JURISPRUDENCIA Pedido de quiebra. Declaración de incompetencia Se confirma la resolución mediante la cual, el Sr. Juez a quo declaró su incompetencia para entender en la causa. Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019. Y VISTOS: 1. El peticionante de la quiebra apeló la resolución de fs. 90, mediante la cual el Sr. Juez a quo declaró su incompetencia para entender en esta acción. Su memorial corre a fs. 95/97. 2. Los fundamentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse por razones de brevedad argumental, son suficientes para rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada. Tratándose de una persona de existencia visible corresponde intervenir en su proceso universal al Juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y, en su defecto, al del de su domicilio (LCyQ: 3, 1º). Al promover este pedido de quiebra, el apelante acompañó los contratos de mutuo que en copia lucen a fs. 32/38, de los que resulta que el presunto fallido se domicilia en la ciudad de Mar del Plata, localidad de General Pueyrredón, provincia de Buenos Aires, domicilio que fue denunciado como real en el escrito inicio y que también fue el indicado en el certificado previsto por el decreto 3003/56 (v. fs. 9). En razón de ello y teniendo en cuenta que en autos no se acreditó que el emplazado realice una actividad económica en los términos del art. 320 del CCCN y por ende que la sede de sus negocios se encuentre en el ámbito de la Capital Federal, resulta de aplicación la norma del art. 3, inc. 1°de la LCQ, que determina la competencia en relación al domicilio del presunto deudor (CNCom. esta Sala in re "Di Gioia, Valeriano Antonio le pide la quiebra Katz, Mirna Silvia" del 30.06.05). No modifica lo expuesto, lo señalado por el apelante en sus agravios en cuanto a la prórroga de jurisdicción pactada en los contratos de mutuo, dado que ella es inaplicable al sub lite. Ello así, toda vez que la competencia en materia concursal es de orden público, por lo que no puede ser prorrogada por las partes (CSJN, in re “Transportes Arraña Hnos. S. de Hecho s/ concurso preventivo”, del 27.08.97, Fallos 310:1637). 3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso y se confirma la decisión apelada, sin costas por no mediar contradictor. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN). MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 043802E
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