JURISPRUDENCIA Pensión por fallecimiento Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda declarando la invalidez de la Resolución RNEA 01577/15 y el derecho de la actora al otorgamiento del beneficio de pensión por fallecimiento solicitado. En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por el Secretario de Cámara, Dr. Hugo Rolando Goussal, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Caballero, Margarita Ramona c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 6022/2015/CA1 procedente del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que ANSES interpuso recurso de apelación a fs. 39/42 y vta. contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez de la Resolución RNEA 01577/15 y el derecho de la actora al otorgamiento del beneficio de pensión por fallecimiento solicitado, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. Se agravia la recurrente al considerar que resulta inadmisible la vía de la acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra. Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Afirma que el actor pretende regularizar aportes mediante la moratoria dispuesta por las leyes 24476, 25865 y 25994, al único efecto de obtener la regularidad para lograr el beneficio. Sostiene que la normativa mencionada por la actora tiende a optimizar el control de la efectiva prestación de los servicios domésticos, sirviendo de marco al dictado de las circulares 53/08 y 57/08 y los requisitos que allí se establecen para el otorgamiento del beneficio. Por último, hace la reserva de incoar oportunamente el Caso Federal. 3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora, conforme constancias de fs. 45, llamándose al Acuerdo para resolver la cuestión al folio 48. 4. Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados. Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616). En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado, dado que ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que constituyen los pilares de la sentencia fue motivo de una impugnación fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio. El atacante se limitó a formular consideraciones genéricas, el escrito carece del requisito de autosuficiencia necesaria para que el planteo prospere pues esencialmente desarrolla sus argumentos en dirección a un caso de Acción Meramente Declarativa del artículo 322 del CPCCN, errando la vía procesal, dado que la acción impetrada en autos es un amparo. Asimismo, en lo atinente al fondo de la cuestión planteada, confunde el recurrente el objeto de la resolución atacada al referirse a un caso encuadrado en el Régimen Especial de Servicio Doméstico. 5. Por todo lo expuesto, atento a que el contenido de la expresión de agravios no es una crítica concreta y razonada de los errores que presenta la resolución, ni en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho, entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y resulta por ello inadmisible. 6. Las costas serán a cargo de la apelante vencida, según el principio objetivo de la derrota (art. 14 de la Ley 16.986). 7. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ dice: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16.986). 2) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Firmado por: RAMÓN LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CÁ MARA Firmado por: HUGO ROLANDO GOUSSAL, SECRETARIO DE CÁMARA 035817E
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