|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 15:36:53 2026 / +0000 GMT |
Pension Recalculo Del Haber InicialJURISPRUDENCIA Pensión. Recálculo del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que practique un nuevo cálculo del haber inicial de pensión y proceda a su reajuste.
Resistencia, 03 de diciembre de dos mil dieciocho.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Dulac, Lidia Beatriz c/ANSES s/reajustes varios”, Expte. Nº FRE 8760/2016”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.- Y CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens dijo: I.- Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que practique un nuevo cálculo del haber inicial de pensión y proceda a su reajuste en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado y fijó el porcentaje para la regulación de honorarios de los apoderados de la accionante (fs. 50/51 y vta.).- II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 53) y expresa agravios (fs. 58/59).- Transcribe un párrafo de la sentencia y critica que el juez de primera instancia mandó seguir los lineamientos del caso “Makler” para la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, por ser la actora beneficiaria de la ley 24.241 y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.- Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice del haber inicial, por lo tanto su recálculo no procede, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.- Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- El recurso no fue replicado por la parte actora.- III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.- En orden a la queja respecto de la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, el juez a-quo remitió correctamente al precedente “Makler, Simón”, conforme lo dispuesto por la citada ley que impone su cómputo. Dicho precedente ratificó el 20/05/2003 lo decidido por la Cámara de la Seguridad Social (sala II) como método adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales para adecuarlos a la manda de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que han adquirido rango constitucional (art. 75 inciso 22).- Asimismo, este Tribunal ha señalado en numerosas oportunidades que no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.038) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.- En cuanto al agravio esgrimido en torno al art. 14 bis, cabe señalar que en el fallo “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Fallos 337: 1277), el Alto Tribunal ha sostenido que “la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”, con lo que también se desestima lo alegado por el recurrente en punto a que no procede el recálculo del haber inicial por no estar garantizado por la Constitución Nacional.- En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, y teniendo en ceunta que los agravios esgrimidos dan la medida de la competencia decisoria de la Alzada, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.- Propicio asimismo que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.- Los Dres. Rocío Alcalá y José Luis Alberto Aguilar dijeron: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhieren a su voto.- Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 50/51 y vta., en todo lo que fue motivo del mismo.- II.- IMPONER las costas en el orden causado.- III.- Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 y punto 4º de la Acordada 15/13 ambas de ese Tribunal).- IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: ROCÍO ALCALA, JUEZ DE CÁMARA 035788E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |