84); M. C. R. (fs. 89); J. P. Z. (fs. 158). Documental: Actas de inspección ocular y secuestros (fs. 30/31 - 36); Croquis (fs. 32); Actas de allanamientos y secuestros (fs. 86 y 88); Sobres conteniendo listado de turnos médicos y detalle de prácticas médicas realizadas del médico H. F. M. y la historia clínica de Ángel Isidro Salvador Taborda, todo de la clínica Sucre (fs. 91/92). Informativa: Comparendo del denunciante N. D. L. (fs. 2); Constancias periodísticas del matutino La Voz del Interior e impreso de la web (fs. 37/38); Infs. del Consejo de Médicos de la Pcia. de Córdoba (fs. 81 y 150); Inf. Técnico nro. 2700548 de la Unidad de Equipos Móviles de Policía Judicial (fs. 115/116 - 118/121 - 122/127); Inf. Técnico de la Unidad Video Legal de Policía Judicial (fs. 128/146); Planilla Prontuarial (fs. 157) y demás constancias de autos. III).- Requerimiento de citación a juicio: El Fiscal Matías Bornancini, a cargo de la investigación, solicita con fecha 29/03/2019 (fs.161/165) la elevación a juicio de la causa, fundando su requerimiento de la siguiente manera: “Que la presente actividad investigativa judicial se originó a raíz de que personal de empleados/delegados del nosocomio formulara la denuncia penal. Así contamos con el testimonio de N. D. L. (fs. 1/2) que en su condición de delegado del Hospital Príncipe de Asturias trabajando a su vez como Instrumentador Quirúrgico en dicho centro asistencial , dijo que el día 09 de noviembre de 2018, siendo las 09:00 horas, cuando la Dra. V. O., quiso utilizar EL ESPIRÓMETRO DE COLOR CELESTE MARCA SIBELMED MODELO DATOSPIR 120, PROCEDENTE DE BARCELONA, ESPAÑA, ubicado en una vitrina con candado bajo llave en el consultorio n° 10 del Hospital Príncipe de Asturias de Barrio Villa El libertador -calle Defensa n° 1250-, el mismo ya no se encontraba allí y el candado había desaparecido. Que el día 12 de noviembre de 2018, la Dra. K. D., fue hasta el área de sistemas ubicado en el mismo Hospital a los fines de observar las filmaciones de las cámaras de seguridad, en donde fue atendida por el encargado de mantenimiento de nombre P., quien le exhibió las filmaciones del día 07/11/2018, en donde no se pudo observar la sustracción del espirómetro. Al día siguiente, la misma Dra. fue a ver las filmaciones del día 08/11/2018, pero P. le refirió que no era posible debido a que había recibido un llamado del Director del Hospital, quien es el denunciado, donde le dijo que no podía mostrar las cámaras porque si lo hacía, iba a estar sujeto a una sanción. Manifestó en aquella oportunidad que dos semanas atrás, él fue a hablar con el Director del Hospital (denunciado) para preguntarle el motivo por el cual no podían observar las filmaciones de las cámaras de seguridad, quien le respondió que no se hiciera problema ya que iban a comprar otro espirómetro y además le negó ese llamado a P.. El día 06 de diciembre de 2018, siendo las 13:30 horas fue a hablar junto a su compañera, también delegada, quien es enfermera de nombre L. P., con los policías de adicional (Gastón Juárez y Walter Soria), para poder acceder a la filmación del día 08/11/2018. Refiere que ellos les permitieron observar lo filmado. Aclara que ese día fue asueto municipal, día no laborable en los consultorios externos, en donde al visualizar estas grabaciones, a las 11:32 horas, vieron una persona de sexo masculino a quien identificaron como el Director M. que ingresó por el pasillo en actitud sospechosa con un bolso de color marrón apoyado sobre su hombro. Se paró en frente al consultorio n° 10 con llave del mismo en mano. Primero corroboró que en el consultorio contiguo no hubiese nadie y luego de mirar hacia ambos lados, abrió el consultorio n° 10 y a las 11:35 horas salió del mismo y se retiró del lugar. Expresa que es sospechoso que justo ese día que no había atención al público, se hiciera presente en ese consultorio. Además, se fijó un detalle en la forma del bolso ya que cuando salió del consultorio, el mismo estaba más rígido. Que por lo general el denunciado no asiste los días sábados y domingos al Hospital. Que el denunciado también trabaja en la Clínica Sucre ya que es médico cirujano. Refiere que el día 08 de noviembre por la mañana él recuerda que lo vio y lo saludó en el Hospital ya que al padre del testigo le había dado un infarto. Agrega que también lo vieron su padre N. L. y la Dra. L. C., médica de la guardia. El testimonio del denunciante, es coincidente con el de L. A. P. (fs. 4) quien dijo a fines de noviembre de 2018, tomó conocimiento que el espirómetro había sido sustraído, hecho que fue comentado por la Dra. D., en el mismo hospital. Que esta misma Dra. había ido a ver las cámaras al área de sistemas, cerca del 12 o 13 de noviembre de 2018, pero le respondieron que no era posible ya que el Director les había manifestado que no tenían autorización para exhibirlas a cualquier persona, solamente a los autorizados por él. Que el día 05 de diciembre de 2018, a las 10:00 horas, tuvieron a una reunión con el Director junto a dos delegados mas (L. y Rodríguez, Paola) y la Subdirectora del Hospital de nombre M. de la V., en el mismo Hospital. Cuando estaba saliendo de la reunión, ella le pidió al Director que formulase la denuncia, ya por segunda vez (primera vez en el marco de la reunión) pero él le respondió que no era necesario que se estaba preocupando por encontrar una solución que era comprar el espirómetro nuevo. Además, él dijo que no tenía dos horas para perder tiempo en formular una denuncia. Respecto a la intervención de M. de la V., solamente opinó que ellos no podían acceder a las cámaras de seguridad. Que les manifestó que tenía conocimiento del hecho pero en ningún momento expresó su intención de formular la denuncia. Que el día 06 de diciembre de 2018, entre las 13:30 horas y las 14:00 horas, se dirigió junto a su compañero L., a hablar con los policías que prestan servicio de adicional en el Hospital. Que les solicitaron que los dejaran observar las filmaciones de las cámaras de seguridad del día 08/11/2018. Precisa que ese día fue un día de asueto por lo que era extraño que se hiciera presente el Director en los consultorios que no estaban funcionando ese día. Que lo vio ingresar con un bolso alrededor de dos minutos al consultorio n° 10 y luego salió de allí. Que su conducta era muy sospechosa, ya que miró para todos lados y abrió la puerta de ingreso de este consultorio con la llave del mismo. Además, le llamó la atención que su bolso al ingresar estaba con una forma distinta que cuando egresó del consultorio, en el sentido que estaba más rígido sin tanto movimiento. Refiere que este espirómetro estaba adentro de una vitrina de vidrio cerrado con llave. Que ella desconoce dónde se encuentra actualmente la llave. Que la misma solía estar dentro de un cajón del escritorio ubicado dentro del consultorio. Que la vitrina no estaba dañada. Que su compañero grabó con su teléfono celular el instante donde el Director ingresó y egresó del consultorio con su bolso. Posteriormente se incorporó el testimonio de K. D. (fs. 9/10) quien dijo que es Médica, prestando servicio en el Hospital Príncipe de Asturias. Manifestó que desde febrero del año 2014 que realiza CONSULTORIOS DE ESPIROMETRÍAS, en el Consultorio nro. 10, siendo ella la única médica que utilizaba el único ESPIRÓMETRO MARCA SIBELMED MODELO DATOSPIR 110/120 NUMERACIÓN 511-800-MU1 del nosocomio, y que el mismo se guardaba en una vitrina, cuya llave era guardaba en un escritorio del consultorio mencionado, indistintamente en sus dos cajones, sin que los mismos queden asegurados con llave. Que la dicente regresó a trabajar al Hospital luego de una carpeta médica, el día 06/11/2018. Relata que ese día no atendió a pacientes, por un error en la anotación de los mismos en la agenda. Que el día 07 de noviembre de 2018, la Dra. V. O., trabajó en el consultorio nro. 10, y vio el Espirómetro en donde siempre es guardado. Relata que el día 08 de noviembre de 2018, fue asueto por el día del empleado municipal, por lo que el consultorio nro. 10 no fue utilizado por personal médico, mientras que el día 09 de noviembre de 2018, la Dra. N. P., trabajó en el consultorio nro. 10 y notó la ausencia del espirómetro, por la tarde de ese mismo día. Informa la dicente que la llave del consultorio, era manipulada por personal médico, personal administrativo y personal de maestranza. Agrega que junto con el espirómetro, compartía la vitrina remedios varios, y que el mismo era guardado en ese lugar a los fines de trasladarlo lo menos posible y para evitar descalibrarlo. La testigo regresó al nosocomio a trabajar el día 13 de noviembre de 2018 a las 08:00 hs., puesto que tenía pacientes para atender en el consultorio de espirometría desde las 08:20 hs., y al ingresar al consultorio nro. 10 notó que la vitrina no se encontraba asegurada por el candado, faltaba la llave de dentro de los cajones del escritorio, y el espirómetro no se encontraba en su lugar. Inmediatamente se dirigió al Área de Mantenimiento del hospital, en donde consultó si el instrumento había sido sacado de allí por algún motivo, informando personal a cargo del dpto. que el espirómetro no había sido llevado a mantenimiento. Agrega que luego de ello, dialogó en un pasillo con el Director del Nosocomio, Dr. H. M., quien informado de la sustracción del espirómetro, respondió jocosamente: “VAYA A BUSCARLO EL FIN DE SEMANA A LA FERIA DE VILLA EL LIBERTADOR”, y luego agregó: “YA VAMOS A AVERIGUAR PRESUPUESTO PARA COMPRAR OTRO”. Advierte que no hay cámaras de seguridad en el interior del consultorio nro. 10, pero sí en el pasillo, que apunta a la puerta de ingreso del consultorio. Interrogó respecto de si denunció el hecho del robo del espirómetro, al Dr. H. M., y éste le dijo: “HABÍA PRESENTADO UN OFICIO”, pero durante la semana del 03-12-2018, delegados del hospital, se llegaron al hospital, interrogaron al Dr. H. M., y este se retractó de sus dichos, manifestando que “no había presentado ningún oficio”. El espirómetro mide aproximadamente 40 x 30 cm., tiene una pantalla digital, era color celeste, iba conectado a un NEUMOTACÓMETRO -especie de pistola con boquilla- y pesaba aprox. 2 kgs. Junto con su compañera Dra. V. O. revisaron las filmaciones con autorización del personal de mantenimiento las cámaras de seguridad hasta el día miércoles 07/11/2018 a las 24:00 hs. Que como les insumía mucho tiempo al día siguiente regresó a la oficina de mantenimiento sin la Dra. V. O., queriendo seguir viendo las filmaciones, y el personal le prohibió el ingreso, manifestando que por “directivas del Dr. H. M., las filmaciones no podían ser mostradas a nadie sin su autorización”. Que por ello, llamó en ese instante al Dr. H. M. para pedirle autorización, negándosela éste. Informa que el personal de mantenimiento le comentó, que de incumplir la directiva del Dr. H. M., serían sancionados y que incluso les ordenó cambiar la clave que permiten el acceso a las filmaciones. Del testimonio de L. S. C. (fs. 53) médica clínica que presta servicios en el Hospital Príncipe de Asturias, específicamente en la guardia, en el shock room surge que el día jueves 08 de noviembre del año 2018 se encontraba de guardia en el Hospital Príncipe de Asturias de 08:00 a 20:00hs.; que ese día había asueto por el día del empleado municipal por lo que se trabaja con guardia reducida, no funcionan los consultorios. Que recuerda haber visto al director del Hospital ese mismo cerca del mediodía, ya que él pasó por el Shock Room y preguntó si estaba todo en orden. Que ese mismo día no lo volvió a ver. Que el día jueves 06 de diciembre se realizó una asamblea en el hospital porque estaba faltando el espirómetro del consultorio N° 10, donde la Dra. K. D., manifestó que la Dra. P. N.  había notado el faltante del aparato el día viernes 09 de noviembre, que anotició al director del hospital del faltante del aparato y este le dijo que iba a hacer la denuncia, que cuando le requirió al director constancia de la denuncia este le manifestó que no la había realizado. Que ese mismo día se resolvió en dicha asamblea realizar la denuncia por el robo del espirómetro. Lo hasta aquí plasmado acredita de manera indiscutible que el espirómetro se utilizaba solamente en el consultorio n° 10; que ese consultorio permanecía cerrado bajo llave cuando no era utilizado. Asimismo confirma la presencia del Director del Hospital Príncipe de Asturias el día 08 de noviembre de 2018, circunstancia ésta absolutamente fuera de lo normal atento era asueto por celebrarse el día del empleado municipal de Córdoba. Los testimonios arriba valorados son contestes en describir al imputado como el sujeto que se observa de las cámaras de seguridad instaladas en el nosocomio como quien ingresa al consultorio n° 10 portando un bolso tipo morral que aparentaba estar vacío y salir al poco tiempo con el mismo bolso pero con apariencia de llevar algo dentro. Sumado a ello que al reiniciarse la actividad el personal médico del Hospital constató el faltante del espirómetro. Es decir que la última persona que accedió al consultorio 10 antes la desaparición del instrumento fue el imputado M.. Lo dicho encuentra respaldo en prueba objetiva que es el Informe Técnico nro. 2697655 de la Unidad de Video Legal del Gabinete de Tecnología Forense de Policía Judicial (fs. 128/147) que contiene las filmaciones del Hospital Príncipe de Asturias en las que se puede ver con claridad junto con en el Anexo Fotográfico (fs. 132/146) al imputado de marras, el Dr. H. F. M., ingresar el día de la sustracción por el pasillo al Consultorio nro. 10 (en donde se encontraba el espirómetro en cuestión) con un morral colgado de su hombro izquierdo (ver fotografías de fs. 139/146) y luego salir del mismo consultorio con el espirómetro ya dentro de su morral No deja de ser un dato menor la actitud desplegada por el Director a posterior de la desaparición del espirómetro; restándole importancia, mintiendo a cerca de la existencia de la denuncia e incluso manifestando su intención de gestionar uno nuevo para que dejaran de interrogar sobre la desaparición del aparato. De ello da cuenta N. D. L. en su testimonio donde refiere respecto de la orden dada a P. por parte del denunciado M. de no mostrar las cámaras de seguridad del hospital; y que el denunciado M. le dijo al respecto de la desaparición del espirómetro de que no se hiciera problemas ya que iban a comprar otro, negándole el llamado a P.. También la enfermera L. A. P., respecto de la disposición del Director de no exhibir las filmaciones a cualquier persona, solamente a los autorizados por él; y al manifestar que la Subdirectora del Hospital, M. de la V., al terminar una reunión con personal del hospital, al respecto de la desaparición del espirómetro, que ella le pidió al Director que formulara la denuncia y que (él) le respondió que no era necesario que se estaba preocupando por encontrar una solución que era comprar el espirómetro nuevo; que además él dijo que no tenía dos horas para perder tiempo en formular una denuncia. Y del testimonio de la Dra. K. D. se extraen datos que no solo ratifican los anteriores relatos sino que completan la situación de entendimiento de los sucesos investigados como cuando dice que luego de haber notado el faltante del aparato médico dialogó en un pasillo con el director del nosocomio, Dr. H. M., quien informado de la sustracción del espirómetro, respondió jocosamente: “vaya a buscarlo el fin de semana a la feria de Villa El Libertador” y luego agregó “ya vamos a averiguar presupuesto para comprar otro”... También hace referencia dicha médica de que M. primero le dijo que “había presentado un oficio” y que luego frente a unos delegados del hospital se retractó de ello. También ratifica lo relacionado a la prohibición de control de las filmaciones (al igual que los testigos anteriores) ya que cuando regresó queriendo seguir viendo las filmaciones el personal le prohibió el ingreso manifestando que por “directivas del Dr. H. M., las filmaciones no podían ser mostradas a nadie sin su autorización”. Agrega que ante ello, llamó al Dr. M. para pedirle autorización, negándosela éste. Que personal de mantenimiento le comentó que de incumplir la directiva del Dr. M., serían sancionados y que incluso les ordenó cambiar las claves que permiten el acceso a las filmaciones. Esto último fue corroborado por el testimonio de J. P. Z., ni más ni menos la persona que recibió la orden de M. de no mostrar las grabaciones del día 08 de noviembre del año pasado. Respecto al hallazgo del espirómetro es menester traer a colación lo narrado por el Sargento S. R. (fs. 28/29) quien manifestó que el día 07 de diciembre de 2018, siendo las 11:44 horas, mientras se encontraba desempeñando su labor en el Hospital Príncipe de Asturias, tomó conocimiento de parte del Sr. D. L., que ya habían encontrado el espirómetro, más precisamente quien lo había hallado había sido el Director del Hospital. Que el Sr. L., le solicitó que lo acompañara hasta la oficina de Admisión, ubicada en el ingreso de la Administración, pasando una puerta a mano derecha, la cual está separada por muebles. Una vez allí, L. le informó que el Director había referido que entre una mesa y una caja de cartón de un metro por cincuenta centímetros de ancho, había dos bolsas de consorcio de color negro, donde estaba el ESPIROMETRO Manifiesta que él observo que estaba esta misma caja con las dos bolsas de consorcio totalmente vacías. Inmediatamente se hizo presente el Director del Hospital, Dr. H. F. M. quien expresó que él había visto la caja en el horario de las 11:00 horas aproximadamente tirada con la boca hacia la pared entre el mueble y la mesa, en la puerta de ingreso de la oficina de admisión. Además el Director le refirió que vio una bolsa de consorcio en cuyo interior sobresalía este aparato, mientras caminaba con el Ingeniero Biomédico L. Z., y cuatro pasos más atrás, se encontraba la secretaria de nombre C., E. A.. Precisa que la secretaria le dijo que momentos antes, ella había circulado por el pasillo que da a esta oficina y no había observado nada, que cuando vio el espirómetro fue por pedido del Director que le había solicitado que lo acompañase junto al Ingeniero. Que el Dr. M., le dijo que él mismo había llevado este espirómetro a la oficina de la secretaria a siete metros de donde lo habían encontrado, luego de haberlo colocado dentro de una caja de cartón de color marrón de 30 cm por 20 cm de alto con la inscripción de copimax de hojas A4, con una tapa de cartón colocada por debajo de color verde. Que su intención era hacerlo funcionar, por lo que él le recomendó que no lo hiciera ya que estaba judicializado. Que el Director manifestó desconocer esta situación. Entrevistó al personal que había ingresado a esta oficina a partir de las 07:00 horas, entrevistando a varias personas que desemepañaban sus tareas en el sector y ninguna vio el aparato colocado ahí. Sólo una señora de nombre R., quien se desempeña como personal de limpieza del turno mañana, le dijo que ella el día anterior estuvo limpiando en esa oficina, que esa caja de 1 metro de altura siempre suele estar ubicada al lado de un aparador de color gris de chapa, en frente de donde estaba hoy y que la misma estaba vacía. Luego fue a hablar con personal de mantenimiento, a los fines de poder visualizar las cámaras de seguridad. Ahí fue cuando vio que el Director del Hospital Príncipe de Asturias, ingresó por la puerta de ingreso principal en dirección al hall, a las 06:55:16 horas, y a las 06:55:38 horas ingresó por la puerta que da al pasillo de la administración, con un morral de color marrón apoyado sobre su hombro derecho, el cual se notaba que tenía una forma más rígida, como abultado. Que a las 06:55:48 horas, vio que el Dr. M. salió del pasillo que da a la oficina de admisión hasta el hall, con su morral, el cual tenía distinta forma, en el sentido que ya no tenía nada adentro. Que a las 06:57:18 horas, nuevamente este Director ingresó por la puerta de ingreso hacia el hall, con el mismo morral también abultado como si tuviese algún objeto en su interior, y a las 06:57:28 horas ingresó por la puerta que da al pasillo de la oficina de admisión. Dicho personal policial adjuntó las Actas de Inspección Ocular y Secuestros y el Croquis Ilustrativo (fs. 30/32), de las que surge por un lado el lugar en donde fue hallado el espirómetro en cuestión -descripción que recrea el lugar pormenorizadamente- y el estado del mismo y por otro la descripción de unos tickets de papel emitidos por el aparato médico referenciado (constancias que entrega el aparato luego de su uso específico con datos de los pacientes atendidos). Además sirve de sustento el Informe Técnico nro. 2697655 de la Unidad de Video Legal del Gabinete de Tecnología Forense de Policía Judicial (fs. 128/147) donde se puede observar el momento en que el mismo imputado se encuentra en el Sector de Admisión del nosocomio el día en que regresó dicho aparato médico dejándolo en la puerta de Admisión del hospital ( fotografías de fs. 133/138). Como puede advertirse, la prueba incriminante se integra con las filmaciones del día del hecho y posteriores capturas de pantalla que lo ven al imputado de marras un día no laborable para dicho nosocomio, habida cuenta de que era asueto -al frente del consultorio nro. 10 en donde se encontraba dicho espirómetro- entrar y salir con un morral colgado de uno de sus hombros y las filmaciones y posteriores capturas de pantalla el día en que el propio imputado regresó dicho aparato habiendo ingresado al nosocomio por el hall de entrada y posicionarse frente al Sector de Admisión en donde se halló dicho aparato a lo que debe agregarse los testimonios que se recolectaron en el curso de la investigación y que van echando luz sobre cómo se llegó a la incriminación del Director del Hospital. CALIFICACION LEGAL: De conformidad a lo anteriormente expuesto, corresponde atribuir a H. F. M., ya filiado, autor del delito de Peculado (C.P. arts. 45 y 261primer párrafo) al haber sustraído del ámbito de la administración pública municipal -concretamente Hospital Municipal Príncipe de Asturias- en su calidad de funcionario público (Director) el espirómetro MARCA SIBELMED MODELO DATOSPIR 120, aparato del cual su administración (su uso médico) le había sido confiado en razón de su cargo”. IV).- Oposición a la citación a juicio: A fs. 168/170, comparece el ab. Jorge Alberto González en ejercicio de la defensa técnica del imputado M., y deduce oposición a la citada requisitoria fiscal. Luego de aseverar la admisibilidad formal del recurso, efectúa una “Consideración inicial” diciendo que su asistido es enteramente ajeno a cualquier delito, inclusive al que aquí se investiga lo que se evidencia con la carencia absoluta de prueba material que lo vincule con el mismo, pero esa cuestión no es objeto de la oposición sino de otra instancia. Asevera que aquí pretende tan solo discutir la calificación legal de la conducta descripta por la plataforma fáctica a los fines del resguardo del derecho de defensa de su asistido. En acápite rubricado “Procedencia sustancial” afirma que la resolución atacada contiene un vicio por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente los art. 45 y 261 1° supuesto del CP, en tanto la calificación enrostrada es imposible de ser aplicada en el caso, en ninguno de los supuestos previstos en el art. 261 del CP. Aduce que esa norma violenta el mandato de determinación derivado del principio de legalidad, en cuanto al alcance del término “administrar” en el marco del tipo objetivo del art. 261, 1° supuesto del C.P. y se debe establecer si en el caso concreto y conforme la descripción material del hecho endilgado a M., el elemento sustraído estaba efectivamente bajo su “administración en razón de su cargo”. Refiere que según doctrina que cita, administra en los términos de la norma “ el funcionario público que con arreglo a los ordenamientos respectivos, está facultado para disponer de ellos” y que estos ordenamientos “...son las respectivas regulaciones legales las que fijan a qué funcionarios corresponde el manejo de los bienes, como administradores, perceptores o custodios...”, lo que significa que para responder por el delito de peculado, no basta ser funcionario (requisito necesario pero no suficiente), ya que hay que tener además una especial relación con el bien sustraído, este le debe haber sido confiado en razón de su cargo y esta relación deberá imprescindiblemente derivar del derecho (la ley o un acto administrativo que lo establezca). Refiere que aunque alguna doctrina que también cita, ha llegado a incluir como fuentes de esa confianza “en razón del cargo” también al contrato (cuando la ley no lo prohíbe) y a la costumbre administrativa, no son materia de análisis en este caso concreto toda vez que en el hecho material ninguno de los dos supuestos ha sido considerado, porque de ser así, debería haberse acompañado el citado contrato mediante el cual se le otorga la administración de ese bien a M. (o a quién ejerza el cargo de Director en el que el mismo ha sido nombrado). Agrega, que en cuanto a la costumbre administrativa (elemento normativo valorativo del tipo de carácter de cultural) no fue considerada ni mencionada en forma alguna en la pieza que se ataca. Añade que esta relación con el bien tiene que estar necesariamente establecida por una norma, ya que de lo contrario estaríamos violando el mandato de determinación que le impediría conocer al imputado que estaba violando un deber de “administrar” que jamás supo que tenía porque únicamente “...quién por motivo de sus funciones tienen manejo de caudales o efectos públicos pueden ser sujetos activos de esta figura...” y “...no basta tener los caudales “en ocasión de” o en “consideración a” la función que se desempeña, es preciso que la tenencia se derive de la función y competencia específica”. Seguidamente se pregunta retóricamente ¿tenía M. dentro de las funciones de su cargo la “administración” del bien en cuestión?, y se contesta que en el marco sostenido, la respuesta es negativa. Asevera que no existe (o por lo menos no fue explicitada por la resolución atacada) de qué norma surge que las funciones del cargo de M. lo colocaban a él en la situación de “administrador” del bien en cuestión, es más la Carta Orgánica de la Municipalidad de Córdoba (organismo del cuál era funcionario su defendido) sancionada en el año 1995 establece en su artículo 86, dentro de las atribuciones del Intendente, en su inciso 13 que es este el funcionario que tiene a su cargo “Administrar los bienes municipales”, esto significa que a falta de otra norma que modifique o amplíe el universo de funcionarios encargados de “administrar” bienes municipales, será el Intendente quién debe hacerlo. Aclara que ninguna responsabilidad le achaca al Intendente Municipal, pero el argumento normativo sirve para sostener que cuando la ley ha querido establecer en cabeza de qué funcionario ha colocado la administración de un bien, lo ha hecho. Finaliza diciendo que es cierto que podría argumentarse que también la “co-administración” es aceptada en el tipo de la norma penal del artículo 261, pero un argumento de tal naturaleza no esquiva la falencia normativa expresa que lo coloque a M. juntamente con el Intendente como co- administradores. Y asevera que es claro entonces que no existe norma (legal ni administrativa) que lo coloque a su asistido en el lugar de administrador del “espirómetro”, ya que su función emergente de su “cargo” no lo tenía dentro de sus atribuciones y obligaciones, por lo que mal podría sostenerse una imputación que lo coloque frente a una obligación que no tenía, por lo que concluye que debe sobreseerse al imputado porque el hecho fáctico descripto no puede ser subsumido en forma alguna en la norma del art. 261, 1° párrafo , 1er. supuesto del CP. V).- Dictamen jurisdiccional: Abierta la competencia de este Tribunal, primeramente me es dable aclarar que el análisis se circunscribirá exclusivamente a los extremos que fueron objeto de impugnación (art. 456 CPP), habida cuenta que, en razón del principio dispositivo que rige en materia impugnativa, el límite de contralor va a estar dado por los agravios exhibidos por el quejoso, los cuales constituyen el perímetro legal que acota la competencia funcional de este Tribunal. A modo de introducción, me permito decir que si bien los argumentos del acusador se limitan a transcribir textualmente las declaraciones de los testigos relacionados a la causa y luego los informes técnicos ordenados, no abundando en mayores fundamentos de la calificación jurídico delictiva, el desarrollo pormenorizado y circunstanciado de los elementos incorporados que acreditan el evento criminal hace evidente la misma, la que es contenida en la acusación, como así también el cumplimiento de los restantes requisitos que dispone el 355 del C.P.P. . Ello así, en tanto se cuenta sobradamente con elementos para suponer una conducta que, al margen del hecho contra la propiedad, supone un ataque a la administración pública en el sentido de la norma que reprocha al “funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo”. Además, surge de autos que el elemento secuestrado pertenece al Hospital Príncipe de Asturias, dependiente de la Municipalidad de Córdoba, es decir que es efectivamente un bien público, (fs. 95 y 112) dada la concepción de caudal público, y como tal su pertenencia a la administración pública. También surge, que el imputado es funcionario público, más específicamente director de hospital municipal dependiente de la secretaria de salud, (ver constancia de fs. 155 cargo 02-04). Ahora bien, en relación a la cuestión traída a estudio de este Juzgado la que consiste en determinar si el Fiscal ha aplicado correctamente la figura penal de peculado (art. 261, primer párrafo del CP). En particular, el recurrente sostiene que en el sub examine no concurren los requisitos típicos de dicho delito pues no existe norma (legal ni administrativa) que lo coloque a su defendido en el lugar de administrador en razón del su cargo del espirómetro. Primeramente, me es dable consignar que, tal como refiere el recurrente, condiciona también la existencia de peculado, que la cosa pública haya sido confiada al funcionario por razón de su cargo en “administración, percepción o custodia”, y aquí, descartada en el presente la “percepción” y la “custodia”, adelanto que a mi criterio, aparece evidente la primera “administración”. Es que esta última, según reconocida doctrina, implica el poder inmediato de disposición sobre el bien, así lo entiende, entre otros, Buompadre al decir que“... seria administrador el funcionario que posee facultades de disposición de los bienes, es decir, de aplicarlos a finalidades determinadas por el orden jurídico aun cuando no detente la posesión material de aquellos.” (Claudio Navas Rial y Marcelo Alvero “Malversación de Caudales Públicos y Peculado” en Donna, Edgardo Alberto “Revista de Derecho Penal - Delitos contra la Administración Pública I, 2004-1”. Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires 2004, p. 225.), lo que coincide con el significado idiomático del término disposición, cual es, “acción de gobierno o de regir los bienes”, es decir aquellos bienes que el funcionario maneja o puede disponer en su función, no siendo necesario la posesión material de los mismos. Asimismo, habida cuenta que dicha administración lo es por razón del cargo, es dable consignar, que lo que se entiende por norma delimitadora de la competencia es de carácter amplio, en tanto implica la posibilidad de que quede por lo menos dentro de la competencia genérica de las funciones del agente, (pág. 153) lo que, coincide la doctrina, se impone debido a la práctica administrativa (MAGGIORE Giuseppe, Derecho Penal (parte especial, delitos en particular), Bógota, 1955, T.III, pág. 171 citado en, Peculado de Bienes y Servicios, Daniel P. Carrera, pág. 154 Ed. Mediterránea). Bajo esos parámetros, en el caso M. como director del nosocomio (en virtud del cargo), claramente tenía el aparato médico a su disposición, dicho de otra manera al “alcance”, pudiendo emanar de él acto de voluntad de la administración con relación a ese bien. De hecho así ocurrió, y en su carácter de director de Hospital, pudo entrar al Nosocomio sin impedimento alguno, un día inhábil con un bolso vacío, luego abrir con llave la puerta de un consultorio, abrir el candado de la vitrina donde estaba el espirómetro, cargarlo en su bolso y sustraerlo (materializado en la idea coincidente de la doctrina de “separar o apartar los bienes de la esfera de la actividad patrimonial de la administración pública” cuya disponibilidad le había sido confiada) y salir del hospital con este, sin que a nadie le llame la atención esa situación ni lo cuestione en su actuar. En suma de aquello, y en abono de aquella conclusión, M. ejercía el cargo de Director del Hospital Municipal de Villa el Libertador, Príncipe de Asturias, y surge de la página Web de la Municipalidad de Córdoba (www.córdoba.gob.ar), más específicamente en su portal de gobierno abierto (https://gobiernoabierto.cordoba.gob.ar /funcionarios/oficina/director-dehospital-Municipal-villa-el-libertador-principe-de-asturias/165) que se han delimitado las funciones del director de aquel nosocomio. Detallando que dentro de las funciones del actual, Dr. Maximiliano Tittarelli (fs. 95), quien reemplazo al imputado luego de su reciente renuncia, se encuentra la de estar a cargo del proceso de administración hospitalaria caracterizado por distintas atribuciones entre la que se encuentra la de asignar y movilizar los recursos, (disponerlos) con el objetivo, entre otros, de “Controlar los recursos y mantener en buenas condiciones las instalaciones, equipos, medicamentos y materiales bajo su responsabilidad y solicitar oportunamente su reposición, mantenimiento o reparación”. Así, claramente el imputado habría incurrido en el delito de peculado, y se advierte prístinamente que el sobreseimiento solicitado no puede prosperar, toda vez que aquél procede únicamente cuando resulte evidente, es decir, cuando exista certeza en el juzgador de que se está en presencia de una de las causales previstas en el art. 350 del CPP, grado convictivo que claramente no se da en autos (ver Cám. de Acus. de Cba., A.I. del 22/8/94, Autos: "Almada, Rubén Eduardo y Otros p.ss.aa. Robo Calif., etc." y A.I. N° 203, del 28/10/91 en Autos: "Beas o Nóbrega, José Alejandro). Ello al tiempo que se ha arribado al grado convictivo de probabilidad conforme al cual puede darse por superada en sentido incriminante la etapa de la investigación penal preparatoria y justifica la elevación de la presente causa a juicio, a fin de que el hecho sea elucidado en juicio oral y público, conforme lo normado por los arts. 358 y conc. del CPP. Por todo lo cual: RESUELVO: Rechazar la oposición deducida por el Ab. Jorge Alberto González, defensor del imputado, y consecuentemente, elevar la presente causa a juicio por ante la Secretaría Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia para su distribución por ante la Cámara del Crimen que por turno corresponda, debiendo responder H. F. M., ya filiado, como supuesto autor del delito de Peculado (arts. 261 primer párrafo y 45 del C.P.) PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVESE.-   Texto Firmado digitalmente por: HIDALGO Gustavo Enrique Fecha: 2019.05.14 RIVERA Rosario Lidia Fecha: 2019.05.14     Correlaciones: B., D. s/peculado - Sup. Trib. Just. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur - 26/06/2013 - Cita digital IUSJU209031D   040641E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 15:38:25 Post date GMT: 2021-03-23 15:38:25 Post modified date: 2021-03-23 15:38:25 Post modified date GMT: 2021-03-23 15:38:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com