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Pedido De Quiebra Por El Deudor Arbitrariedad Del RechazoJURISPRUDENCIA Pedido de quiebra por el deudor. Arbitrariedad del rechazo
Se revoca el fallo recurrido, debiendo por la instancia de origen proceder a la apertura de la quiebra del peticionante y al tratamiento de las pretensiones que porta el pedido, pues denegar -de manera tajante y definitiva- el derecho de un deudor a peticionar su propia quiebra requiere, por sus consecuencias, la reunión de elementos de convicción que den plena certeza de la existencia de un abuso, los que no se advierten siquiera analizados.
Necochea, 13 de Diciembre de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO : I - Agréguese al presente la queja caratulada "Quevedo María Bárbara s/Quiebra s/Recurso de queja", expte. N°11.510 de trámite ante este Tribunal. En función de lo resuelto en dicha causa, cabe examinar el recurso incoado en los presentes autos por la peticionante. II - A fs. 43/45 el Sr. Juez de grado resuelve rechazar el requerimiento de propia declaración de quiebra con expresa imposición de costas (v. f. 44vta., pto I). Fundó su decisión en supuesto abuso del pedido de quiebra. Así explicó que "...durante el año en curso la peticionante ha realizado diferentes solicitudes de préstamos (nótese a modo de ejemplo: Banco Macro S.A. 18/05/2018 -ver fs 22/4-, Naldo Lombardi" con fecha 09/04/2018- ver fs 27/8-, "Efectivo Si" con fecha 19/02/2018 - ver fs 35, etc) sin explicar ni acreditar en qué se han gastado tales mutuos..."; asimismo indicó que "...la peticionante luego de asegurar ser sostén de familia, relató que su pareja hace 4 meses su pareja sufrió un Accidente Cerebro Vascular, empero los empréstitos ha sido contraídos antes de dicho acontecimiento, asegurado que tal evento no fue acreditado" (f. 43/vta.). Sobre esa base, el a-quo "...advierte un cúmulo de maniobras realizadas por la deudora que evidencian una eventual defraudación a los acreedores; supuesto en el cual en general el poderío en la vinculación obligacional se encuentra en quien cesa en los pagos abusando de esa posición de superioridad". Agrega que "...todas estas situaciones descriptas nos demuestran el uso antifuncional que de la quiebra voluntaria hacen algunos deudores, sea como una forma de dilatar el pago de los compromisos asumidos, suspender algún remate, licuar su pasivo o lograr el cese de los descuentos en sus haberes. Y ante ello, surge la necesidad de poner límites a tales abusos, tal como acontece con el pedido de quiebra necesaria" (f. 43vta). Seguidamente indica que "...en cuanto a las retenciones de sus ingresos del que se queja la deudora, no es más que una consecuencia natural y legítima de sus propios actos, de tal fortuna, que no resulta acorde a la moral, la ley y buenas costumbres, que ahora borre con el codo lo que escribió con la mano, e intente, sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el fácil expediente de peticionar su quiebra. No parece que hiciera un uso regular de su derecho de pedir la quiebra y al año solicitar su rehabilitación, el deudor que de antemano - y en poco tiempo, tal vez dos o tres meses- contrae libremente obligaciones autorizando retenciones sobre sus sueldos, pero sabiendo de antemano que no va poder cumplir por cuanto ellas han de consumir todos los ingresos que percibe" (f. 44). Concluyendo que la quiebra es un régimen de excepción y la deudora cautelada bien podría hallar los procedimientos adecuados para abordar su endeudamiento y ajustarlo a sus ingresos; resuelve rechazar el pedido (f. 44). III.- Tal resolución es apelada por la peticionante quien, junto a su patrocinante, interpone revocatoria con apelación en subsidio a fs. 49/54; adjuntando la documental obrante a fs. 46/48. Allí luego de afirmar que la resolución apelada excede al principio previsto en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, y con cita de jurisprudencia de este Tribunal, indica que "...su alcance debe limitarse a aquellos actos irregulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal, como así también que aquél debe ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen de insusceptible reparación posterior" y agrega "...cuando la sentencia rechaza el pedido de quiebra articulado, lo que está diciendo es la inaplicabilidad del estatuto concursal, por ende la regla de la inaplicabilidad carece de sustento fáctico. Sentado este criterio ante la ausencia de una norma especifica que regule la cuestión, el conflicto se dirime por aplicación del art. 278 que remite a las leres procesales locales, que consagra las vias recursivas ordinarios..." (conf. Roitman, H. y Di Tullio J.; "Apelabilidad del pedido de quiebra desestimado" J.A. 2001-III- pág. 1310). Seguidamente describe los antecedentes de la causa (f. 50vta.) y cuestiona que se justifique el rechazo del pedido que no ha "...se ha explicado en qué se han gastado los préstamos..". Afirma que ha explicado en su escrito liminar que es la única sosten de familia, que su pareja -Carlos A. Vega- se encuentra desempleado y asiste a 4 hijos menores de edad. Relata que su único ingreso es el salarial y que con la asignaciones por hijo hace un total de $ 17.975,97, lo cual a todas luces resulta insuficiente para hacer frente a las deudas contraídas sino para solventar los gastos mínimos e indispensables para poder sobrevivir (f. 50vta.); asegurando que con los vaivenes de la economía actual debió concurrir a prestamos personales para mantener a su familia. Subraya que con la documentación acompañada, en particular el informe de movimientos bancarios de la cuenta sueldo, se desprenden los descuentos que se realizan mensualmente; quedando disponible -una vez realizado todos los descuentos- la suma de $ 300 para todo el mes teniendo comprometido el 95% del salario. Demostrándose de ese modo el estado de cesación de pagos. En segundo agravio cuestiona que se califique como de "...poderío obligacional.." a quien cesa en sus pagos abusando de esa posición cuando tal situación no es aplicable en autos en tanto de la documental se trasluce la evidente escasez del patrimonio de la peticionante. En su tercer agravio y con cita de doctrina, critica que se tilde de irregular al pedido de propia quiebra cuando tal situación se origina en la mayoría de los casos en "...el accionar engañoso de algunos proveedores de crédito como un elemento determinante en la generación del problema de sobreendeudamiento, ya que muchas veces para obtener una comisión mas, otorgan créditos a personas que no tienen capacidad económica para solventarlos, generando así el sobreendeudamiento de los consumidores. Seguidamente ataca que se concluye que la quiebra es un régimen de excepción cuando aquella no es la posición de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria. Aquí reproduce esas conclusiones. Por último cuestiona que se desestime el pedido no en razón de carecer de algunos de sus recaudos sino para "..poner a una practica que atento contra la moralización de los procesos.. que consiste en recurrir a la quiebra como solución al problema de endeudamiento, cuando el medio exigido excede ampliamente el fin buscado". Asegura que tal denegatoria requiere la reunión en el caso puntual, y no de manera genérica, de los elementos de convicción que den plena certeza de la existencia de un abuso, cuestión que no se advierte en el caso; conjuga con ello que tratándose del pedido de un consumidor debe procederse con especial cautela pues tal situación carece de solución legal y desconoce el contexto de la economía global, donde existe especial facilidad para el acceso a ciertos tipos de créditos para estos consumidores. En suma, solicita se haga lugar a la apelación y se revoque la resolución de grado, procediéndose a la apertura de la quiebra de la Sra. María B. Quevedo (f. 54). IV.- El recurso debe prosperar. En efecto, el sentenciante de grado ha desestimado la petición de propia quiebra sobre el siguiente razonamiento; primero remarca que durante el año en curso "...la peticionante ha realizado diferentes solicitudes de préstamos (nótese a modo de ejemplo: Banco Macro S.A. 18/05/2018 -ver fs 22/4-, Naldo Lombardi" con fecha 09/04/2018- ver fs 27/8-, "Efectivo Si" con fecha 19/02/2018 - ver fs 35, etc) sin explicar ni acreditar en qué se han gastado tales mutuos las cuales no resultan ser de montos escasos. A mayor abundamiento la peticionante manifiesta que resulta ser sostén de familia, toda vez que su pareja hace 4 meses su pareja sufrió un Accidente Cerebro Vascular, empero los empréstitos ha sido contraídos antes de dicho acontecimiento, el que es importante destacar que no ha sido acreditado tampoco" (f. 43vta.). Sobre esos elementos y como segundo motivo, el a-quo "...advierte un cúmulo de maniobras realizadas por la deudora que evidencian una eventual defraudación a los acreedores; supuesto en el cual en general el poderío en la vinculación obligacional se encuentra en quien cesa en los pagos abusando de esa posición de superioridad". (f. 43vta.) Sin embargo y como cuestión nuclear ha de observarse que la sentencia de grado omite un aspecto que resulta crucial. Como sostiene Grispo ("Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras" T°3 p. 91/92), citando a García Martinez, "la presentación del propio deudor solicitando del juez competente que se declare su propia quiebra cuando se halla en estado de cesación de pago, con carácter no transitorio, sino permanente, en razón de su desequilibrio patrimonial, es un derecho a la par que una obligación legal”. (conf. este Tribunal; expte. 9478, reg. int. 142 (R) del 5/9/2013; ídem expte. 11520, reg. int. 252 (R) del 8/11/2018). Del mismo modo, cuadra destacar que denegar -de manera tajante y definitiva- el derecho de un deudor a peticionar su propia quiebra requiere, por sus consecuencias, la reunión, en el caso puntual y no de manera genérica, de elementos de convicción que den plena certeza de la existencia de un abuso, los que no se advierten siquiera analizados en el presente (conf este Tribunal, expte. 9478, reg. int. 142 (R) del 5/9/2013 ídem expte. 11520, reg. int. 252 (R) del 8/11/2018). Por otra parte dichos elementos de convicción no se desprenden natural y necesariamente del número y calidad de las deudas acumuladas ni de la falta de activo liquidable, pues se tratan éstos de especiales supuestos de quiebra que requieren cautela en su análisis (conf. este Tribunal; expte. 9478, reg. int. 142 (R) del 5/9/2013; ídem expte. 11520, reg. int. 252 (R) del 8/11/2018). Que ello es así pues casos como el presente (pedido de propia quiebra de una empleada del municipio local) se enmarcan claramente en la denominada “concursabilidad del consumidor”, situación muy específica y que no ha tenido respuesta del legislador pese a la habitualidad del supuesto. Esta particularidad reafirma la cautela en el análisis de las peticiones, puesto que so pena de procurar satisfacer una deletérea finalidad de una ley que no los contempló (v. Maffía, Osvaldo, “Procedimiento especial, sólo que sin procedimiento especial para los pequeños concursos”, ED, 165-1226) se desconoce una realidad patente de la economía globalizada: la excesiva facilidad de acceso a cierto tipo de crédito que gozan -o padecen, según se vea- estos deudores y los abusos (en materia de información primero y costos después) que se le imponen a los usuarios de créditos para consumo (ver en tal sentido “El nuevo sujeto concursal”, Anchával, Hugo Alberto, en La Ley 2010-F, 1079, en especial el apartado “I. El consumidor y el crédito”: Idem, este Tribunal, expte. 9524, reg. int. 203 (R) del 14/11/2013; expte. 9591; reg. int. 222 (R) del 10/12/2013; expte. 9593, reg. int. 235 (R) del 19/12/2013. Idem, expte. 11520, reg. int. 252 (R) del 8/11/2018). Y por otra parte, tal como se ha dicho en la doctrina, analizar sólo la conducta del consumidor endeudado daría un cuadro absolutamente incompleto, debiéndose considerar “que la conducta desplegada por algunos proveedores constituye también un elemento determinante en la generación del problema del sobreendeudamiento. Nos referimos a que existen publicidades engañosas, promociones agresivas, ventas realizadas sin una adecuada verificación de las posibilidades reales de pago del consumidor -adicionalmente, a veces sólo impulsadas por el afán de incrementar comisiones y cumplir cupos-; condiciones leoninas en los contratos de provisión de servicios; la imposición de cargos irrazonables; etc. Todo ello aunado a la falta de presencia del Estado en materia de control, de información y educación del consumidor, puede llevar al endeudamiento de los consumidores más allá de sus posibilidades reales de pago.” (“La regulación del sobreendeudamiento de los consumidores” Bersten, Horacio L., en La Ley Sup. Act. 30/08/2011, 30/08/2011, 1). De allí que no pueda hablarse ni genéricamente ni en este caso en particular, de contrariar los fines de la ley pues éstos no se ven alterados en el caso, en tanto aquí también se procurará la liquidación de los bienes del fallido -en el caso mediante descuento salarial- para el pago de los acreedores en “moneda de quiebra” vía dividendo (arg. arts. 203; 221 y ccdtes. LCQ) siendo que, por lo demás, la quiebra sin activo suficiente no aparece como un caso patológico o pasible de reproche moral sino que es contemplada también por el régimen concursal (arts. 232 y 233 LCQ). Que el presente reporta claramente en dicha particular especie de proceso concursal, es innegable, pues se advierte que la mayoría de las deudas denunciadas tienen por fuente a entidades de crédito para consumidores (ver f. 19; f. 21/25; fs. 29/33; fs. 34/36); a lo que se suma que el peticionante percibe una remuneración fija mensual de $ 13.029,10 -para el mes de agosto de este año, f. 18- siendo el único sostén del núcleo familiar compuesto por su cónyuge -desempleado, v. fs. 40 y 47- y 4 hijos menores (f. 46); debiendo conjugar con tales extremos con el evidente proceso inflacionario que viene atravesando la economía actual lo que, prima facie, coincide con lo expuesto por el apelante y agrava, en el caso, el sobreendeudamiento de la peticionante conforme se denuncia a f. 40vta.. Tampoco puede entonces endilgarse, de manera prematura tal como lo realizó la instancia de grado, un uso antifuncional del derecho por contrariar reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres (art. 10 CCyC a contrario) cuando el caso es reflejo directo de una extendida problemática económico social, en el que la voluntad del deudor de alcanzar ese estado no resulta claro como único motivo de la cesación, al menos a estas alturas (conf. este Tribunal; expte. 9478, reg. int. 142 (R) del 5/9/2013. Idem, reg. int. 222 (R) del 10/12/2013; expte. 9593, reg. int. 235 (R) del 19/12/2013). Por otro lado, en el ámbito concursal, el abuso del derecho se ha ubicado con mayor certeza en aquellos procesos, que por el cúmulo de maniobras realizadas por el deudor y constatadas por el Juez, cabe predicar la existencia de dicho exceso; supuesto en los cuales en general el poderío en la vinculación obligacional se encuentra en quien cesa en los pagos abusando de esa posición de superioridad (v. así las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Recurso de hecho deducido por Arcángel Maggio S.A. en la causa Arcángel Maggio S.A. s/concurso preventivo” del 15/3/2007; y en “Sociedad Comercial del Plata S.A. y otros” del 20/10/2009) y no en casos como el presente donde se trasluce una evidente escasez en su patrimonio. Que por otro lado tampoco puede hoy en día referirse a las soluciones concursales como “remedio de excepción” en tanto “Desde hace más de treinta años, en la Argentina, los concursos dejaron de ser una figura exclusivamente mercantil; por el contrario, el sistema comprende a comerciantes y no comerciantes, artesanos, empleados, amas de casa, jubilados, grandes y pequeños deudores” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El sobreendeudamiento del consumidor y la respuesta del legislador francés” publicado en Academia Nacional de Derecho 2008 (junio), 01/01/2008, 1). Sostener en estos tiempos lo contrario -para peor en base a una presunción genérica de fraude- importaría tanto como regresar a la regla medieval “decoctor, ergo fraudator”, lesiva de las más elementales reglas constitucionales de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso (arts. 16; 18; 75:22 y 23 CN; arts. II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8, 24 y 25 Convención Americana sobre DDHH; v. Izquierdo, Silvina y Junyent Bas, Francisco, "¿Decoctor ergo fraudator?, La quiebra de los consumidores", La Ley, 2009-F, 2001). Que, asimismo, la omisión del legislador en dar respuesta específica a la problemática del consumidor sobreendeudado no podría nunca ir en contra de este grupo desaventajado, pues si la aplicación de la única herramienta normativa (propia quiebra con rehabilitación al año) que les permite un “nuevo comienzo” (“fresh start” en la terminología concursalista norteamericana) se les niega, la otra opción los perpetúa en una situación de padecimiento que el sistema de orden público protectorio de los consumidores no podría permitir, tal como destacan en su voto conjunto los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni en la causa Rinaldi (CSN 15/03/07, La Ley, 2007-B, 413; art. 42 CN; arts. 1; 3 y 65 Ley 24240). Asimismo como se dijo también desde la doctrina “El "cuanto" y "por que tiempo" debe afectarse la renta futura del quebrado al pago de los créditos y los gastos, es un problema de diseño legislativo. [Aunque] un año puede ser poco sacrificio para aplicarle al fallido. Sin embargo eso es muy distinto a decir que, como su patrimonio es reducido o insignificante no merece por ello la solución concursal, que no es otra cosa que someterlo al endeudamiento eterno por carecer justamente de bienes. Esto sin perjuicio de los deudores de mala fe, que presentan su petición de quiebra unos meses después de haber contraído cuantiosas deudas, frutos de diferentes empréstitos tomados para no ser pagados. Tampoco le hace un gran favor ni al deudor, ni al sistema, ni menos a la economía, sostener el embargo sobre sueldos en el porcentaje legal, por gran tiempo. Repartir miserias y dejar a un agente fuera del circuito económico no parece ser la mejor manera de lograr una rehabilitación, ni al mercado”. (ver en tal sentido, “El nuevo sujeto concursal”, Anchával, Hugo Alberto, en La Ley 2010-F, 1079, en especial el apartado “I. El consumidor y el crédito”). Desde otro ángulo cabe destacar que el resolutorio en crisis no tiene en cuenta tampoco que no siempre la quiebra implicará liquidación del activo, (embargo salarial en el caso) pues aún en este tipo concursal, existen vías negociadas de salir de la crisis tal como lo reflejan los institutos de la conversión (art. 90 y sgtes.), avenimiento (art. 225 y sgtes.) y cartas de pago (art. 229) entre otros; aspecto que también viene a desdibujar la presunción de abuso construida por la sentencia de grado. Finalmente, si en el caso, el Magistrado de la primera instancia entendiera insuficientes los instrumentos respaldatorios de alguna de las deudas denunciadas pudo ordenar algún tipo de diligencia -por ejemplo citar a la apelante y requerirle información que estime adecuada (art. 274 inc. 1 de LCQ)- para su mejor acreditación (art. 34, inc. b del CPC; conf. Graziábile, Darío, "Régimen de Derecho Concursal", T. III, pág. 145, Abeledo Perrot, 2014), siendo éste un remedio menos lesivo para indagar sobre las razones del quebranto, en tanto es admitido unánimemente que declarada la quiebra “El juez puede dictar oficiosamente las medidas de investigación que estime necesarias para favorecer su convicción sobre [los] puntos [exigidos por el art. 11 LCQ]” (Rouillón, A “Régimen ...” p. 196 comentario al art. 86 LCQ; conf. arts. 102 y 274 misma ley). Nótese, por último, que aún con los déficit documentales que enuncia el juez de grado debió proceder a la apertura del proceso de quiebra pues la presentación exhibe un mínimo de elementos idóneos para evaluar prima facie la situación de la peticionante, en tanto la finalidad perseguida por la exigencia impuesta por la ley de explicar las causas concretas de las situación patrimonial se encuentra en autos abastecida (conf. Cám Civ. Com., San Martín, Sala I, LNBA, 3-2007-326, citado por Graziábile, Darío, "Régimen de Derecho Concursal", T. III, pág. 145, Abeledo Perrot, 2014). En síntesis, considera este Tribunal que no hay abuso de derecho en el pedido y mucho menos de grado tal que impida la apertura del presente universal. Asimismo, se advierte que los recaudos formulados abastecen suficientemente la petición (arts. 1, 2, 77:3; 86; 274 LCQ; arts. 2, 10 CCyC y demás normativa citada). POR ELLO: se revoca la sentencia dictada de fs. 43/45 debiendo por la instancia de origen, proceder a la apertura de la quiebra del peticionante y al tratamiento de las pretensiones que porta el pedido, lo que así se decide (arts. 1, 2, 77:3; 86; 274 LCQ; arts. 2, 10 CCyC y demás normativa citada). Devuélvase. 036851E |
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