JURISPRUDENCIA

    Pedido de quiebra. Declaración de incompetencia. Domicilio del deudor. Normas de orden público

     

    Se confirma la resolución mediante la cual el juez de primera instancia declaró oficiosamente su incompetencia para entender en un pedido de quiebra, al no obrar en la causa elementos de juicio que permitiesen inferir -con un grado de convicción suficiente- que el pretenso deudor fuera comerciante ni que tuviese la sede de la administración de sus negocios en la presente jurisdicción. En tales condiciones, se concluyó que la competencia para decretar eventualmente la quiebra correspondía al juez del domicilio real del presunto deudor.

     

     

    Buenos Aires, 16 de abril de 2019.

    1. La pretensora apeló la resolución de fs. 118/119, mediante la cual el juez de primera instancia declaró oficiosamente su incompetencia para entender en autos.

    Los incontestados fundamentos del recurso de fs. 122 (concedido en fs. 124) fueron expuestos en fs. 125/127.

    La señora Representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 135/136, propiciando la confirmación del fallo apelado.

    2. La recurrente se agravia, en prieta síntesis, porque entiende que el magistrado a quo consideró erróneamente que el deudor no desarrolla actividades comerciales en esta jurisdicción y, tras valorar equivocadamente los antecedentes de la causa, se declaró incompetente de manera infundada.

    3. La naturaleza del procedimiento concursal y los fines que éste persigue, ocasionan que las cuestiones atinentes a la competencia incidan sensiblemente sobre su curso. Es por ello que, en el marco de este proceso universal, las normas sobre competencia son de orden público (C.S.J.N., 14.2.06, “Tubos Prodinco S.A. s/conc. prev.”, Fallos, 100:351, publ. en LL del 12.5.06; 15.10.91, “Sai Welbers Ltda.”; CNCom., Sala A, 8.6.00, "La Plata Cereal S.A. s/medida precautoria"; esta Sala, 21.2.84, “Vivas, María Julia c/Riedil y Lavalle S.R.L. s/inc. de verificación”, entre otros).

    Sentado ello, cabe precisar que, tratándose de una persona humana, la competencia concursal corresponde al juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios o, en su defecto, al del lugar de su domicilio (art. 3, inc. 1°, ley 24.522).

    Por lo tanto, para establecer la competencia territorial en el caso de un deudor de esta naturaleza, debe considerarse su domicilio comercial y, ante la falta de éste, el lugar de su domicilio real (CNCom., Sala A, 17.11.95, “Savio, Daniel s/pedido de quiebra por Urwicz, Marcos”). Ello deriva de la necesidad de que al concurso concurran en forma igualitaria la mayor cantidad de acreedores, quienes -como es de suponer- suelen situarse en el lugar físico donde el deudor desarrolla sustancialmente sus actividades (conf. arg. CNCom., Sala B, 298.90, “Palestra, Carlos s/quiebra s/inc. art. 250”, con Dictamen Fiscal nro. 62854) o, en su defecto, donde reside.

    En ese contexto, y en concordancia con la conclusión expuesta por la Fiscal General de Cámara, la Sala estima que el recurso del apelante no puede prosperar.

    Es que no obran en la causa elementos de juicio que permitan inferir, con un grado de convicción suficiente, que el pretenso deudor sea comerciante ni que, además, tenga la sede de la administración de sus negocios en esta jurisdicción.

    En tales condiciones, cabe concluir que la competencia para decretar eventualmente la quiebra corresponde al juez del domicilio real del presunto deudor (esta Sala, 15.5.14, “Gándara, Máximo Gabriel s/pedido de quiebra por Bepesa Inversora S.A.”; 11.3.08, “Lazzaro, Miguel Ángel s/pedido de quiebra por Blobe Investment S.A.“; 6.9.06, “Ayala, Miriam Beatriz s/pedido de quiebra promovido por Basf Argentina S.A.“).

    La pretensión recursiva de fs. 122, entonces, será íntegramente desestimada.

    4. Por los fundamentos que anteceden, y en línea con la solución propiciada por la señora Fiscal General, se RESUELVE:

    Confirmar la decisión de fs. 118/119.

    5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese a la Fiscal y al recurrente de manera electrónica. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).

    El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

     

    Juan R. Garibotto

    Gerardo G. Vassallo

    Pablo D. Frick

    Prosecretario de Cámara

     

       

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