JURISPRUDENCIA Pensión por minusvalía Se confirma la resolución que declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 2, 3 y cctes. del decreto 1451/06 y artículos 4, 5 y cctes. de la resolución 884/06 de la ANSES, por haberle sido denegada a la actora la Jubilación por Minusvalía peticionada, por entender que se ha excedido en las facultades acordadas al crear un requisito no previsto legalmente, a la vez que ha consagrado una pauta de discriminación que no resulta aceptable. En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Sres. Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “JACOB, MIRTA OTILIA CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. N FPA 21005324/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 63, contra la sentencia de fs. 60/61 vta. El recurso se concede a fs. 64, se expresan agravios a fs. 68/70 vta., la parte actora los contesta a fs. 72/73 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 73 vta. II- a) Que agravia a la demandada la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 884/06. Destaca que el sistema previsional se sustenta insoslayablemente en principios de solidaridad, equidad y justicia retributiva y que ello solo es posible con el esfuerzo contributivo que realiza toda la sociedad en su conjunto. Hace referencia a las políticas que se realizan con el esfuerzo de toda la sociedad y afirma que esas medidas nada tienen de inconstitucional. Agrega que en esa línea se encuentra la Resolución 884/06, que ha priorizado el otorgamiento de los beneficios a aquellos adultos que no cotizaron en tiempo y forma al sistema, o que directamente jamás cotizaron. En conclusión, señala que tanto el proceder del Poder Ejecutivo como el de la Administración con la emisión del Decreto 1451/06 y de la Resolución 884/06, no puede ser tildado de inconstitucional, inaplicable o arbitrario, ya que tales normas fueron dictadas en la órbita de sus respectivas facultades y en cumplimiento de sus particulares obligaciones. Hace reserva del caso federal. b) La parte actora, al contestar agravios, solicita se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y deduce demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se le ordene citarla a junta médica y luego abonar el beneficio de jubilación (Minusvalía) Ley 24476-Moratoria, y los haberes devengados más intereses. Para ello solicita se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2,3 y cctes. del decreto 1451/06 PEN y arts. 4, 5 y cctes. de la Resolución 884/06 de ANSES, y de cualquier otro texto normativo que se dictare en consonancia con la citada resolución, por cuanto dichos artículos menoscaban, restringen y alteran de manera actual y manifiesta derechos fundamentales consagrados en los arts. 1, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Explica que es titular de una pensión graciable otorgada por el Ministerio de Acción Social de la Nación y que oportunamente solicitó la Jubilación por Minusvalía, que le fuera denegada sin siquiera convocarse a junta médica atento lo previsto en la resolución 884/08. El a quo hizo lugar parcialmente a la acción promovida y ordenó a la ANSES liquidar el beneficio de jubilación de la accionante desde la fecha en que fuera solicitado, con más intereses. Contra dicha decisión se alza la apelante, debiendo remarcarse que a la luz de lo resuelto en sede administrativa y judicial, así como de los agravios expresados, sólo corresponde abordar lo atinente a la inconstitucionalidad de la resolución 884/06. IV- a) Que, para un correcto abordaje de la cuestión debatida y una mejor comprensión de la solución que se propiciará, corresponde el análisis de la normativa que rige la materia. En tal sentido, cabe recordar que la ley 24476, sancionada el 29/03/1995 y modificada por el decreto de necesidad y urgencia 1454/2005, estableció, en relación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, un Régimen de Regularización de Deudas para los Trabajadores Autónomos en virtud del cual “Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº24241 (Prestación básica universal, Prestación compensatoria, Pensión por fallecimiento y Prestación adicional por permanencia, la aclaración nos pertenece), tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho...” (art. 8). Asimismo, el art. 9 de ese cuerpo normativo sienta: “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derecho habientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez reconocido el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24241” (20% del haber mensual de la prestación, redacción conforme decreto 1454/2005). Con posterioridad a ello, mediante decreto 1451/2006 se estableció: “Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido... en los artículos 8º y 9º de la ley 24476, modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales” (art. 2). En ejercicio de tal mandato, la ANSES dictó la Resolución 884/08, cuyo art. 4 establece que “Los trabajadores... que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la ley 24476, modificado por el art. 3º del Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre los beneficios previsionales vigentes”. En síntesis, de la reseña normativa efectuada precedentemente surge que conforme la ley 24476, modificada por decreto 1454/2005, los trabajadores autónomos con edad jubilatoria que se inscribieran en la moratoria en ella prevista, podían solicitar y acceder a los beneficios previsionales a que tuvieren derecho siempre que pagasen las cuotas fijadas; a la vez que podían requerir que éstas se descontasen del haber jubilatorio que percibieran. Sin embargo, mediante Resolución 884/06 de la ANSES, se estableció que solo podían acceder al beneficio acordado en tales condiciones aquellos trabajadores que no percibiesen prestación alguna, y que quienes sí lo hiciesen solo adquirirían el derecho al cobro una vez cancelada la totalidad de la deuda. Es esta última norma la que el juez declara inconstitucional. b) Que, sentado lo anterior, corresponde determinar si la decisión del magistrado de grado es o no ajustada a derecho. Adelantando pronunciamiento, se destaca que se impone la respuesta afirmativa. Ello es así en virtud de que la ANSES no cuenta con facultades para decidir que el derecho de la actora al cobro de la prestación jubilatoria acordada se adquiere recién a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. En efecto, conforme el art. 2 del Decreto 1451/06, la ANSES sólo estaba habilitada para fijar los “mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional” a quienes, cumpliendo los demás requisitos exigibles, no perciban otro beneficio; observándose que el mecanismo instituido se traduce, en los hechos, en la incorporación de un nuevo requisito, no previsto en las normas cuya instrumentación se procura y que cercena los derechos legalmente consagrados. En este punto, no puede dejar de señalarse que la ley 24476, en su redacción actual, al permitir a los trabajadores con edad jubilatoria acceder a los beneficios previsionales a que tuvieren derecho mediante el pago y/o descuento de las cuotas fijadas en la moratoria a la que se hubiesen inscripto, modifica el régimen general de acceso a las jubilaciones instituido por la ley 24241 y conforme el cual el trabajador debe acreditar treinta (30) años de servicios con aportes, modificación que -para los trabajadores que ya cuentan con algún beneficio y respecto de quienes no se había efectuado discriminación alguna en el texto legal vigente- ha sido desvirtuada a partir del dictado de la Resolución 884/06 de ANSES. Desde otra línea argumental, cabe señalar que no se observa que la decisión adoptada por ANSES constituya un medio adecuado para instrumentar lo ordenado en el art. 2 del Decreto 1451/06. Así, se advierte que si bien la meta de priorizar el acceso al beneficio previsional de quienes no cuentan con otro tipo de ingresos, se sustenta en criterios de justicia e igualdad conforme los cuales se admite la introducción de ciertas desigualdades excepcionales en aras de garantizar la igualdad real de oportunidades (ver, en este sentido, el voto del Dr. Lorenzetti -con cita de Rawls, John “A theory of justicie”, 1971, Harvard College-, en los autos “Itzcovich, Mabel c. Administración Nacional de la Seguridad Social”, sentencia del 29/03/2005, La Ley 2005-B, 709), cierto es que la decisión adoptada por ANSES implica, más que priorizar a quienes menos tienen, rezagar y limitar el acceso a la prestación jubilatoria de los demás beneficiarios del sistema, lo cual no resulta aceptable. Entonces, atento a que en el dictado de la Resolución 884/06 la ANSES se ha excedido en las facultades acordadas al crear un requisito no previsto legalmente, a la vez que ha consagrado una pauta de discriminación que no resulta aceptable, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en este punto la resolución recurrida. Una cuestión similar ha sido resulta por este Tribunal in re: “LEDESMA, BLASINDA MIRTA CONTRA ANSES SOBRE AMPARO”, Expte. Nº FPA 22001287/2008, sentencia del 30/10/2013. VI- Que las costas de esta instancia deben ser impuestas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). VII- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a la letrada de la parte actora en un ... % de lo que oportunamente le sea regulado en primera instancia, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-. No corresponde regular honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la citada norma. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos y en relación al citado “Ledesma”, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la resolución recurrida, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a la letrada de la parte actora en un ...% de lo que oportunamente le sea regulado en primera instancia, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-. No corresponde regular honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la citada norma. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Dra. Cintia Graciela Gomez, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE SENTENCIA Paraná, 25 de marzo de 2019. Y VISTO: El resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución recurrida. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a la letrada de la parte actora en un ...% de lo que oportunamente le sea regulado en primera instancia, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 30 de la ley 27423-. No corresponde regular honorarios a los letrados de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la citada norma. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE 038316E
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