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Pension Por FallecimientoJURISPRUDENCIA Pensión por fallecimiento
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSES liquidar el beneficio.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dra. Cintia Graciela Gomez y Jueces de Cámara, Dres. Beatriz Estela Aranguren y Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “Gareis, Liliana Ester c/ANSES Delegación Paraná s/pensiones”, Expte. N FPA 9514/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 36 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 32/34. El recurso se concede a fs. 37; se expresan agravios a fs. 40/42 vta., contesta la actora a fs. 43/44 vta. y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 45 vta. II- a) La parte demandada cuestiona la falta de afiliación del causante al sistema antes de su fallecimiento. Invoca la insuficiencia de los aportes efectuados. Vierte consideraciones en torno al Decreto 460/99, aduce que el causante no reúne los requisitos mínimos para considerarlo aportante regular o irregular con derecho y solicita que se revoque la sentencia dictada. Hace reserva del caso federal. b) Que la parte actora, al contestar agravios y, por los fundamentos vertidos, solicita la deserción del recurso de la parte demandada y, en forma subsidiaria desestime el recurso. III- Que la accionante ocurre a la jurisdicción y promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se revoque la resolución RLI-E 00508/15 que desestimó su solicitud de Beneficio de Pensión por Fallecimiento. El a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSES liquidar el beneficio en cuestión, con más intereses liquidados a tasa pasiva e imponiendo las costas en el orden causado. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que previo al tratamiento de los recursos interpuestos se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla; habiendo dicho que “...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...” (cfr. Fallos 307:1094). b) Que corresponde rechazar el planteo de la demandada referido a que para la procedencia de la pensión solicitada es indispensable que los trabajadores autónomos se encuentren afiliados a dicho régimen al momento de su fallecimiento. Ello es así en virtud de que el art. 8 de la ley 24476 establece que tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de deudas los trabajadores autónomos, así como “los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento...”. La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social se pronunció en idéntico sentido al establecer que “Si bien el causante no se afilió desde que inició su actividad autónoma, la ley 24476 le posibilitó a la viuda declarar los servicios desarrollados por su esposo, por tanto, la negativa del organismo administrativo en otorgarle el beneficio es incorrecta, dado que la ley 24476 en el capítulo II permite la regularización de la deuda previsional a fin de obtener el beneficio jubilatorio o de pensión tanto por parte del trabajador autónomo como de sus causahabientes... El requisito de la previa ‘afiliación' exigido por la reglamentación y no previsto por la norma superior, resulta violatorio del principio de coherencia que debe existir entre las mismas de acuerdo con la jerarquía que ostentan... El claro propósito del legislador de facilitar la obtención de alguno de los beneficios de la ley 24.241, mediante la implementación de un plan de pagos, que permita completar la cantidad de años computables a ese fin, no impone otra condición que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del cónyuge durante la vigencia del SIJyP (hoy SIPA)... No corresponde que el organismo previsional amplíe los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión... La restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina de Fallos 240:174; 273:297)...” (ver autos “Fernández, Francisca c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones”, Sala I, Expte. Nº 62302/12, fallo del 10/6/16; el remarcado me pertenece). c) Que, en relación al resto de los agravios, cabe recordar que el art. 95 de la ley 24241 fija los requisitos que deben cumplirse para el acceso a un retiro transitorio por invalidez o a una pensión por fallecimiento de titular en actividad. Dicha norma fue reglamentada por sucesivos decretos, rigiendo en la actualidad las pautas establecidas en el decreto 460/99. Conforme el citado decreto, se considera aportante regular con derecho al afiliado que hubiese aportado 30 de los últimos 36 meses anteriores al retiro (art. 1.1). Es aportante irregular con derecho quien hubiese aportado 18 de los últimos 36 meses (art. 1.2). Asimismo, la norma exige sólo 12 meses de aportes dentro de los últimos 60 a aquellos afiliados que, no alcanzando el mínimo de años de servicios para acceder a la jubilación ordinaria, hubiesen aportado el 50% de dicho mínimo (art. 1.3). Finalmente, se establece que no tienen derecho a percepción quienes no reuniesen los requisitos enunciados precedentemente (art. 1.4). Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha propiciado una interpretación amplia de las pautas del decreto 460/99, sosteniendo que “la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación” (“Tarditti”, “Fallos” 329:576). Por otro lado, en los autos “García Cancino, María Angélica c/ Máxima AFJP s/ prestaciones varias” (expte. G.2033.XXXIX, sentencia del 16/02/2010) sentó que “...las consideraciones que sustentan el decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones... y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo”. En tal oportunidad, valoró que, en el caso de los hombres, el sistema legal exige para tener derecho a las prestaciones de la seguridad social 30 años de servicios y 65 años de edad, lo que representa una vida útil laboral de 47 años -si se comienza a aportar a los 18-; por ello, el cumplimiento de aquellos requisitos equivale al 100% de los aportes de la vida laboral, destacando que el fallecimiento del sujeto antes de alcanzar dicha edad impone efectuar ciertos ajustes. En el presente caso, el causante falleció a los 58 años edad, tras una vida útil laboral de 40 años. Así, de conformidad con las pautas precedentes, asciende a 25,5 el equivalente al 100% de sus aportes posibles. En consecuencia, los aportes efectuados por un total de 27 años, 2 meses y 24 días, superan ampliamente los 12,8 correspondientes al 50% del mínimo exigible para su historia laboral (cfr. fs. 44 del expediente administrative 024-27-14830018-1-983-000001 anejado por cuerda). Arribados a este punto no pueden desconocerse los aportes realizados, que denotan claramente la voluntad del actor de contribuir al sistema, aun cuando no se haya dado estricto cumplimiento a los requisitos previstos en la norma bajo análisis. Frente a tal circunstancia, no parece razonable privarlo de todo beneficio y colocarlo en la misma situación de quienes no cumplieron con sus obligaciones (cfr. fallo citado “García Cancino”). Por todo lo expresado, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada. V- Que, también las costas de esta instancia deben imponer en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). VI- Que, en cuanto a los honorarios atinentes a esta instancia corresponde regular los atinentes a la Dra. María Virginia Kisser en un ...% de los que, oportunamente, se le regulen a la parte en la instancia a quo y firmes que sean; no regulándose honorarios a los representantes de la parte demandada atento la distribución de costas efectuada y lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. Las Sras. Jueces de Cámara, Dras. Beatriz Estela Aranguren y Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: Que corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia apelada. Se imponen las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios atinentes a la Dra. María Virginia Kisser en un ...% de lo que, oportunamente, se regulen a la parte en la instancia a quo y firmes que sean -art. 30 de la Ley 27423-. No se regulan honorarios a los representantes de la parte demandada atento la distribución de costas efectuada y lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Se tiene presente las reservas del caso federal efectuadas. Así voto. Las Sras. Jueces de Cámara, Dras. Beatriz Estela Aranguren y Cintia Graciela Gomez, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe. SENTENCIA Paraná, 5 de junio de 2019. Y VISTO: El resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios atinentes a la Dra. María Virginia Kisser en un ...% de lo que, oportunamente, se regulen a la parte en la instancia a quo y firmes que sean -art. 30 de la Ley 27423-. No regular honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GÓMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE 041230E |
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